Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5257/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5257/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

P.ABREVIADO NÚM. 74/2011

S E N T E N C I A Nº 166 / 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a catorce de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de VINCCI HOTELES, S.A. Es parte recurrida Alexander y Carlos , así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 28/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Alexander y Carlos del delito del que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de VINCCI HOTELES, S.A. y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, por los motivos que se expondrán.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Vincci Hoteles S.A., que actúa como acusación particular, interpone recurso de apelación en el que alega error de hecho en la valoración de la prueba, quebrantamiento de la doctrina sobre la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, quebrantamiento de forma causante de indefensión e infracción por indebida inaplicación del artículo 257 y concordantes del C.P ..

Razones lógicas y también legales conducen, dentro del nutrido abanico de motivos blandidos contra la sentencia, a priorizar aquellos cuya estimación provocaría la anulación de la sentencia para el dictado de una nueva resolución en la instancia para subsanación de las deficiencias determinantes de la nulidad.

En consecuencia debe abordarse en primer lugar el invocado quebrantamiento de forma.

SEGUNDO .- En el recurso se alega que ha existido quebrantamiento de forma consistente en que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados y sin que conste una verdadera relación de hechos probados lo que le causa indefensión.

Se critica que la resolución se limita a mencionar la existencia de deudas y la realización de pagos, sin especificar cuales son aquellas y cuales éstos, lo que hace extensivo a la conclusión de que las deudas eran reales y no estaban afectadas de graves anomalías, desconociendo los motivos que asisten a la magistrada a quo para llegar a tales conclusiones, lo que impide su conocimiento e impugnación.

La parte apelante, con abundante cita documental, tras efectuar un extenso análisis de los pagos realizados por Camposangil S.L. a las sociedades que estima con ella vinculadas, entiende que no se puede justificar la realidad de los servicios prestados y que las mismas en el momento de la realización de las facturas por las que se dicen efectuados los pagos se encontraban sin personal e inactivas, constituyendo éste es un argumento fundamental de su acusación, alega que como quiera que sobre nada de ello se argumenta en la sentencia, le es imposible conocer los motivos y razones que la magistrada de instancia ha tenido para llegar a tal conclusión, lo que le causa indefensión. En consecuencia, a la defectuosa redacción del relato fáctico de la sentencia de instancia viene a añadir la falta de motivación de la valoración probatoria.

La STS de 1-12-2013, nº 1028/2013, rec. 42/2013 . Pte: Moral García, Antonio del, a este respecto nos dice:

'La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo:

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

... Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico.... No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

Dice la STS 607/2010, de 30 de junio : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.'.

En la sentencia, resumidamente y su concreta redacción se refleja en los antecedentes de esta resolución, se declaran como hechos probados que los acusados, en su calidad de administradores de 'Constructora Lanzubia S.L.' concertaron un primer contrato de ejecución de obra con Vincci Hoteles en el año 2.000 y luego crearon la entidad Camposangil, a través de la cual volvieron a concertar con Vincci Hoteles la ejecución de la rehabilitación del Hotel La Rábida en el año 2.001. El 27-06-2003 Vincci Hoteles presentó querella contra los acusados. En el tercer hecho probado se transcribe simplemente los hechos que les fueron imputados a los acusados sin que se exprese cuales de ellos se reputan probados, para, en el cuarto, reflejar la solicitud de suspensión de pagos solicitada por Camposangil y que el concurso por seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid fue declarado fortuito.

La ahora apelante, que actuaba en el procedimiento como acusación particular, formuló acusación por un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, realizándose apertura de juicio oral solo por el delito de alzamiento de bienes. Los hechos en síntesis que han sido objeto de acusación son los que se pasan a exponer.

La querellante, Vincci Hoteles S.A. (en lo sucesivo Vincci), se comprometió con la entidad Camposangil, administrada por los acusados, a la realización de las obras de rehabilitación de un hotel por un importe total de 3.707.467'89 euros. Iniciadas las obras, Vincci iba efectuando los abonos correspondientes a las certificaciones de obra remitidas por Camposangil, si bien luego tomó conocimiento que tales certificaciones no se correspondían con la realidad (inclusión de obras no realizadas y calidades inferiores). Durante el transcurso de la obra los acusados estaban transfiriendo de Camposangil a otras sociedades también de su propiedad parte del dinero que recibían por dichas certificaciones, efectuando desviaciones para la construcción de un chalet de los acusados y enajenando ciertos bienes (embarcación), resultando que los pagos a las sociedades vinculadas las considera ficticias por diversos motivos entre los que señala que a sus fechas o bien las sociedades no existían, o estaban inactivas. Pese a que Vincci estaba al corriente del pago de las certificaciones de obra, alguna de ellas abonada en fechas muy próximas, el 2-12-2002 Camposangil abandona la obra de rehabilitación y sus oficinas. Como quiera que ésta hubiera dejado de abonar a ciertas empresas que había subcontratado así como a los trabajadores, Vincci se vio en la obligación de hacer frente a un importe por estos conceptos de 2.005.572'66 euros, estimando que con ello había pagado dos veces por los mismos trabajos. El 20-12-2002 los acusados solicitan la suspensión de pagos y luego el concurso de acreedores, que fue declarado fortuito, haciéndose constar en el mismo por parte del Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, que tal calificación podría cambiar si en dicho procedimiento resultaba que Vincci no adeudaba lo que Camposangil le reclamaba (lo que había sido alegado por la solicitante).

Pues bien una vez que fue descartado el delito de estafa en virtud de un recurso de apelación estimado parcialmente, solo quedaba pendiente de enjuiciamiento el posible alzamiento de bienes. Tal alzamiento de bienes, según la acusación particular, habría consistido en la descapitalización por parte de los acusados de la entidad Camposangil a favor de otras empresas con la que aquella estaba directamente relacionada por lazos familiares, identidad de administradores y ámbito de actividad (la construcción), limitando o suprimiendo de esta forma, las expectativas de cobro de las deudas contraídas con la querellante.

Como hemos visto la sentencia de instancia solo reputa acreditado que los acusados eran los administradores de una sociedad que encargó a la querellante la realización de ciertas obras y que luego fue declarada en concurso declarado fortuito.

En sus fundamentos jurídicos razona que no existe el delito de insolvencia punible objeto de acusación principalmente por los motivos que pasamos a exponer. Y así concluye que las operaciones con las sociedades 'vinculadas' han sido reales, a lo que añade que la comparativa entre las cantidades reclamadas por la querellante (380.003'51 euros mas 2.005.572'66 euros) y las abonadas a las sociedades participadas por los acusados (254.735'34 euros) no permite considerarlas relevantes para basar la imputación de una descapitalización, estimando que la conducta de los acusados ha respondido al intento de abonar todas las deudas que le fueron posibles, 'sin estimar probado que tal comportamiento haya sido buscado de propósito para descapitalizar sus empresas y a su vez sea el elemento generador de la situación de insolvencia...'

En suma estos difusos hechos declarados probados entresacados de la fundamentación jurídica ponen en entredicho la declaración del 'factum', en el que nada encontramos que permita llegar a tales conclusiones.

A lo anterior cabe añadir que no encontramos una valoración de las pruebas practicadas que pueda ser entendida como tal, que explique los razonamientos que avalen tales conclusiones salvo la vaga alusión a cierta documental, ni que las mismas guarden relación con los hechos declarados probados.

Se vinculan así al genérico derecho a la tutela judicial efectiva y al de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es condenada o las causas de la absolución, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos, resulta notorio que nadie puede articular una defensa que merezca el carácter de tal, respecto de hechos tan genéricamente relatados, como aquí acontece o con una fundamentación en los términos que hemos expuesto.

En suma, la resolución impugnada adolece de falta de sistemática, en la que las consideraciones de derecho y las relativas a las aportaciones probatorias no están suficientemente deslindadas. Falta también una clara relación de las fuentes de prueba examinadas y de los medios utilizados con ese fin y de su rendimiento en elementos de prueba; por lo que su lectura hace imposible formar un juicio cabal del resultado de la actividad probatoria.

En consecuencia, los interrogantes de la parte recurrente tienen plena justificación, porque las lagunas de la sentencia arrojan efectiva oscuridad sobre las razones del fallo. Y son también la causa de que este tribunal no pueda plantearse la posibilidad de darles respuesta ya que el adecuado desarrollo del recurso exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada y el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia.

Por ello, tiene que estimarse el motivo examinado, procediendo la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de VINCCI HOTELES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

En su virtud anulamos la citada sentencia procediendo devolver la causa al Juzgado sentenciador para que por la misma magistrada se dicte de nuevo Sentencia que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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