Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9183/2012 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 166/2014

Rollo N.º 9183/2012

Procedimiento Abreviado: 180/2011

Juzgado de lo Penal n.º 11

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 8 de abril de 2014

Antecedentes

Primero.-El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 11 dictó sentencia el día con los siguientes particulares:

Hechos Probados:' 1.- Ha resultado probado y así se declara, que en la madrugada del día 8 de diciembre de 2008, personas desconocidas, con evidente ánimo de lucro, se introdujeron en el interior de un solar propiedad de Bernabe , sito en la BARRIADA000 del término municipal de Tocina y sustrajeron cuatro perros propiedad de Everardo ; un pastor alemán, un labrador, un Char Pei y un Pitbull. Los responsables escalaron la cancela de acceso y forzaron los agarres de las puertas de los cobertizos donde se encontraban los animales.

2.- Consta acreditado que dos de los perros, el pastor alemán y el pitbull, fueron hallados en una explotación ganadera propiedad del acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sita en Guadajoz. Los animales fueron entregados a este último por el también acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos poseían los perros con manifiesto ánimo de enriquecimiento.

3.- Tanto el pastor alemán como el pitbull fueron recuperados por su propietario. No tanto los otros dos que han sido valorados en 400 euros el Char Pei y 300 euros el perro de raza labrador.

Fallo : ' Que debo condenar y condeno a Leopoldo Y Raúl , como autores de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN CADA UNO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a cada uno. '

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de D. Leopoldo .

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, presentando recurso de adhesión la defensa del otro acusado D. Raúl del que se dio traslado a las demás partes para alegaciones.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente y se requirió del Juzgado de lo Penal envío de nuevo DVD en correcto estado de funcionamiento al resultar defectuoso el soporte enviado siendo subsanado por el Juzgado de lo Penal.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Recurso de apelación de D. Leopoldo .-

La defensa del Sr. Leopoldo recurre la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito de receptación argumentando un único motivo: la indebida aplicación del artículo 298.1 del CP que estima incorrectamente aplicado en la medida que las pruebas que se practicaron no permitían acreditar ni que se aprovechara por el mismo de los animales sustraídos ni que pudieran conocer el origen ilícito de los perros que se le encontraron.

En realidad con dicho planteamiento del recurso lo que la parte viene a sostener son en realidad dos motivos, la infracción por aplicación indebida y el error de valoración probatoria.

Sobre el delito de receptación son múltiples los pronunciamientos que el Tribuna Supremo ha realizado y en los que analiza los presupuestos de dicha figura delictiva por ejemplo en la sentencia 476/2012 de 12 de junio que dice lo que siguiente:

' El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtenciónde alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'

Segundo.-En el supuesto concreto de autos, el error que existe según la defensa recurrente es que a su patrocinado se le ha condenado dando por supuesto que los perros que tenía en su poder los quería para sí o para obtener algún provecho y dando por sentado que conocía el ilícito origen de los mismo lo cual no solo contradecía sus declaraciones sino que contradecía lo que el testigo presentado a su instancia, d. Darío había dicho sobre el particular.

Lo cierto y verdad es que si la sustracción de unos perros propiedad de D. Everardo tuvo lugar la madrugada del día 8/2/2008, apenas tres días después, el día 11 de diciembre de 2008, dos de dichos animales, un pastor alemán y una perra Pitbull (de unos cinco meses) fueron hallados en poder del apelante. Tal posesión y hallazgo no ha sido negado en momento alguno por D. Leopoldo . Lo que sostiene es que él era un mero custodio, guardador y cuidador de dichos animales.

Para estimar que era intención del recurrente aprovecharse y que conocía el origen ilícito de dichos perros el Sr. Magistrado utiliza la prueba de indicio y pormenoriza los que estima se dan en el caso de autos para justificar tal conocimiento, sin que al razonamiento contenido en su sentencia se le pueda realizar reproche alguno, siendo la prueba indiciaria apta para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste (por citar solo alguna muy reciente que contiene a su vez citas varias la STS 2096/2014 de 30 de marzo ).

Difícilmente era admisible la excusa facilitada por el apelante para justificar la posesión. Sostener como sostuvo que a título gratuito se avino a cuidar y alimentar a dichos animales a modo de favor a una tercera persona con la que no consta tenga una amistad íntima por tiempo indefinido no era argumento satisfactorio sin que las declaraciones del testigo presentado a su instancia apoyaran su versión. De hecho D. Darío no ha sostenido en el tiempo una versión uniforme de los hechos (basta ver como confundió en el plenario número y razas de perros respecto de lo que declaró en el Juzgado de Instrucción folio 103), así que si presenció alguna conversación entre D. Leopoldo y D. Raúl de la fiabilidad del contenido necesariamente hay que dudar.

El Sr. Magistrado alude para sustentar su pronunciamiento condenatorio a datos periféricos que no dejan de ser relevantes como que los animales no se encontraban a la vista o que no se prestó a entregarlos sino cuando se le dijo que el coacusado estaba detenido y lo había implicado, razones que unidas al resto de los argumentos permitían sustentar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Tercero.-Recurso de D. Raúl .-

La defensa del Sr. Raúl (a quien durante la instrucción y en el acto del plenario ha quedado patente tras la visión de la grabación que se le nombra también por el apelativo por el que se le conoce 'Chocolate'), aprovecha el trámite de alegaciones al recurso para adherirse a la sentencia con argumentos propios.

Sostiene la parte recurrente en primer lugar que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, motivo que de prosperar tendría un efecto extensivo para el otro recurrente.

A su entender, la condena final en la sentencia por delito de receptación acogiendo la calificación definitiva de la representante del Ministerio Público, cuando la provisional realizada era de robo, le había privado de su posibilidad de preparar convenientemente su estrategia de defensa.

No existe, sin embargo, la vulneración de principio acusatorio que se menciona.

El Sr. Raúl fue condenado por una de las dos acusaciones que como alternativa interesó el Ministerio Fiscal. La visión de la grabación de la vista oral permite confirmar que en el trámite de conclusiones, la representante del Ministerio Público introdujo la calificación alternativa de receptación a la inicial de robo, sin que en tal momento la defensa apelante solicitara la suspensión del procedimiento para poder preparar convenientemente su defensa ante la nueva calificación en los términos del artículo 788.4 de la LECR prevé, con lo que la queja vía recurso no puede prosperar.

El segundo de sus motivos de recurso se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error de valoración probatoria.

En el desarrollo del mismo, al que añade citas varias de resoluciones de esta Audiencia Provincial, viene a sostener en síntesis que no existe prueba de cargo que justifique la condena. Que en el caso de autos, la única prueba que pudiera incriminarlo es la declaración del coacusado que es en sí misma insuficiente para sustentarla, prueba además que no tenía otra finalidad que la propia autoexculpación de quien a su vez inculpa a D. Raúl .

A propósito de las declaraciones de los coimputados como prueba valorable pero por sí sola insuficiente, puede resultar de interés de lo que la reciente STS 219/14 de 12 de marzo :

'Como ya decíamos en nuestra STS nº 908/2013, de 26 de noviembre , recordando nuestra Sentencia nº 444/2012 de 5 de junio y la Sentencia de esta mismo Tribunal nº 593/2008 de 14 de octubre , respecto en concreto a la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia, y recogiendo la doctrina constitucional, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la validez del medio probatorio, pese a la orfandad de regulación, ningún obstáculo existe para que el acusado pueda ser interrogado en el juicio oral y su declaración, en consecuencia, considerada en elementos de juicio consistente sobre el que erigir la conclusión acerca de la veracidad de los hechos constitutivos del objeto del proceso.

En cuanto a la credibilidad del 'testimonio' del coimputado es intensamente tributario de dicha inmediación. Y su control casacional no puede ir más allá que del necesario contraste con el canon de la arbitrariedad, si fuere detectable en la exigible motivación de la resolución.

El control, que el recurso de casación permite, es el que concierne a la tercera cuestión: el de la suficiencia del resultado probatorio que tenga a este medio como único fundamento de una sentencia de condena.

La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, pasa por las siguientes consideraciones: (a) el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado , y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia , muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso.

Pero la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado , imputación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002 ; 207/2002 ; 55/2005 ; 1/2006 ; 97/2006 ; 170/2006 ; 277/2006 y 10/2007 ).

Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, recurso nº 7610/2005 la declaración del coimputado, en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004 de 23 de febrero ) o, como dice en Sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas.

Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria . Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.'

En el caso de autos, es cierto que quien involucra al recurrente en el suceso es D. Leopoldo quien dijo haber recibido de dicha persona los animales para que los cuidase. Pero existen datos ajenos al Sr. Leopoldo que permiten relacionar a Raúl , datos proporcionados por testigos que le son ajenos (entre ellos uno de los guardias civiles) que confirma que a la recuperación de los dos perros se llegó precisamente por noticias del Sr. Raúl , extremo esencial de lo que se hace eco el Sr. Magistrado en su sentencia.

Fue el recurrente, persona contra las que se centró desde casi el inicio las sospechas de la sustracción, quien indicó quien y donde estaban algunos de los animales sustraídos.

Existe pues una declaración incriminatorio de un coacusado, unos datos muy relevante que proporciona el propia recurrente y un testigo, Jesús Luis , que señala que la entrega de dichos animales las realizó el chocolate.

Con tales datos, el sustento de la condena se justifica y aparece suficiente y debidamente justificado en la sentencia.

El último motivo de recurso es la solicitud (que ya hiciera la Sra. Letrada en el juicio de que se apreciara una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El Sr. Magistrado rechazó su estimación y realmente la petición carece de razón en la forma en que se solicita toda vez que la pena impuesta por delito de receptación lo ha sido en el mínimo del mínimo legal, pena pues justificada.

Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla el pasado día 3/05/2012.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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