Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1972/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100050


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100096566

RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1972/2014

ASUNTO: 300366/2014

Proc. Origen: Juicio Rápido 406/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Maximo

Abogado:. INMACULADA MORGADO LUQUE

Procurador:. JOSE JOAQUIN MORENO GUTIERREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 166/2014.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a tres de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 406/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra el acusado Maximo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de diciembre de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Condeno a Maximo como autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, en grado de tentativa. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia y se le impone la pena de prisión de 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Deberá indemnizar a Jose Luis en la suma de 209,55 euros.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Maximo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente el 11 de marzo de 2014 y produciéndose la deliberación del recurso


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Maximo por el delito robo de robo en grado de tentativa, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando como primer motivo, error en la valoración de prueba. Mantiene la parte recurrente que no existe prueba directa suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados por lo que el acusado Maximo deben ser absuelto, ( el testigo PL NUM000 no ve directamente al acusado forzar la puerta del establecimiento).

No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y, sobre todo en calidad, para considerar probada la autoría del acusado Maximo en el forzamiento de la puerta y la sustracción del material del interior del restaurante.

SEGUNDO.-Si bien, PL NUM000 no ve forzar el marco de la puerta, es lo cierto que la policía llega la restaurante ve al acusado salir del local, dejando unas bolsas que soltó que en su interior tenían objetos del establecimiento y sin perderle de vista lo detienen y ven la puerta forzada, siendo los objetos reconocidos por el propietario, es lo cierto que, sí constatamos la existencia de prueba indiciaria, que acredita que el acusado Maximo fue quien se apoderó de estos objetos. Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989 , 14-12-1990 , 5-2-1991 , 28-9 y 30-10-1992 , 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación del acusado Maximo en el delito de robo intentado.

En efecto, si en la vista oral, el testigo PL NUM000 se muestra preciso en sus afirmaciones, manifestando como llega la restaurante ve al acusado salir del local, dejando unas bolsas que soltó y llevando objetos del establecimiento y sin perderle de vista lo detienen y ven la puerta forzada; la conclusión condenatoria del acusado se impone, por cuanto los indicios probados por el testigo en la vista oral, imponen como lógica su participación, sin que pueda darse valor exculpatorio a las declaraciones del acusado, que no compareció a juicio y en instrucción se limitó a negar los hechos dando una explicación carente de razonabilidad ( se dirigía a su barrio el ordenador se lo encontró en un contenedor y lo metió en un carrito).

Por lo expuesto, es claro que el autor de la sustracción es el acusado, como con acierto concluyó el Juzgado y desestimamos los motivos de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo ha sido probada.

TERCERO.- No aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria, en los términos expuestos, es suficiente para desvirtuar el principio que se invoca en el recurso.

CUARTO.-Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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