Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 193/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100219

Núm. Ecli: ES:APH:2014:351

Núm. Roj: SAP H 351/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 193/2014
Procedimiento Abreviado número: 343/2013
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 21 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 343/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Prudencio ,
asistido del Letrado D. Antonio Bernal Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Enero de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Prudencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 24 de Febrero de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 6 de Marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 12 de Mayo de 2014.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada, precisándose: Primero.- Que los hechos acaecieron en la calle Zenobia de esta Capital.

Segundo.- Que eran '59' los trozos de hachís existentes en la caja que se le intervino al acusado.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la valoración de la prueba y como hemos declarado en reiteradísimas ocasiones una constante doctrina Jurisprudencial ha concluido que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es de carácter subjetivo la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.

La propia Dirección Letrada del Apelante comienza su argumentado texto de recurso definiendo perfectamente los elementos de prueba que han conducido al razonado pronunciamiento condenatorio.

En efecto la declaración del Agente de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM000 ; la cantidad de droga intervenida al acusado que ciertamente y respecto de la caja que se le ocupó se residencia como consta en el Atestado en 59 trazos de hachís, más tres trozos que arrojó al suelo; la forma y distribución en la que se hallaba la referida sustancia y el dinero intervenido; la carencia de ingresos económicos del acusado; han constituido elementos indiciarios probatorios suficientes para su condena como autor de un delito Contra la Salud Publica.

Y así nos situamos el día de autos ante la presencia de Funcionarios Policiales, entre ellos el citado Agente, en la calle Zenobia de esta Capital, lugar que se describe en el Atestado como 'zona habitual de consumo y trapicheo de estupefacientes', comprobando el testigo, tiempo de la grabación 8' 0'', como el acusado se encontraba en compañía de varias personas acercándose a una de ellas, Pedro Francisco , realizando un claro gesto de entregarle 'algo' y al percatarse éste de la presencia Policial, le avisó, momento en el que Prudencio arrojó lo que portaba al suelo, resultando ese 'algo', hachís y asimismo se constato que el acusado portaba una caja que contenía igualmente esta sustancia, concretada su cuantía en 59 trozos, que estaban ya dispuestos 'cortados' para su posterior venta y distribución, interviniéndosele además dinero en efectivo, admitiendo el acusado que no realizaba trabajo alguno remunerado, procediendo sus ingresos de lo que percibe de su abuelo.

El testimonio del referido Sr. Pedro Francisco fue objeto de oportuna valoración por la Juzgadora al expresar que tal declaración 'no revestía de imparcialidad' dada la relación de amistad que mantiene con el acusado, valoración esta que igualmente debe conceptuarse como correcta y adecuada.

En definitiva pues consideramos, como adelantábamos, que el juicio de inferencia se ha explicitado suficientemente, pues se han descrito todos los indicios plenamente probados que siguiendo un proceso lógico y racional de valoración conducen a ese pronunciamiento condenatorio, descartándose es de insistir motivadamente la tesis propuesta de Defensa de tenencia de esa sustancia para el autoconsumo.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Prudencio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 22 de Enero de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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