Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100178

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1337

Núm. Roj: SAP C 1337/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2014
Rollo : 0000051 /2012
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004143 /2006
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 166/2014
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, 30 de junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en
Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTIN REIGADA , presidente D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Y D.JOSÉ GÓMEZ REY, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 51/2012
,dimanante del Procedimiento abreviado número 115/2010, antes Diligencias Previas nº4143/2006 del
Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, seguido por el supuesto delito robo de vehículos
falsificación de documentos y otros CONTRA: Imanol con DNI nº NUM000 , representado por la procuradora
Teresa Outeiriño Acuña, Remigio CON DNI nº NUM001 representado por la procuradora Natividad Alfonsín
Somoza , Jesús con CC NUM002 representado por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva, Victorino
con NIE NUM003 representado por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva Aureliano con DNI NUM004
, representado por el procurador D. XOSÉ MARTÍNEZ LAGE, Felix con DNI nº NUM005 representado por
la procuradora Dª Raquel Ceinos Real, Saturnino con DNI nº NUM006 representado por la procuradora
doña Marta Delgado Fontans, Vicenta , con DNI nº NUM007 , representada por la procuradora doña
Yolanda Vidal Viñas, Donato CC NUM008 representado por la procuradora doña Elvira Martull , Julián con
pasaporte NUM009 representado por el procurador D. Oscar Pérez Gorís .
siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa
el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hehco, Fundamentos de Derecho
y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, después de diferentes acumulaciones procedentes de distintos juzgados de Instrucción de Cataluña y otros Diligencias previas nº4143/2006 transformadas en el PA 115/2010 del Juzgado de Instrucción; por delito de robo de vehículos Falsificación de documentos públicos, pertenencia a banda armada y otros contra los acusados que constan en el encabezamiento y otros contra los que se sigue tramitación en el Juzgado de Instrucción nº 1, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 30 de septiembre de 2010, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de varios delitos de asociación ilícita de los art. 515 y 5172 del Código Penal , varios de robo con fuerza en las cosas, varios de hurto, y varios de falsificación de documento de solicitando distintas penas conforme al escrito presentado.



SEGUNDO. - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 1 de septiembre de 2011 en relación a los acusados: Imanol , Remigio Jesús , Victorino , Aureliano , Felix , Saturnino , Vicenta , Donato , Julián , Adrian , Dionisio , Jeronimo , Sabino , Pedro Enrique , Donato , Efrain , Justino , Sergio , Luis Alberto , Demetrio , Jacobo , Rosendo , Ángel Daniel , Estanislao , Lucas , Víctor , Amadeo , Eusebio , Mario , Jose Augusto Y Alejo .



TERCERO. - Declarados en rebeldía por el Juzgado de Instrucción los acusados que no han sido localizados y no han podido ser notificados en forma y Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial respecto al resto, se dictó auto de 17 de junio de 2013, por el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta y se señaló fecha para la celebración del juicio oral.



CUARTO. - Además de los acusados que constan en el encabezamiento, han quedado rebeldes por esta Sección, por no haber sido localizados para su citación a juicio a pesar de utilizar todos los recursos de la Lecrim y están actualmente acordada la búsqueda y presentación de los mismos ante esta Sección: Lucas , Estanislao , Ángel Daniel .

Se celebró el juicio oral, y en su primera sesión, el día 22 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal retira la acusación contra Alejo y Jose Augusto , por estar previamente juzgados por otro tribunal y con sentencia firme, y se pacta sentencia de conformidad con los acusados Sabino , Pedro Enrique y Romualdo , respecto a los que se dictó la sentencia de conformidad nº 12/2014, actualmente en ejecutoria nº 17/2014.

Respecto de los demás acusados, que constan en el encabezamiento se celebró el juicio oral en sesiones que comenzaron el día 22 de enero de 2014 siendo la última sesión el día veinte de febrero del mismo año, con el resultado que obra en las actuaciones, en el que el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos: a) Hecho y calificación alternativa al delito de ser miembro de una asociación ilícita, Los acusados Remigio , Saturnino , Julián , Felix , Imanol Y Donato , sin pertenecer a la organización delictiva dirigida por Victorino ( Isidro )colaboraron estrechamente con la misma, como mínimo en el período comprendido entre los primeros meses de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007. La colaboración consistió en recibir, ocultar y trasladar los coches sustraídos por la organización de Victorino ( Isidro ).Facilitar clientes, y documentación que diera apariencia legal a los vehículos robados.

b) Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de colaboración con una asociación ilícita previsto en el artículo 518 del código penal , son autores los acusados y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

c) Se solicita la pena de 2 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

d) Respecto a la acusación de Victorino ( Isidro ) se suprimen los apartados 16, 18 y 21 de la conclusión tercera.

e) Respecto de la acusación de Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario se suprimen los apartados 12.1 y 31 de la conclusión tercera.

f) Para todos los acusados, excepto Victorino ( Isidro ).La acusación de asociación ilicíta se concreta en el artículo 5172 del Código Penal .

g) En la concluisión primera , apartado 22 se sustituye la frase 'que se encontraban en un panel en el interior del taller', por : se encontraban en el interior de un armario de madera cerrado con llave. Violentaron la cerradura para conseguir las llaves del turismo. Se añade: El propietario del taller Claudio tuvo que abonar el vehículo a sus propietario y soportó perjuicios de reclamaciones judiciales. No consta el importe de los mismos.

h) En la conclusión segunda respecto al apartado 22 se añade el nº 3 del artículo 238 del código penal .

i) Se retira la acusación contra doña Vicenta .

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes HECHOS PROBADOS 1.- Victorino ( Isidro ), Jesús , alias Mangatoros , Julián y Aureliano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, los tres primeros de origen marroquí, en fechas no determinadas, pero comprendidas entre los años 2006 y 2007, se avinieron cada uno de ellos, junto con otras personas a las que no afecta esta resolución, a integrar un grupo que, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaba a la sustracción de vehículos, principalmente de alta gama, habitualmente en concesionarios y talleres, en otras ocasiones al descuido, en todo el territorio nacional, utilizando para circular con ellos en algunas ocasiones placas sustraídas de otros vehículos, y depositando esos vehículos en almacenes o parkings antes de proceder a su venta, previo traslado al extranjero en muchos casos. En esas operaciones desempeñaban distintos cometidos, que iban desde la programación de la sustracción a la facilitación de domicilio como base de operaciones, la apropiación y conducción del vehículo sustraído o de otro que servía como apoyo. Dentro del grupo la jefatura, y la realización de contactos con posibles interesados en la compra de los vehículos y en su traslado al extranjero, correspondían a Victorino , que daba instrucciones a los demás sobre los objetivos y el modo de actuar.

Saturnino , Felix y Imanol , sin que conste que perteneciesen a la organización delictiva dirigida por Victorino , colaboraron con ella, ayudando a ocultar o a trasladar algunos de los coches sustraídos por la organización.

Se ejecutaron de este modo por los integrantes de la banda y sus colaboradores, al menos los hechos que a continuación se detallan, en las fechas y lugares que igualmente se especifican: 2.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , Victorino ( Isidro ), sin que conste acreditada su participación en la sustracción del vehículo, MERCEDES-BENZ, modelo G 320 SW, con número (VIN) WDC1648221A178266, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2007, entre las 14.00 y las 16.30 horas, en el concesionario taller 'PERE ANTON DE LA FUENTE SL' sito en la carretera de Balaguer/Tarrega nº 1 Vallfogona de Balaguer (Noguera) Lleida, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a Galicia.

Conduciendo todos el turismo sustraído. El día 7 de julio de 2007 lo ocultaron en el garaje, sito en el edificio Ramiráns s/n de la localidad de Porriño, con la connivencia del también acusado Felix , alias Pesetero .

3.- El acusado Felix , alias Pesetero , como miembro de la organización delictiva, llevó a cabo, entre otras, labores de ocultación y traslado de vehículos sustraídos. Así, el día 7 de julio de 2007, previamente puesto de acuerdo con los acusados Jesús , Isidro , Mario , facilitó su garaje, sito en el edificio Ramiráns s/n de la localidad de Porriño, para ocultar el turismo sustraído: MERCEDES -BENZ, modelo G 320 SW, con número (VIN) WDC1648221A178266, propiedad del concesionario taller 'PERE ANTON DE LA FUENTE SL', sito en la carretera de Balaguer/Tarrega nº 1 Vallfogona de Balaguer (Noguera) Lleida.

El acusado actuaba con ánimo de lucro, y, con la finalidad de ocultar los vehículos hasta conseguir venderlos.

4.- Los acusados Imanol , también conocido como ' Cebollero ', ' Zurdo ' o ' Rana ' y Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , puestos de común acuerdo y sin que conste que hubiesen participado en la sustracción del vehículo Todo terreno, marca AUDI, modelo Q7 3.0, matrícula ....KQQ , que tuvo lugar el día 4 de julio de 2007, entre las 10.30 y las 10.45 horas en el concesionario de vehículos AUDI, sito en el polígono Capellanías de Cáceres, pero conociendo la misma y en connivencia con sus autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron hasta el Lugar de Piñeiro, San Cristovo do Eixo ( Santiago de Compostela). Concretamente, el día 11 de julio de 2007, los acusados se desplazaron, en la motocicleta, matrícula .... NNN , pilotada por Imanol desde Vigo hasta una pista situada en la localidad de Chapela (Pontevedra). Lugar en el que ' Mangatoros ' se introduce en el AUDI, modelo Q7 3.0, matrícula ....KQQ y poniéndolo en marcha sigue a la motocicleta, matricula .... NNN , pilotada por Imanol , que le sirve de guía y 'lanzadera' (le abre camino y le alerta de posibles controles policiales); se introducen en la AP 9 hasta Santiago de Compostela: aparcando el turismo sustraido en el Lugar de Piñeiro, San Cristovo do Eixo, donde fue recuperado. Marchándose a continuación ambos acusados en la moto.

5.- El día 13 de septiembre de 2007, sobre las 16.00 horas, los acusados Victorino ( Isidro ) y Julián , alias Pelosblancos , en unión del ya condenado por estos hechos Mario , puestos de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio, decidieron apoderarse, para su posterior venta del turismo AUDI Q 7, matrícula 7336FBK. Sobre las 15:40 horas, los acusados, con vehículo alquilado 'Golf', matrícula .... PCT , se detienen a repostar en la gasolinera 'Repsol', sita en la Avda de Fontán de Pontevedra. Abonando el combustible Isidro . Continúan circulando por la N 550, sentido Caldas de Reis (Pontevedra), deteniéndose a las 15: 49 h. y accediendo a las instalaciones de la empresa 'Travegons SL', sita en Hermida 7, Sanvicente de Cerponzóns, y se apoderaron de un vehículo AUDI Q 7, matrícula 7336FBK, propiedad de la empresa, cuyo valor de tasación es de 43.910,00 euros.

Por este hecho fue condenado el imputado Mario como autor de un delito de utilización ilegítima de motor por sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra .

6.- El día 5 de octubre de 2007, entre las 14.00 y las 15.00 horas, los imputados Victorino , Jesús e Aureliano , puestos de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio, accedieron al concesionario de coches 'BREA HERVES', sito en el polígono industrial del Tambre de Santiago de Compostela, y entrando en el despacho del director de ventas, se apoderaron de las llaves del vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, matrícula ....RRR , número de bastidor NUM025 , y, acto seguido, procedieron a la sustracción del vehículo propiedad de la empresa, con ánimo de hacerlo suyo, así como de los objetos que había en su interior.

El perjudicado recuperó el vehículo y renunció al ejercicio de la acción de responsabilidad civil.

El valor de tasación de dicho vehículo es de 18130,00 euros, y el de los objetos habidos en su interior de 52,00 euros.

7.- El día 5 de octubre de 2007, sobre las 15:48 horas, los acusados Victorino , Jesús e Aureliano , puestos de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio, accedieron a las instalaciones del concesionario de vehículos VOLKSWAGEN, sito en el polígono de A Gandara de Ferrol, y entrando en las oficinas del mismo se apoderaron de las llaves de un vehículo VOLKSWAGEN, modelo Passat, matrícula ....GGG , nº de bastidor NUM010 , para acto seguido sustraer el mismo, con ánimo de hacerlo suyo, el cual era propiedad de don Ovidio .

El valor de tasación de dicho vehículo es de 16.950,00 euros, y el valor de los objetos que había en su interior asciende a un total de 231,50 euros.

8.- El día 8 de octubre de 2007, sobre las 14:15 horas, los acusados Isidro , Jesús e Aureliano , puestos de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio accedieron a las instalaciones del concesionario Audi, sito en el polígono Industrial de Barreiross (Ourense) y se apoderaron del vehículo marca Audi Q7, matrícula ....-MPX , aprovechando que tenía las llaves puestas. El vehículo era propiedad de don Miguel Ángel , el cual renunció al ejercicio de las acciones civiles derivadas de esta causa.

Dicho vehículo fue recuperado el día 8 de octubre de 2007 en la localidad de Benavente (Zamora).

El valor de tasación del vehículo es de 43.910,00 euros.

El acusado Aureliano conducía, en un primer momento, el turismo 'Golf', matrícula .... PCT , alquilado por el acusado Isidro , en el que se trasladaron los acusados al polígono Industrial de Barreiross (Ourense).

Y, posteriormente, pilotaba el turismo sustraído: Audi Q7, matrícula ....-MPX .

9.- El día 24 de agosto de 2007, entre las 15.00 y las 16.30 horas, el acusado Victorino , puesto de común acuerdo con otras personas y con ánimo de hacerlo suyo, se apoderó del vehículo tipo turismo, marca MERCEDES, modelo C220 CDI, matrícula 7750FTZ, nº de bastidor WDD204, que se encontraba en el aparcamiento interno de la empresa 'Ureta Motor SA', sito en la carretera de Logroño, KM 110 de Burgos, y propiedad de esta última. Con carácter previo, sustrajeron las llaves del vehículo, que estaban guardadas en un cajón en el interior del concesionario. Y, valiéndose de las mismas se llevaron el vehículo.

Sobre las 20:44 horas del mismo día, los acusados pararon a repostar el vehículo sustraído en la Gasolinera Cepsa, sita en el kilómetro 165,5 de la Autopista AP7, marchándose sin pagar el importe del combustible: 61,78 euros.

El valor de tasación de dicho vehículo es de 33.859,17 euros.

El propietario del vehículo fue indemnizado por la compañía aseguradora Reale Seguros.

10.- día 28 de septiembre de 2007, entre las 10.00 y las 10.30 horas, los acusados Isidro e Aureliano accedieron a las instalaciones del taller 'Baldo' sito en la calle Jovellanos, Reus (Tarragona), y se apoderaron del vehículo tipo turismo, marca SEAT, modelo León, matrícula ....XXX , propiedad de don Fulgencio .

Previamente los acusados sustrajeron las llaves del turismo, que se encontraban en un panel en el interior del taller. Y, utilizando las mismas se llevaron el vehículo, con ánimo de hacerlo suyo y venderlo clandestinamente.

El representante legal del taller, don Claudio , reclama por los perjuicios causados.

El valor de tasación de dicho vehículo es de 9.070,00 euros, y de los objetos sustraídos de su interior de 200,00 euros.

Don Fulgencio fue indemnizado por la Cia Liberty.

11.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas, sin haber participado en la sustracción del vehículo, AUDI, modelo A8 4.2 Q AUT, matrícula 0676 CFT, que tuvo lugar entre las 10.00 horas del día 6 de febrero de 2006 y las 10 .30 horas del día 18 de febrero de 2006, en la parte trasera del taller mecánico de la empresa 'Automoción Lucense SA' sito en la Avenida de A Coruña de la ciudad de Lugo, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad. El valor de tasación del vehículo es de 59.800 euros.

12.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas, sin haber participado en la sustracción del vehículo, marca Mercedes, modelo CLS320CDI, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2006, a las 15.00 horas, en las instalaciones del establecimiento destinado a la venta de vehículos denominado 'DIVESA SL', sito en la calle Ciudad de Barcelona-Mercedes 2,4 y 6 de Paterna (Valencia), pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad. El valor de tasación del vehículo es de 40.240,00 euros.

13.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas, sin haber participado en la sustracción del vehículo, marca Mercedes modelo CLS350, matrícula 6664DGZ, nº de bastidor WDD2193561A002564, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2006,entre las 01.00 horas y las 01.30 horas, concesionario oficial Mercedes-Benz 'Cartie S. A.', sito en C/Juan de la Cierva 27, polígono de Cogullada de Zaragoza, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad. El valor de tasación del vehículo es de 44.290 euros.

14.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas, sin haber participado en la sustracción del turismo, marca LEXUS, modelo GS300,matrícula 5071DSK, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2006,entre las 18.00 y las 20.30 horas en al concesionario de coches 'Breogan Autolux', sito en la calle Newton 1,de A Coruña, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad. El valor de tasación del vehículo es de 48.900 euros.

15.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas, sin haber participado en la sustracción del turismo marca LEXUS, modelo S300, matrícula .... HPR , que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2006, a las 14.15 horas, en una gasolinera sita en el kilómetro 3 de la carretera BV-1221, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad. El valor de tasación del vehículo es de 30.400 euros.

16.- Los acusados Jesús , alias Mangatoros , que también utiliza la identidad Alfonso Felicisimo Olegario , y Victorino ( Isidro ), puestos de común acuerdo con otras personas no enjuiciadas y sin haber participado en la sustracción del vehículo marca Volkswagen modelo Tuareg, matrícula 9327DVB, que tuvo lugar entre las 20.30 horas del día 22 de marzo de 2006 y las 18.00 horas del día 23 de marzo de 2006, en el concesionario de coches 'Autopodium' situado en la Avenida Roses ,nº 4 de Figueres, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a una nave sita en el polígono industrial de Boqueixón (A Coruña), que previamente habían alquilado para esa finalidad.

El valor de tasación del vehículo es de 38.500 euros.

17.- El acusado Saturnino , sin que conste que haya participado en la sustracción del vehículo, MITSUBISHI modelo ECLIPSE - sustraído en fecha no determinada a su legítimo propietario don Anselmo y al que se había cambiado la matrícula verdadera del mismo por la matricula belga R.... , que correspondía a un vehículo Volkswagen Polo con nº de bastidor NUM011 , propiedad de don Doroteo , el cual se encontraba de alta y circulando por Bélgica- pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, se dedicó a trasladarlo de un lugar a otro conduciéndolo. El valor de tasación del vehículo es de 2.650,00 euros Con anterioridad al día 29 de octubre de 2007, el acusado había realizado la actividad de trasladar y ocultar vehículos sustraídos, a cambio de dinero.

Fundamentos


PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS Antes de analizar el resultado de las pruebas practicadas y la posible participación de cada uno de los acusados en los hechos es necesario dar respuesta a las alegaciones realizadas por las defensas, como cuestiones previas y en sus informes finales, sobre la nulidad de actuaciones por incompetencia del juzgado y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sobre el carácter ilícito y la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 18.3 de la Constitución y sobre la nulidad de la entrada y registro en la nave de Ramil- Boqueixón, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

A).- SOBRE LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE COMPETENCIA Y LA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDTERMINADO POR LA LEY.

Esta cuestión fue planteada por la defensa de Victorino y Jesús alegando que la competencia para la instrucción del asunto, conforme a los artículos 17 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correspondía al 'primero de los órganos judiciales en que fue presentada denuncia de robo o hurto virtualmente perpetrado por la supuesta trama delictiva', que no fue el Juzgado de Santiago de Compostela.

La cuestión de competencia ya fue planteada durante la fase de instrucción y resulta por el Tribunal Supremo en Auto de 13 de enero de 2010 , que dirimió la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela (D.Previas 4142/06 ). En el razonamiento jurídico segundo de esa resolución se explicó que 'La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Santiago y ello porque es en Santiago de Compostela donde se produce el hallazgo de los siete vehículos sustraídos, su documentación y las placas de matrícula robadas, y, sobre todo, con el examen de las conversaciones intervenidas, es donde aparecen las primeras pruebas, tanto de los delitos de falsedad como de la trama ilícita organizada para la exportación de tales vehículos, todo ello acorde con lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como señala el informe del Ministerio Fiscal'.

Determinado por el Tribunal Supremo que el juzgado de competente para la instrucción de la causa es el de Santiago de Compostela no ofrece dudas que la competencia territorial y objetiva para el enjuiciamiento de la causa corresponde a esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña ( artículos 82 de la LOPJ y 14 , 17 y 18 de la LE Crim .).

B)SOBRE LA NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

1.- Esta cuestión fue planteada por las defensa de Victorino y Jesús , por la de Imanol , por la de Remigio , por la de Aureliano , por la de Felix y por la de Donato , bien con carácter previo, bien en los informes finales. En todos los casos, con las respectivas peculiaridades, se invocó la insuficiencia de la solicitud policial de intervención para justificar la injerencia en el derecho fundamental del artículo 18.3, la falta de motivación del Auto en que se acordó la intervención, y las sucesivas prórrogas, además de la falta de control de las intervenciones y la utilización del sistema SITEL a pesar de no haber sido autorizado su uso en las resoluciones judiciales.

2.- Para decidir sobre la validez o nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas es imprescindible recordar la jurisprudencia sobre esta materia, lo que hacemos de la mano de la STS de 25 de mayo de 2011 , en la que se resume esa doctrina como sigue: 'Respecto a las exigencias constitucionales de justificación motivada de la intervención de comunicaciones telefónicas, como dijimos en nuestras Sentencias núms. 419/11 de 1 de mayo y 71 de 6 de abril de 2011, recurso nº 1308/2010 , cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre en la que se dice: 2. Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril , FJ 2 b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre , FJ 4).

Por otra parte debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 2010, (Recurso 11158/2009 ) en la misma línea de otras muchas ( Sentencias de 4 de Junio del 2010 Recurso: 911/2009 y nº 453/10 de 11 de mayo , recurso 11.384/09 ) que conforman un contenido consolidado de doctrina , que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso nº 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .

b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.

En nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso 419/2009 recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la STC 197/2009 de 28 de septiembre conforme a la cual la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas, debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002, de 22 de abril F. 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre F. 2).

d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito ; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados , (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 , dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 2010 que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3). A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 , de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4 ).

g) Por lo que concierne al control judicial, en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurisprudencia, recogiendo la doctrina constitucional.

Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: Ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes . ........... Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

En la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ 5 ; 82/2002, de 22 de abril , FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 12 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 8 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 4).

h) En cuanto a la obtención de IMEI ya hemos tenido ocasión de advertir sobre la necesidad de diferenciar ese dato de otros que cumplen funciones diversas ( Sentencia de 15 de Febrero del 2011 resolviendo el Recurso: 1206/2010 )'.

3.- La resolución jurisdiccional en que se acordó la primera intervención telefónica, el Auto de 22 de mayo de 2007, es una resolución motivada, en la que se adopta una medida proporcionada, que cuenta con un presupuesto material habilitante y en la que se identifica el teléfono intervenido y el tiempo de la intervención, así como su objeto.

Es consecuencia de una entrada y registro en la nave de Boqueixón en la que aparecieron varios vehículos sustraídos en distintas partes de España, acción que se vincula con Victorino por su implicación en otro procedimiento judicial por hechos similares, su relación personal y previa con quien aparece como arrendatario de la nave y su estancia en una localidad próxima a Boqueixón la misma noche en que se firmó el contrato de alquiler de la nave. Estos datos son objetivos y reflejan una posible conexión de dicha persona con los hechos investigados, que constituyen a priori delitos de robo y asociación ilícita, que son graves y requieren para su investigación, de modo inexcusable, de la intervención telefónica. El oficio explica que el teléfono cuya intervención se pretende es el facilitado como teléfono de contacto por el imputado en una Comisaría de Policía. Basta este dato, sin necesidad de que se aporte el documento del que resulta, para el control judicial.

3.- La resolución judicial, por referencia al oficio y de forma expresa, señala los motivos que justifican la intervención y precisa las condiciones en que debe desarrollarse. Es cierto que en la solicitud se pide expresamente que la intervención telefónica ase desarrolle por el Sistema SITEL y que la resolución judicial no lo dispone expresamente. Pero en todo momento se remite al oficio en que se pide la medida, sin excluir la utilización de ese sistema. La autorización para emplearlo ha de entenderse implícita en el Auto, que extiende la investigación a la información relativa al listado de llamadas entrantes y salientes, identidad de los titulares de los teléfonos interlocutores y contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos.

En las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( SSTS 250/2009, de 13-3 ; y 308/2009, de 23-3 ) se afirmó que el programa SITEL es una implementación cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo moderno, automatizado, simplificador y garantista para la intervención de las comunicaciones. Se articula sobre los principios de centralización, seguridad (a nivel central y periférico) y automatización, especificándose como ventajas que moderniza el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándolo de mayor nivel de garantía y seguridad, reduce costes y espacio de almacenamiento, y se adapta al uso de nuevos dispositivos de almacenamiento.

En éste caso no se han denunciado por las partes las deficiencias del sistema SITEL para garantizar la autenticidad e integridad de las grabaciones telefónicas contenidas en los CD's que constan unidos a la causa.

Cuestión sobre la que, por otra parte, ya se ha pronunciado el Tribunal Superno en diferentes resoluciones en el sentido de que el sistema SITEL sí cumplimenta las garantías exigidas por la norma constitucional. En concreto en las SSTS 109/2012, de 14 de febrero , y 207/2012, de 12 de marzo o en la de 9 de julio de 2013 , entre otras, entre otras, sintetizado los precedentes sobre las objeciones que suscita el referido sistema y las respuestas que las distintas resoluciones le han ido dando ante los inconvenientes del sistema digitalizado de escuchas telefónicas. Al no cuestionarse en éste caso la autenticidad o integridad de las grabaciones, ni las precauciones para la destrucción del material grabado que resulte ajeno a la causa, no cabe apreciar vulneración constitucional. Ya hemos dicho que la falta de mención expresa al sistema en la primera resolución judicial no es obstáculo para la corrección de su uso, por el alcance de la intervención expresamente acordada, por la remisión implícita al oficio en que se solicitó la medida y, a posteriori, por las sucesivas prórrogas y ampliaciones de las intervenciones.

4.- Las prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas también se adoptaron, salvo en un caso, en el del Auto de 10/07/2007, en resoluciones judiciales debidamente motivadas. Así ocurre en el Auto de 19 de julio de 2007 (folio 440), en el que se amplía la intervención a otro teléfono de Victorino , previo informe y remisión de transcripción de las intervenciones, en el 27 de junio de 2007 (folio 457), que prórroga la intervención del teléfono primeramente intervenido, que usa dicho imputado aunque la titular sea su hermana, en el de 13 de julio de 2007 (folio 608), que amplía la intervención a otros teléfonos de otras personas como consecuencia de las escuchas ya realizadas y de otras diligencias de las que se da cuenta en el oficio solicitando la ampliación, y ene l de 24 de julio de 2007 (folio 645), que amplia y prorroga la intervención previo examen de la nueva información facilitada por los agentes del a policía sobre el desarrollo de la investigación.

Lo mismo ocurre con todos los autos posteriores, siempre precedidos de la oportuna solicitud, a la que se acompañan transcripciones de las intervenciones de interés y los datos de la investigación que justifican la prorroga o ampliación de las intervenciones, sin que un error en la fecha o contenido de una diligencia altere la realidad, que revela un examen previo de la información facilitada antes de la concesión de la autorización y una referencia en los autos habilitantes a la realización de ese examen y a las razones que justifican la prorroga o ampliación de la intervención, referencia que por sí o por remisión constituye motivación suficiente para adoptar esas decisiones.

Es cierto que el Auto de 19/07/2007 (folio 616), en el que se prorroga la intervención de un teléfono atribuido a Victorino , es un modelo estereotipado que no contiene motivación específica. Pero esta resolución resulta irrelevante porque la prórroga fue acordada por un mes en el Auto de 27 de junio de 2007 y vuelve a ser prorrogada, de forma motivada, en el Auto de 24 de julio de 2007 (folio 645), de modo que la existencia de una prorroga intermedia carente de motivación no tiene trascendencia, ya que en todo momento existió una resolución jurisdiccional motivada que amparaba la intervención.

No consta que haya transcurrido el plazo de un mes previsto en las autorizaciones antes de ser prorrogada la intervención. La alegación al respecto de la defensa de D. Imanol no tiene emparo en las actuaciones, donde consta intervenido su teléfono por Auto de 29 de agosto de 2007 y prorrogada la intervención en Auto de 31 de agosto de 2007 y posteriores, sin solución de continuidad. La interceptación de mensajes de texto (sms) anteriores a la intervención de su terminal está amparada en la intervención de otros teléfonos, usados por otros imputados, con los que se intercambiaba los mensajes.

C) SOBRE LA NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO DE LA NAVE DE RAMIL-BOQUIXÓN POR INFRACIÓN DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

La cuestión fue planteada por la defensa de Victorino y Jesús invocando la infracción del precepto constitucional y del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la entrada en la nave industrial se realizó sin consentimiento de la persona que en dicho momento figuraba como arrendataria de la nave utilizada como almacén, cuya localización se podía haber intentado.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según se señala en las sentencias 1219/2005, de 17 de octubre , 183/2005, de 18 de febrero , y 545/2011, de 27 de mayo 'considera que una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27-7-2001 , 3-10-95 , 27-10-93 ); de modo que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios (STS 8-7-994). Por lo tanto, es claro que el soporte argumental de la parte recurrente relativo a los requisitos que impone la jurisprudencia de esta Sala en orden a la presencia de los interesados que se hallen presos y a lo preceptuado en el art.

569 de la LECr carece de fundamento en el caso enjuiciado, por no hallarnos ante el registro del domicilio, si bien el juez de instrucción en un exceso de celo procesal formalizó la diligencia que ahora se cuestiona por el cauce de la normativa de las entradas y registros'.

En cuanto a la presencia del interesado en el registro y la garantía de contradicción el Tribunal Constitucional en la sentencia 197/2009, de 28 de septiembre , con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallado sustancia estupefaciente, estableció que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, 'podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre . Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'. Y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 ; 183/2005, de 18-2 ; 1145/2005, de 11-10 ; 1219/2005, de 17-10 ; y 1190/2009, de 3-12 , entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E .Criminal (requisito formal) ( SSTC. 60/1988 , 51/1990 , 140/1991 , 200/1996 y 40/1997 ).

En el caso que examinamos la entrada y registro se practicó previa autorización judicial, a pesar de tratarse de una nave destinada a almacén que no tiene la condición de domicilio, previa notificación y en presencia de los propietarios y con intervención del Secretario Judicial. Se respetaron escrupulosamente las garantías constitucionales y legales, sin que la ausencia del arrendatario, que en ese momento no estaba detenido o preso, ni a disposición del juzgado, haya supuesto una quiebra de la garantía de contradicción del artículo 24 de la Constitución ni la inaplicación del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El registro no podía posponerse por tiempo indeterminado y desconocido, sin perjudicar seriamente la investigación, para iniciar diligencias encaminadas a la localización y citación del arrendatario de la nave. Máxime cuando se contaba con la presencia de los propietarios del local.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Los hechos que se imputan a los distintos acusados tienen distinta calificación jurídica. En el relato de hechos probados se refieren en primer lugar aquellos que merecen la calificación de asociación ilícita, cuyo objeto es la sustracción de vehículos, principalmente de alta gama, para su posterior venta, principalmente en el extranjero. Después se refieren cada uno de los hechos concretos que se califican como hurto, robo con fuerza o receptación de los distintos vehículos sustraídos.

El examen de la valoración de la prueba debe comenzar por estos hechos concretos, los referidos bajo los números 2 a 17 por cuanto la participación en ellos, conjugada con otros datos, es indicio de la existencia de la asociación ilícita y de la integración en ella de alguno de los acusados. La realidad de las sustracciones de los vehículos y los perjuicios causados no son cuestiones discutidas en el juicio. Están cumplidamente demostradas por las declaraciones de los dueños de los vehículos o de los concesionarios donde fueron sustraídos. Lo que se discute y analiza en los punto siguientes es la participación de los acusados en algunas de esas sustracciones o en la recogida, traslado y almacenamiento de esos vehículos con conocimiento de que se trataba de vehículos robados o hurtados.

A) PRUEBA DE HECHOS CONCRETOS HECHO 2.- (que se corresponde con el 1.2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal) La prueba de éste hecho resulta de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que realizaron los seguimientos y observaron personalmente como los acusados Victorino y Jesús entraron en ese vehículo, sin forzar cerradura ni cristal, bajándose el primero después de unos minutos. Ambos acusados el primero delante en un Volkswagen Golf, el segundo detrás, conduciendo el vehículo sustraído, se desplazaron hasta la localidad de Porriño, donde dejaron el vehículo sustraído en un garaje propiedad de Felix . Estos hechos, detalladamente descritos en las Diligencias 72/07 del Equipo de Policía Judicial Guardia Civil de Vigo, fueron narrados de forma coincidente y convincente en el acto del juicio por los agentes NUM012 , NUM013 , que realizaron personalmente esos seguimientos. La situación de los acusados está corroborada en las llamadas telefónicas realizadas ese día, concretamente en la transcrita al folio 1178, que fue oída en el acto del juicio.

Los movimientos realizados, la ocultación del vehículo en el garaje de un tercero, el hecho de que el vehículo tenía placas falsas, y la participación de los acusados en otros hechos similares son claros indicios de su conocimiento de que el vehículo en el que circularon era un vehículo sustraído a su legítimo dueño.

HECHO 3.- (que se corresponde con el hecho 2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

Este hecho resulta probado por las declaraciones de los mismos agentes que observaron como el vehículo sustraído se guardaba en el garaje del acusado. Su conocimiento del hecho se infiere de la mención a Salvador como persona que depositó el vehículo, nombre pactado entre Victorino y Imanol en una conversación telefónica en la que mencionan ese nombre para facilitárselo al acusado, que en ese momento estaba detenido.

HECHO 4.- (que se corresponde con el hecho 12.2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

De nuevo son fundamentales para la prueba de éste hecho las declaraciones de los agentes que realizaron los seguimientos ( NUM012 y NUM013 ) que describen los movimientos de los acusados desde que se desplazan conjuntamente al lugar de Chapela, donde recogen el vehículo en una pista, hasta que lo dejan en Piñeiro. Los dos acusados llegan juntos en la motocicleta hasta el coche y marchan juntos después de dejar el coche. Mientras el coche dese desplaza de un lugar a otro, conducido por Jesús , la moto va delante conducida por Imanol . De ahí que se infiere que ambos actúan de común acuerdo y que la motocicleta, aunque sea de forma impropia, va delante como lanzadera y para recoger la conductor del coche en el momento en que éste lo deje estacionado.

HECHO 5.- (que se corresponde con el hecho 14 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

El seguimiento por los agentes que sirve de prueba de éste hecho está ratificado por el instructor del atestado, agente nº NUM012 y por el agente de la guardia Civil NUM014 , aunque éste último se equivocase sobre la identidad del conductor, que es la persona que ya fue juzgada y condenada por estos hechos y que en la presente causa, acusado de otros hechos, está en situación de rebeldía. El desplazamiento conjunto de las tres personas hasta el lugar en que se produce la sustracción, la salida en poco tiempo de los dos vehículos, el Golf en el que se desplazaron hasta el lugar y segundos después el Audi Q7 sustraído, y la circulación en la misma dirección son indicios claros de la participación conjunta en los hechos, corroborados por las llamadas telefónicas realizadas en ese tiempo dese un teléfono intervenido a Victorino que tratan sobre el camino que el otro coche debe seguir y sobre la posibilidad de que los estén siguiendo.

HECHOS 6.- y 7.- (que se corresponde con los hechos 26 y 27 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

La prueba relacionada con la comisión de estos hechos y los seguimientos realizados en los días precedentes son fundamentales para entender la manera en que actuaban los acusados Victorino , Jesús , Julián e Aureliano . Estas cuatro personas se desplazaron los días 2, 3 y 4 de octubre de 2010 en el Volkswagen Golf matrícula .... PCT a numerosos concesionarios de automóviles en las cuatro provincias gallegas realizando reconocimientos de dichos concesionarios en cuyos recintos permanecían durante unos minutos bajando pate de los ocupantes, generalmente dos, a examinar el lugar y permaneciendo los otros en el coche. Los seguimientos es iniciaban en el domicilio de Julián en Pontevedra, donde también estaban los demás, y se realizaron sin perder de vista el vehículo y sus ocupantes.

Estos seguimientos continuaron el día 5 de octubre de 2007 en el que Victorino , Jesús e Aureliano se desplazaron en el Golf hasta un concesionario en Santiago de Compostela, donde los dos primero realizaron el reconocimiento del concesionario y el tercero, al salir estos se apoderó del vehículo que le señalaron un Volkswagen Golf matricula ....RRR , que después de recoger a Julián dejan estacionado en e4l Centro comercial Carrefour de Pontevedra. Horas después realizan esta misma operación en un Polígono en Ferrol donde se apoderaron de un Wolkswagen Passat. Esa misma noche Victorino manteiene conversaciones telefónicas con un tal Saturnino en los que ofrece esos vehículos para su venta. Al día siguiente, circulando Victorino y Julián en el vehículo alquilado por el primero y Jesús y Aureliano en los dos vehículos sustraídos, se desplazan los cuatro hasta Madrid.

Estos seguimientos, de los que en parte existen reportajes fotográficos en las actuaciones (pieza separada segunda) fueron narrados en el juicio de forma pormenorizada por los agentes que participaron en su realización, concretamente por los agentes de la guardia civil NUM012 , NUM013 y NUM014 . Es una prueba de cargo directa, personal y convincente de cómo ocurrieron esos hechos.

HECHO 8.- (que se corresponde con el hecho 30 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

Del mismo modo el agente de la Guardia Civil NUM012 relató la sustracción de un Audi Q7, matrícula ....-MPX , en el Polígono de Barreiros, en Orense, operación en la que intervinieron los acusados actuando del mismo modo y conduciendo el vehículo sustraído el acusado Aureliano . Existe constancia en el atestado correspondiente (pieza 45) de como ocurrieron los hechos y la declaración del agente, a pesar de alguna imprecisión sobre la concreta participación de cada uno de los implicados, normal dado el tiempo transcurrido y el número de seguimientos realizado, es suficiente para considerar probados los hechos en la forma en que fueron descritos en las diligencias policiales.

HECHO 9.- (que se corresponde con el hecho 20 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

La prueba de la participación del acusado en éste hecho es indiciaria. El 4/07/2007, días despues de la sustracción el agente NUM015 y otros compañeros, entre ellos el agente con TIP NUM016 , observaron que el vehículo sustraído días antes circulaba conducido por una tercera persona, vinculada con Victorino , que iba delante conduciendo el Golf alquilado con matricula .... PCT . El agente declaró en el juicio que ambos vehículos iban juntos durante todo el recorrido.

El mismo día de los hechos, unas horas después de la sustracción, esos dos vehículos circularon por la gasolinera, donde el vehículo sustraído, conducido por la tercera persona que no ha sido enjuiciada, repostó sin pagar, siendo grabada por las cámaras de la gasolinera (pieza 35). Y declarando el dueño de que eran dos los vehículos que circulaban, acompañando el Golf al Mercedes.

Estas dos coincidencias y el modo de actuar habitual de Isidro en el seno de la organización delictiva, que se refleja en los demás hechos declarados probados, son indicios suficientes para concluir que tuvo en este hecho la participación que le atribuyen las acusaciones.

HECHO 10.- (que se corresponde con el hecho 22 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

Los seguimientos realizados, que constan en las diligencias policiales NUM017 del cuerpo Nacional de Policía, de los que dio cuenta en el acto del juicio el agente de los Mossos d'Esquadra NUM016 , que participó en ellos, constatan que el día señalado Victorino y Aureliano se desplazaron en el mismo coche, el Golf habitual, hasta el lugar en que se produjo la sustracción y que después circularon uno detrás de otro, Victorino conduciendo el Golf y Aureliano el Seat León sustraído, hasta que aparcaron éste último y siguieron los dos su camino en el Golf conducido por Victorino . Este seguimiento acredita la participación de los dos acusados en la sustracción del vehículo.

HECHOS 11.- a 16.- (que se corresponden con los hechos 6.2, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2 y 11.2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

La existencia del Registro en la nave de Boqueixón, su habilitación legal, sobre la que ya nos hemos pronunciado, y sus resultados, constan en los folios 30 y siguientes de la causa. La previa sustracción de los vehículos allí encontrados y de su valor está documentalmente acreditada y no ha sido objeto de discusión.

Como en otros casos lo que se ha debatido en el juicio oral es la participación de los acusados en los hechos.

La participación de Jesús , su relación directa con la nave en donde estaban almacenados los vehículos sustraídos, resulta de una prueba dactiloscópica. En el acto del registro se encontraron en el interior de la nave rollos de cinta adhesiva, botes de spray y una bolsa de plástico, objetos presuntamente utilizaos, los dos primeros, para la manipulación de los vehículos. En esos objetos se revelaron huellas que una vez analizadas se identificaron sin duda alguna con las correspondientes a Jesús . Así consta en el informe obrante a los folios 37 a 81 del tomo I de la causa. En el acto del juicio comparecieron los agentes de la Guardia Civil que realizaron el registro, que tomaron las huellas y que realizaron el informe pericial, entre otros, como más significativos, los identificados como NUM018 , NUM019 y NUM020 , que explicaron las actuaciones y ratificaron los informes. De estas declaraciones y de la documentación complementaria cabe concluir, dado el alto grado de certeza que proporciona el informe lofoscópico, la vinculación de Jesús con la nave en que estaban almacenados los vehículos sustraídos, vinculación cuya única explicación, reforzada por la participación acreditada de dicho acusado en una organización destinada a la sustracción de vehículos de alta gama para su posterior comercialización, es que participaba activamente en el almacenamiento en esa nave de los vehículos sustraídos.

La participación de Victorino en los hechos referidos y su vinculación con el almacenamiento de los vehículos sustraídos en la referida nave tiene que inferirse de varios indicios: a) El mismo día en que se firmó el contrato de arrendamiento de la nave estaba en Galicia, puesto que esa anoche se alojó en un hostal en la localidad de Lalín, próximo a Boqueixón. Éste hecho está acreditado documentalmente por la ficha de alojamiento, copia de la cual obra al folio 194 del Tomo II, y testificalmente por la declaración de Francisca , que era la esposa del propietario del Hostal y trabajaba allí en esas fechas. Fue ella quien rellenó las fichas previa comprobación de la documentación que le fue exhibida. Se alojaron conjuntamente tres personas de nacionalidad marroquí, todas acusadas en esta causa, aunque dos se encuentren en situación de rebeldía. El acusado Victorino , que ha ejercitado su derecho a guardar silencio, no ha dado explicación de su presencia en Galicia en esas fechas.

b) Victorino mantiene una vinculación comprobada con Jesús , con quien ha participado en varios de los hechos declarados probados, siendo Victorino quien adoptaba una posición de jerarquía y quien daba las instrucciones sobre la forma de actuar. Lo que resulta de lo expuesto en párrafos precedentes y de las intervenciones telefónicas oídas en el acto del juicio. La integración de ambos en la misma organización y el rol preponderante que desempeña en ella Victorino permite inferir la participación de éste acusado en el almacenamiento de vehículos en la nave donde consta que Jesús actuó materialmente.

c) Esta acreditada la reiterada participación de Victorino en sustracciones de vehículos similares y en operaciones de almacenamiento junto con otros implicados en la causa.

d) La descripción física y del modo de actuar de la persona que llevaba la voz cantante en el momento de la firma del contrato que fue realizada por el esposo de la propietaria de la nave a los agentes de la Guardia Civil (altura, parecido con el futbolista brasileño Ronaldo, modales educados) coincide con rasgos propios del acusado Victorino , comprobados por la policía en otras actuaciones y por la Sala en el acto del juicio, acto en el que el testigo Carlos Jesús , que participó en la celebración del contrato como esposo de la propietaria de la nave, no recordó ningún dato relevante, salvo la nacionalidad de las personas que acudieron y que una de ellas era alta.

Estos indicios, conjuntamente valorados, en especial la presencia de Victorino en las cercanías del lugar de los hechos el mismo día de la firma del contrato, en compañía de otro compatriota a cuyo nombre se puso el contrato, su íntima vinculación en el seno de la organización delictiva con Jesús , que actúa bajo su dirección, y la identidad del modo de actuar en ocasiones posteriores, llevan a esta Sala a la convicción de su participación en estos hechos.

Hecho 17.- (que se corresponde con el hecho 5.2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

En éste caso, además de los seguimientos policiales en que se comprueba que el acusado circula con ese vehículo, previamente sustraído y con las placas de matrícula falsas, se cuenta con la declaración del acusado en fase de instrucción Tomo 24, folio 5842 y siguientes), de la que se dio lectura en el juicio ante el ejercicio por el acusado de su derecho a no declarar, en la que reconoció haber manejado ese vehículo, y también, que Isidro se puso en contacto con él para que recogiera dos vehículos, acción que no admitió haber realizado.

B) PRUEBA DEL HECHO 1.- (que se corresponde con el hecho 1 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se refiere a la existencia de una asociación ilícita que tiene por objeto la sustracción de vehículos).

A) La existencia de una organización dedicada a la sustracción de vehículos para su posterior venta, en la que se integran Victorino , Jesús , Julián e Aureliano , actuando el primero como jefe o director, como persona que da las instrucciones, asume el mando y se encarga de gestionar el destino final de los vehículos sustraídos, resulta de los demás hechos declarados probados. Estas cuatro personas, o algunas de ellas, participan en sustracciones de vehículos de lujo durante un periodo de tiempo que discurre entre los años 2006 y 2007. Las sustracciones van precedidas de un previo estudio de las circunstancias, del que es muestra significativa el recorrido por los concesionarios de Galicia realizado los días 2, 3 y 4 de octubre de 2010, con posterior sustracción de dos vehículos al día siguiente. Existen varias personas concertadas, hay permanencia en el tiempo y hay organización. A éste respecto es fundamental destacar el alquiler de la nave de Boqueixón como lugar donde guardar vehículos previamente sustraídos. O la utilización del garaje proporcionado por una tercera persona como Felix , que también proporcionó a Victorino un local en O Rosal del que salieron dos contenedores cuya carga se desconoce. En el mismo sentido, hacia una actividad organizada, apuntan los desplazamientos de vehículos desde los lugares donde son sustraídos hasta otros distintos.

B) Las conversaciones telefónicas intervenidas a Victorino que fueron escuchadas en el acto del juicio corroboran las conclusiones extraídas de los seguimientos y confirman su papel director dentro de la organización. De una parte da instrucciones a otros miembros de la organización sobre lo que deben de hacer o a donde deben de dirigirse. De otra se pone en contacto con terceras personas para ofrecer en venta vehículos de alta gama, principalmente para su exportación al extranjero. El carácter indubitado de la atribución de esas conversaciones resulta de la coincidencia entre los seguimientos realizados y las conversaciones que tienen lugar al mismo momento y, en otros casos, del informe pericial de voz que permite atribuir la autoría a dicho acusado a partir de su comparación con otras conversaciones que son indubitadas (Tomo 31, declaraciones de los agentes NUM021 , NUM022 y NUM023 ). De esas conversaciones se infiere inequívocamente la realización de una labor permanente de dirección de un grupo de personas organizado para la sustracción de vehículo y su posterior venta. Otros datos, como la titularidad de una empresa de importación y exportación o el dinero de la cuenta bancaria (informe al tomo XXVII, folios 174 y siguientes), con abonos de 150.000 euros en un corto perito de tiempo y origen desconocido, son hechos o indicios que refuerzan las conclusiones firmes que se extraen de los seguimientos y las audiciones de las conversaciones telefónicas intervenidas.

C) La participación en varias sustracciones o en el ocultamiento de vehículos, en fechas y lugares distintos, es el indicio en que se basa la conclusión de que los otros cuatro acusados mencionados se integran en la organización, a las órdenes de Victorino . Es de destacar la vinculación de Jesús con la nave alquilada para ocultar vehículos, acto relevante. La colaboración de Julián cediendo el uso de su domicilio mientras participa en las vigilancias de concesionarios de los días 2 a 5 de 0ctubre de 2007, su desplazamiento hasta Madrid y su presencia en Cataluña, detectada en otro seguimiento, en compañía de los otros implicados.

El papel de Aureliano como conductor de los vehículos sustraídos y autor material de las sustracciones, siguiendo indicaciones de Victorino , resulta de los otros hechos declarados probados y de algunas de las conversaciones telefónicas, además de haber sido reconocido en su declaración ante el juzgado de instrucción que obra al Tomo XIII, folios 3969 y siguientes, que fue leída en el juicio.

D) La realización por los acusados Saturnino , Felix y Imanol de actos de colaboración con la referida organización resulta acreditada por los siguientes datos: a) Saturnino reconoció en su declaración prestada ante el juzgado de instrucción que realizaba traslados de vehículos por encargo de terceras personas, a las que se refiere como organización, y dice haber recibido encargos de Victorino ( Isidro ), concretamente uno para recoger dos vehículos, un Passat y un Golf, hecho que también está acreditado, aunque se ignore si se llevó a cabo, mediante la conversaciones telefónicas intervenidas.

b) Felix facilitó a la organización cuando menos un lugar para guardar un coche sustraído, en un garaje de su propiedad. Es el hecho probado número 2, que ya hemos analizado. Su conocimiento de que colaboraba con una organización se infiere de las circunstancias del hecho y de las menciones que a su persona, con el apodo de ' Pesetero ', se hacen en las conversaciones intervenidas a Victorino , especialmente las mantenidas con Imanol , comunicador que cabe identificar por al coincidencia entre llamadas y seguimientos o hechos a los que se refieren.

c) Imanol colaboró, cuando menos, en el traslado de un vehículo, hecho referido como número 3. De nuevo las conversaciones y los seguimientos en los que se constata el previo encuentro con otros miembros de la organización, permiten inferir su conocimiento de su existencia y de que con sus actos estaba colaborando con ella.

E) A los acusados Remigio y Donato no se les atribuye ningún hecho concreto que permita inferir su integración e la organización o su colaboración con la misma. No hay constancia de que hayan participado o colaborado en la sustracción de algún vehículo, o en su traslado u ocultación. La acusación contra ellos se basa en el resultado de las intervenciones telefónicas. Pero no cebe tener la certeza de que quienes participaron en esas conversaciones fuesen los mencionados acusados.

El acusado Donato negó ser la persona conocida como Bigotes , negó haber usado los teléfonos que se atribuyen a esa persona y negó que fuese su voz la de esas conversaciones, sin que exista prueba, pericial o testifical de lo contrario, y sin que hay sido objeto de ningún seguimiento que permita relacionar las llamadas con observaciones de hechos. Las contradicciones entre su primera declaración como imputado ante el juzgado de instrucción, tomo XIV folio 4.100, y su segunda declaración en tal condición, Tomo XXV folio 7.143 y siguientes, no se han solventado en el acto del juicio oral, donde ejerció su derecho a no declarar, y no pueden ser resueltas en perjuicio del acusado cuando no hay datos que permitan otorgar mayor crédito a las primeras que a las segundas, ni averiguar si en la primera de las declaraciones existieron realmente los problemas de interpretación que se mencionan.

El acusado Remigio niega haber intervenido en las conversaciones telefónicas que se le atribuyen y no hay prueba pericial o testifical que permita afirmar lo contrario. Se afirma que en el acta de entrada y registro en su domicilio se le intervino el teléfono NUM024 (Tomo 29, folio 8388), aunque en el acta extendida por el Secretario Judicial (tomo 29, folio 8388) no se identifica el teléfono por su número y en el acto del juicio no comparecieron los agentes de la Guardia Civil que realizan esa atribución. En todo caso la única conversación intervenida a ese teléfono (tomo IX, folio 7/10/2007) en la que s interlocutor un tal Saturnino , no tiene un significado claro y no permite vincular al acusado Remigio con la organización dirigida por Victorino .

C) PRUEBA DE LOS DEMÁS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.

El resto de los hechos que han sido objeto de acusación no se consideran probados. Con excepción del hecho 23, al que nos referiremos seguidamente, el Ministerio Fiscal ya reconoció en su informe que la prueba de los demás hechos era más endeble y que se basaba en reconocimientos fotográficos realizados por algunos perjudicados sobre la presencia en el lugar de alguno de los acusados o en la identificación en las proximidades de un vehículo que en otras ocasiones había alquilado Victorino . Ninguno de esos datos es indicio suficiente de la participación de alguno de los acusados en las respectivas sustracciones.

Como recuerda la STS de 30-12-2009, núm. 1386/2009 , con cita de la STS 503/2008, de 17 de julio , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero . En definitiva, los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial, que permiten abrir líneas de investigación, no son por sí solos pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. La presencia de un coche que en ocasiones anteriores había alquilado el acusado Victorino , tampoco permite, por ser indicio único de significado equivocó, destruir la presunción de inocencia que es punto de partida en el proceso penal.

El hecho 23 del escrito de acusación tampoco se puede considerar probado. No es prueba suficiente un seguimiento en el que no se observa que ninguno de los acusados sustraiga o utilice el vehículo. No cabe inferir participación en el robo de la presencia de dos de los acusados, Aureliano y Julián , cerca del lugar en que se produjo la sustracción y del hecho de que no hayan vuelto Areyns de Mar en el vehículo conducido por Victorino . Estos datos pueden justificar sospechas policiales, pero no permiten obtener la convicción de que son ciertos que es necesaria para fundar una condena penal.



TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.- Los hechos declarados probados en el número 1 son constitutivos de un delito de Asociación ilícita para delinquir del art 515.1.1 del Código Penal , en relación con los artículos 517.1 º y 2º, y de un delito de colaboración con asociación ilícita del artículo 518 del mismo texto legal .

El delito de asociación ilícita para delinquir se caracteriza por las siguientes exigencias a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no meramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el presente caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS núm. 50/2007 de 9.01 ).

Como recuerda la STS de 23 de diciembre de 2013 esa Sala ha declarado, de lo que son exponentes 'las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo , que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar'.

Y como señala la sentencia 50/2007 , que a su vez se refiere a la STS 3.05.2001 , el delito de asociación ilícita cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse ni siquiera que la fase ejecutiva del mismo se haya iniciado. Pero sí se precisará que quede acreditado la existencia de alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes han pasado del mero pensamiento a la acción, siquiera sea con la decisión de hacerlo traducido en actos externos, éstos referidos tanto a la integración de nuevos miembros.

En éste caso, según hemos expuesto en el fundamento precedente, la exteriorización de la actividad de la organización se ha concretado en la sustracción de vehículos, su traslado y ocultamiento para su posterior venta Respecto de la pertenencia, ya se matizaba en la SSTS de 28.06.2001 , que la prestación del servicio a la asociación ilícita debía serlo de mayor intensidad que la mera colaboración, puesto que la pertenencia de esta forma de asociación ilícita supone la integración más o menos definitiva pero superando la mera presencia o intervención episódica ( STS 3.05.01 ), pudiéndose apreciar tal integración en aquellos casos en que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, incluso en un principio indeterminados. Esto se acreditó en el juicio oral, por los motivos expuestos en el fundamento precedente, respecto de Victorino , Jesús , Julián e Aureliano , a través de las pruebas que hemos analizado, que permitieron atribuir a Victorino un papel directivo en el seno de la asociación. No es preciso reiterar ahora el análisis de la prueba que nos llevó a la conclusión de que esas personas integraban como miembros activos esa asociación ilícita.

En cuanto a los acusados Saturnino , Felix y Imanol la prueba no fue suficiente para concluir que integraban como miembros esa asociación ilícita. Pero sí para concluir que colaboraron con ella de modo relevante, realizando actos de cooperación necesaria en el traslado u ocultación de los vehículos sustraídos, conociendo, según resulta de su reconocimiento o de las conversaciones telefónicas, que esos actos los realizaban favoreciendo a un grupo organizado que tenía como fin la sustracción de coches de para su posterior venta.

Existió pues organización con objetivo no sólo de delinquir, cometiendo delitos contra el patrimonio para la posterior venta de los objetos sustraídos, estructurada y jerarquizada, en la que se integraban, de forma estable, algunos de los acusados y con la que otros colaboraron de modo relevante.

2.- Los hechos declarados probados en los números 2, 3, 4, 11 a 16 y 17, son, aisladamente considerados, cada uno de ellos, constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal .

La STS de 23 de diciembre de 2013 nos dice que 'Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.

Pues bien, el juicio histórico describe que los actos consistentes en ayudar a los responsables de las sustracciones a trasladar u ocultar los vehículos, o a almacenarlos en una nave, presuponen una ayuda a los responsables de la sustracción, y una ocultación de los objetos sustraídos para su posterior venta. La falta de identificación en estos casos de quienes fueron los autores de la sustracción no impide afirmar que los acusados mencionados en esos hechos probados conocían el origen ilícito de esos bienes. Unos eran integrantes de la asociación ilícita y otros colaboradores, todos conocían su existencia y modo de proceder. La propia dinámica de las acciones, traslado de vehículos en condiciones que no son normales, conversaciones telefónicas, almacenamiento de varios vehículos de alta gama en una nave formalmente alquilada para otro fin, son claros indicios del origen ilícito de esos bienes que en algunos casos, como el de Saturnino , reconocieron en su declaración ante el juzgado de instrucción.

3.- Los hechos declarados probados en los números 6, 7, 9 y 10, son, aisladamente considerados, cada uno de ellos, constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 nº 4 , 239 nº 2 y 240 del Código Penal . Además el hecho 2.8 es constitutivo de una falta de estafa del artículo 6234 del Código Penal .

La jurisprudencia de nuestros Tribunales viene exigiendo para considerar que existe el delito de robo con fuerza en las cosas, los siguientes requisitos o elementos: a) el apoderamiento de una cosa mueble realizado por el sujeto agente; b) el ánimo de lucro, entendiéndose como tal, sobre la base del anterior requisito, que exista voluntad de hacerla para sí, es decir, para ingresarla en el propio patrimonio ( SSTS 30 marzo 1990 y 11 octubre 1990 ); c) que la cosa mueble tenga algún valor ( STS 14 julio 1989 ); d) empleo de fuerza, entendida como tal, en el hecho de quebrantar las protecciones para acceder al contenido y no cuando se produce simplemente una fuerza en el objeto protector o continente para apoderarse de él ( SSTS 22 julio , 17 diciembre 1991 y 27 febrero 1993 ); y dentro de los 3 supuestos del art. 238 del Código Penal y; e) ajenidad o ajenidad de la cosa apoderada, lo que debe ser objeto de estudio concreto en los siguientes fundamentos jurídicos.

Ciertamente de los hechos declarados probados, en los apartados mencionados, se concluye la existencia de sustracciones de vehículos precedidas del apoderamiento de las llaves, que estaban guardadas en distintas dependencias de los concesionarios. La obtención de estas llaves por medios que constituyen infracción criminal es lo que determina el uso de llaves falsas (artículo 239) y la calificación como robo con fuerza (artículo 238.4º).

No se considera que concurra el subtipo agravado del artículo 241 del Código Penal en la sustracción referida en el hecho 2.8). Una interpretación restrictiva del precepto excluye de la condición de local o establecimiento abierto al público el aparcamiento de la empresa.

4.- Los hechos declarados probados en los números 5 y 8 son, aisladamente considerados, cada uno de ellos, constitutivos de un delito de hurto del artículo 24 del Código Penal .

En estos casos en la acción de apoderamiento de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro no concurrió fuerza en las cosas, al estar las llaves puestas en los vehículos sustraídos.

5.- No ha propuesto el Ministerio Fiscal en su calificación la posibilidad de apreciar la existencia de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, integrando también los hurtos, y de un delito continuado de receptación, para aquellos acusados que han intervenido en varias de las conductas calificadas como delitos de esa naturaleza. Tampoco las defensas han planteado la posibilidad de apreciar en esos casos la continuidad delictiva. Esta Sala no puede, sin conculcar el principio acusatorio, calificar varios hechos como delito continuado, con la consecuencia de aplicar para la determinación del apena abstracta la regla del artículo 74 del Código Penal , cuando esta posibilidad no se ha planteado en el juicio y puede acarrear consecuencias más perjudiciales para los acusados que la aplicación de la limitación penológica contenida en el art. 76 del CP (triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido).

La STS de 12 de julio de 2004 dice que se conculcaría el principio acusatorio 'en la medida en que el acusado ( STC nº 35/2004, de 8 de marzo ) no ha tenido conocimiento oportuno, ni consiguientemente ha podido discutir contradictoriamente el contenido de su acusación, porque es a través de las conclusiones (hecho y calificación) como se configura el debate procesal que ha de sustanciarse con las garantías de contradicción y defensa ( STS nº 210/2003, de 17 de febrero )'.Sienta esta doctrina en un caso en que se penan separadamente distintas acciones cuando la acusación se habían formulado por un delito continuado.

Lo mismo ocurre en el caso contrario cuando apreciar el delito continuado puede resultar perjudicial para los acusados y las defensas no han planteado esa posibilidad.



CUARTO.- AUTORÍA.

1)) El acusado Victorino es autor, como director de la asociación, del delito de asociación ilícita del número 1 del relato de hechos probados. También es autor de los delitos de robo con fuerza descritos en los números 6, 7, 9 y 10, de los delitos de hurto de los números 5 y 8, y de los de receptación de los números 2, 4 y 11 a 16.

2) El acusado Jesús es autor, como miembro de la asociación del delito de asociación ilícita del número 1 del relato de hechos probados. También es autor de los delitos de robo con fuerza descritos en los ordinales 6 y 7, del delito de hurto del número 8, y de los de receptación de los números 2, 4 y 11 a 16.

3) El acusado Julián es autor, como miembro de la asociación del delito de asociación ilícita del número 1 del relato de hechos probados. También es autor del delito de hurto del número 5.

4) El acusado Aureliano es autor, como miembro de la asociación del delito de asociación ilícita del número 1 del relato de hechos probados. También es autor de los delitos de robo con fuerza descritos en los números 6, 7, 8 y 10.

5) El acusado Felix es autor de un delito de colaboración con asociación ilícita descrito en el número 1 del relato de hecho probados. También es autor del delito de receptación del número 3.

6) El acusado Imanol es autor de un delito de colaboración con asociación ilícita descrito en el número 1 del relato de hecho probados. También es autor del delito de receptación del número 4.

7) El acusado Saturnino es autor de un delito de colaboración con asociación ilícita descrito en el número 1 del relato de hecho probados. También es autor del delito de receptación del número 17.

Los acusados mencionados son autores de esos delitos por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art.27 y 28 del C.P .), según resulta de la valoración efectuada en el fundamento segundo de la presente resolución.



QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

1.- La defensa de Imanol y la de Julián alegaron la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Invocó el transcurso de un plazo de 7 años dese la iniciación de la causa y el transcurso de más de tres años desde que se dictó el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

La STS de 24 de julio de 2012 que 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras)'.

También tiene establecido el TS que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. A lo que se añade la exigencia de que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida (Así se pronuncian las SSTS. 10.12.2004 y 15.3.2007 ).

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia cabe estimar la pretensión atenuatoria. La razón es que desde el comienzo de la causa, el 29 de noviembre de 2006, han transcurrido casi ocho años, plazo que no cabe considerar razonable para el enjuiciamiento de la causa, por más que se pueda explicar por la complejidad de una instrucción y enjuiciamiento de numerosos delitos, con numerosos acusados, muchos de ellos en rebeldía. No cabe atribuir el tiempo transcurrido a la actuación de los acusados que han sido enjuiciados.

En resoluciones precedentes del Tribunal Supremo se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal en procesos con menor complejidad que el presente. Y así se consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante simple: 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16- 4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ). Por ello cabe concluir que una duración del proceso que supera los siete años se puede considerar irrazonable y justifica la aplicación de esta atenuante. Por su naturaleza la atenuante ha de aplicarse a todos los acusados, aunque no la hayan alegado expresamente.

2.- La defensa de Aureliano alegó en su informe la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de colaboración de la justicia, de los artículos 21.2 ª y 21.4ª del Código Penal .

Ninguna de las dos puede apreciarse. La documentación aportada al comienzo del juicio (informe de la Unidad de atención a drogodependientes de Calella y de una trabajadora social de ese Ayuntamiento) no es suficiente para acreditar una adicción a las drogas en la fecha de los hechos, que no está objetivamente acreditada ni es informada por un médico. Aunque esa adicción existiera no se alcanza a ver su vinculación directa con la integración como miembro en una asociación ilícita y con la participación de varios delitos contra la propiedad ejecutados de una forma que cabe calificar como 'profesional'.

El acusado no confesó sus delitos antes de la apertura el procedimiento judicial. No se puede apreciar una atenuante analógica por colaboración a un acusado por el reconocimiento de algunos hechos en la declaración prestada ante el juez de instrucción (folios 8417 y siguientes), cuando la instrucción estaba muy avanzada y cuando posteriormente, en el acto del juicio, ha ejercido su derecho a no declarar.



SEXTO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA.

La concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que afecta a todos los delitos y a todos los autores, hace que todas las penas se deban imponer en la mitad inferior de las que la ley fija para los respectivos delitos (artículo 66).

Con éste punto de partida se considera que las penas por el delito de asociación ilícita, tanto para el director como para los miembros de la asociación, se debe imponer en la extensión máxima por la actuación de la asociación durante un tiempo que cabe considerar prolongado en distinta partes del territorio nacional.

Es distinto el criterio para los autores del delito de colaboración relevante con la asociación ilícita. Al ceñirse esta colaboración, en lo que se ha declarado probado, a actos concretos y aislados de receptación, la pena se impone en su mínima extensión.

Los delitos de robo con fuerza en las cosas y los de hurto, por el valor de las cosas sustraídas y por la forma de ocurrir el hecho, con una indudable connotación 'profesional' se penan, dentro de la mitad inferior, en su máxima extensión. Lo mismo ocurre, por idénticas razones, con los delitos de receptación descritos en los números 11 a 16. A los autores de los otros tres delitos de receptación, por ser bienes de menor valor o tratarse de actividades aisladas, se les impone la pena en la mínima extensión.

De acuerdo con estos criterios el resultado es el siguiente: 1) Al acusado Victorino se le condena como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de director, a la pena de tres años de prisión, multa de 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años; como autor de cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión; como autor de dos delitos de hurto se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de doce meses de prisión; y como autor de ocho delitos de receptación a la pena, por cada uno de ellos, de quince meses de prisión.

2) Al acusado Jesús se le condena, como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como es autor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión; y como autor de ocho delitos de receptación a la pena, por cada uno de ellos, de quince meses de prisión.

3) Al acusado Julián se le condena, como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de un delito de hurto se le condena a la pena de doce meses de prisión.

4) Al acusado Aureliano se le condena, como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión.

5) Al acusado Felix se le condena, como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión 6) Al acusado Imanol se le condena, como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión.

7) Al acusado Saturnino se le condena, como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión.

La cuota diaria de las penas de multa, ante el desconocimiento de la situación económica de los condenados, se fija, para todos ellos por igual, en la cantidad de 10 euros diarios.

Las penas privativas de libertad llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

SEPTIMO.- ABSOLUCIÓN DE Vicenta .

El Ministerio Fiscal, en sus concusiones definitivas, retiró la acusación formulada contra Vicenta , motivo por el que ha de ser absuelta del delito por el que fue inicialmente acusada.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal .

Del delito de asociación ilícita, en contra de lo que sostiene la Acusación Particular, no se derivan directamente daños o perjuicios indemnizables. Estos resultan de cada uno de los actos delictivos concretos.

A las consecuencias civiles de esos actos han de hacer frente quienes participaron en ellos incurriendo en responsabilidad penal, sin que se pueda extender la responsabilidad civil a todos los miembros de la asociación que no han participado en la comisión de esos delitos.

Así pues, en atención a los hechos declarados probados y a lo solicitado por el Ministerio Fiscal: a) El acusado Victorino ( Isidro ), indemnizará a los propietarios de la Gasolinera Cepsa, sita en el kilómetro 165,5 de la Autopista AP7, en la cantidad de 61,78 euros y a la compañía de seguros Reale en la cantidad de 33.859,17 euros, sin que proceda incrementar esta cantidad con el 16% de IVA, ni abonar unos intereses que no se abonan a los propietarios.

b) Los acusados Victorino e Aureliano indemnizaran a don Claudio , en los daños y perjuicios que se acrediten en el acto del juicio o en ejecución de sentencia y a la Cia Liberty en 9.070,00 euros por el valor del vehículo y 200,00 euros por los objetos sustraídos.

c) Los acusados Victorino , Jesús e Aureliano , indemnizarán a don Ovidio en el valor de tasación del vehículo robado: 16.950,00 euros, y en el valor de los objetos que había en su interior: 231,50 euros.

NOVENO.- COSTAS PROCESALES.

Los acusados deben ser condenados, también, al pago de costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .

Por lo que se refiere a las costas de la Acusación Particular debe recordarse que la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 C.P .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim , o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia (SS.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas).

Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución de las mismas según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2.003 , que cita otras, dice: ' ..ha señalado la Jurisprudencia que cuando hay diversos condenados en una causa penal el reparto de las costas debe hacerse estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultan absueltos ( SSTS, entre otras, de 17/10 o 22/11/90 y 07/05 , 15/05 y 05/06/91 )...'.

La causa se ha seguido por hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal por cincuenta y un delitos. En consecuencia, las costas procesales deberán dividirse, en principio, por esa cantidad. Y cada porción resultante distribuirse entre los respectivos acusados, teniendo en cuenta también a los acusados rebeldes, o los ya juzgados, cuya eventual condena o absolución no puede obviarse.

La acusación por el delito de asociación ilícita se refirió a siete acusados que resultan condenados, pero también a otros veinticinco imputados que fueron declarados en rebeldía, o ya han sido juzgados, y a los que no afecta esta sentencia. La condena al pago de las costas de los acusados presentes no puede obviar la eventual condena de los rebeldes cuando sean habidos o la eventual absolución de los mismos (lo que significaría, en esta última posibilidad, que la correspondiente parte de costas se declarara de oficio). Por ello la porción correspondiente a éste delito 1/51, debe dividirse a su vez entre los 32 acusados, dando como resultado que cada uno de los acusados por éste delito ha de hacer frente, para el caso de ser condenado, a una fracción de las costas procesales equivalente a 1/1632.

En el caso del delito descrito con el número 2 cada acusado condenado afrontará una fracción de 1/153; en el del delito descrito en el número 3 una fracción de 1/51; en el delito número 4 una fracción de 1/102; en el delito de número 5 una fracción de 1/153; en los delitos número 6 y 7 una fracción, respecto de cada uno de ellos, de 1/153; en el número 8 una fracción de 1/153; en el número 9 una fracción de 1/102; en el número 10 una fracción de 1/102; en los números 11 a 16 una fracción, respecto de cada uno de ellos, de 1/153; y en el delito descrito en el número 17 una fracción de 1/102.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Victorino ( Isidro ) como autor de un delito de asociación ilícita, en su condición de director, a la pena de tres años de prisión, multa de 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años; como autor de cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión; como autor de dos delitos de hurto, por cada uno de ellos, a la pena de doce meses de prisión; y como autor de ocho delitos de receptación a la pena, por cada uno de ellos, de quince meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado Condenamos al acusado Jesús , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión; y como autor de ocho delitos de receptación a la pena, por cada uno de ellos, de quince meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.

Condenamos al acusado Julián , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de un delito de hurto se le condena a la pena de doce meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.

Condenamos al acusado Aureliano , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión.

Condenamos al acusado Felix , como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.

Condenamos al acusado Imanol , como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.

Condenamos al acusado Saturnino se le condena, como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión.

Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que afecta a todos los delitos y a todos los condenados.

En concepto de responsables civiles: a) Victorino ( Isidro ), indemnizará a los propietarios de la Gasolinera Cepsa, sita en el kilómetro 165,5 de la Autopista AP7, en la cantidad de 61,78 euros y a la compañía de seguros Reale en la cantidad de 33.859,17 euros, sin que proceda incrementar esta cantidad con el 16% de IVA, ni abonar unos intereses que no se abonan a los propietarios; b) Victorino e Aureliano indemnizaran a don Claudio , en los daños y perjuicios que se acrediten en el acto del juicio o en ejecución de sentencia y a la Cia Liberty en 9.070,00 euros por el valor del vehículo y 200,00 euros por los objetos sustraídos; y c) Victorino , Jesús e Aureliano , indemnizarán a don Ovidio en el valor de tasación del vehículo robado: 16.950,00 euros, y en el valor de los objetos que había en su interior: 231,50 euros.

Los condenados deberán pagar las costas procesales en la parte que les corresponda, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Absolvemos a Vicenta , Remigio y Donato de los delitos por los que fueron acusados, declarando de oficio las costas procesales en la parte correspondiente.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.-
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