Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 97/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00166/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2013 0040067
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000097 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000279 /2013
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a:
Letrado/a: SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS
RECURRIDO/A: MAPFRE MAPFRE
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/14
S E N T E N C I A Nº 166/14
En Cartagena, a 13 de mayo de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 97/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 279/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Nazario , como denunciante, y Gregoria , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 3 de marzo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 27 de marzo de 2013 se produjo un accidente de circulación en la carretera de Mazarrón, a la entrada del pueblo de Los Molinos Marfagones (Cartagena) entre el vehículo Peugeot 306 matrícula W .... WL conducido por Nazario que se encontraba detenido en un semáforo en fase semafórica roja y el vehículo Opel Astra matrícula .... WVS conducido por Gregoria y asegurado en Mapfre, cuya conductora colisionó levemente en su parte trasera y a escasa velocidad con el vehículo que le precedía en la marcha y se encontraba detenido en el semáforo'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Gregoria de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por l que venía acusada, con declaración de las costas de oficio'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Nazario , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el denunciante contra la sentencia absolutoria dictada en las presentes actuaciones, al considerar el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados, al haber omitido incluir en los mismos las lesiones sufridas a consecuencia de la colisión por alcance producida. Entiende igualmente que existe error por no aplicación del artículo 621.3 CP al ser la conducta de la conductora denunciada constitutiva de imprudencia leve, al haberse producido el accidente por una distracción de dicha conductora al no ir atenta a la circulación y faltar al más elemental deber de cuidado, habiéndose acreditado la realidad del accidente, el alcance de las lesiones y la realidad del nexo causal, sin que pueda determinarse el grado de imprudencia en atención exclusivamente a los daños materiales de los vehículos implicados.
Por la apelada se opone al recurso al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por la juez a quo, sino una correcta valoración conjunta. Estamos en presencia de una muy leve colisión, que no produjo daños en los vehículos que no es constitutiva de falta alguna.
Segundo : Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.
El juicio de faltas es un juicio penal y por ello es preciso que deba acreditarse algún grado de imprudencia, aunque sea leve, rigiendo igualmente los principios básicos de respeto a la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', propios de todo proceso penal. En el presente recurso es imposible sustituir el criterio absolutorio de la juez a quo por el condenatorio pretendido por el apelante pues no existen hechos penales de relevancia suficiente para ser encuadrados en el ámbito de la falta del artículo 621.3 CP . La sentencia apelada se dicta al entender que la conducta de la conductora denunciada, aún cuando provocó la colisión por desatención, es tan leve que no puede ser encuadrada en el ámbito de la imprudencia penalmente relevante. La colisión se produjo como consecuencia de una leve distracción, tal como la juez a quo determinó en atención a las pruebas personales practicadas, cuando el vehículo conducido por el denunciante estaba detenido ante un semáforo, colisionando por alcance con dicho vehículo. En relación a estas colisiones por alcance la doctrina que este tribunal ha venido sosteniendo de forma uniforme es que deben ser analizados los casos de forma independiente en atención a las circunstancias, de forma que no toda colisión por alcance debe ser considerada ni falta de imprudencia ni una conducta atípica como norma general. Serán los elementos probatorios desarrollados en el proceso los que vengan a determinar si la conducta del conductor denunciado puede ser encuadrada en la más leve forma de imprudencia, de ahí que ambas partes y la propia sentencia apelada hayan podido citar sentencias de esta sección en un sentido o en otro, pues para ello se valora el caso concreto y de ahí que unas veces hallamos condenado y otras absuelto en colisiones por alcance en circulación de vehículos de motor.
Partiendo de esta doctrina, en atención a este concreto, caso es evidente que dicha conducta de la denunciada, con independencia de su posible responsabilidad civil a dilucidar dentro de este último orden jurisdiccional, no alcanza los parámetros mínimos para poder ser considerada una imprudencia leve, sino que más bien se trata de una conducta que se encuadraría en el ámbito de la imprudencia levísima y por ello a extramuros del derecho penal, dada la escasa entidad de la colisión llevada a cabo por la denunciada y el leve descuido en la conducción como se deriva de los escasos daños materiales de ambos vehículos que constituye una prueba evidente de la escasa intensidad con la que se produjo el alcance. Ambas partes están conformes en que la velocidad del turismo conducido por la denunciada era escasa y que los daños fueron levísimos, por lo que un simple descuido a la hora de frenar cuando se circulaba a mínima velocidad no supone imprudencia leve penalmente reprochable. El hecho de que el denunciado haya podido infringir algún tipo de norma del Reglamento General de Circulación, no supone por sí mismo imprudencia leve con relevancia penal, sino que tal carácter habrá que valorarlo en atención a las circunstancias en las que se produjo el accidente y la propia intensidad del mismo.
Finalmente señalar que no existe contradicción alguna entre esta sentencia y la doctrina emanada de la sentencia de este tribunal, y de este mismo ponente, dictada en el rollo de apelación 167/12 . Las circunstancias de uno y otro caso son totalmente diferentes, pues en éste último se partía de una sentencia condenatoria, y por ello con mayores posibilidades de revisión en segunda instancia, y en éste proceso de una sentencia absolutoria. Además en el anterior proceso citado la juez a quo sí apreció la relación de causalidad y la comisión de una imprudencia leve, a diferencia del presente en el que no se dan estas circunstancias. Tampoco es preciso completar los hechos probados con el contenido de las lesiones informadas por el médico forense, pues dicho relato debe de quedar limitado a la concurrencia de las características del tipo penal, o a su ausencia a los efectos de la calificación jurídico penal, por lo que al no existir falta alguna, la juez a quo no tiene obligación de entrar a conocer del alcance de las lesiones ni a incorporarlas a los hechos probados cuando la propia realidad de los daños personales y el nexo causal ha sido discutido por la denunciada y su aseguradora, al constituir un dato innecesario en el relato de hechos y no tener ninguna virtualidad su inclusión o no en el mismo con respecto al posible juicio civil posterior entre las mismas partes en reclamación de las lesiones sufridas por el apelante.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 279/13 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
