Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1070/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 166/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100148


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ(Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2014.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 231/13 (registro general 1070/13), de la Causa número 369/10 (Diligencias Previas 685/10 del Juzgado de Instrucción n. 1 de Santa Cruz de Tenerife), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Segismundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Padrón García, y defendido por el Letrado Sr. Miguez Caíña, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 2 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA del artículo 237 , 238 y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código penal , debiendo imponerle por el primer delito la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el segundo delito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'QUE: entre las 20:00 horas y las 21:30 horas del día 21 de febrero de 2010, Segismundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión mediante sentencia de 10 de julio de 2009, se dirigió a los aparcamientos de la Playa de Las Teresitas donde se encontraba estacionado el vehículo Renault Clio matrícula VP-....-TV , propiedad de Ramona , que ese día estaba usando Cesar , y tras romper la luna de la puerta delantera derecha, accedió a su interior, apoderándose de un bolso que contenía documentación, objetos y 10 euros; causando, además, desperfectos en el vehículo que no han sido tasados pericialmente.

Igualmente y con indéntico ánimo, Segismundo se hizo con la tarjeta de crédito con numeración NUM000 del Banco Internacional Card Service +0031206600611 de Holanda y a cuyo titular Nicanor le fue sustraída sobre las 23:00 horas del día 20 de febrero de 2010, sin que conste quienes fueron los autores de dicha sustracción. Pues bien, sobre las 22:00 horas del día 21 de febrero de 2010, Segismundo se dirigió a la Gasolinera Cepsa de Barranco Grande y allí realizó dos compras por importe de 72.15 euros pagando con la referida tarjeta que no le pertenencía y firmando los tickets de compra; si bien el encargado del establecimiento no comprobó que Segismundo era la titular de la tarjeta con la que se efectuó la operación.

Igualmente, las presentes diligencias origen del presente procedimento se iniciaron contra Segismundo porque, al parecer, había hecho uso de dicha tarjeta para tratar de extraer 240 euros en un cajero de la entidad Caja Canarias de Parte Las Indicas, no llegando a conseguir su propósito y por haber efectuado compras en el bar El Botijo de Barrio de la Salud'.

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Segismundo , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido absolver al acusado de los dos delitos por los que fue condenado, o subsidiariamente absolverlo del delito de falsedad en documento mercantil por ausencia de pruebas y absolverlo del delito de robo con fuerza en las cosas por concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 CP , y por el Ministerio Fiscal se contestó al Recurso pidiendo su desestimación.


Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación que interpone el recurrente Segismundo pide la revocación de la sentencia para que se le absuelva por no resultar probada la autoría de los delitos, invocándose, como base argumentadora de tal solicitud, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba porque los hechos no sucedieron como narra la sentencia (el acusado no forzó el coche ni robó el bolso de su interior; el acusado no compró con una tarjeta que no era suya en la gasolinera) y porque en esos hechos no se cumplen los requisitos subjetivos de cada tipo penal; en segundo lugar, la infracción del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba o indicio respecto del delito de falsedad en documento mercantil ya que no se ha practicado prueba para concluir que el acusado utilizó la tarjeta de crédito que no era suya; en tercer lugar, la infracción del principio in dubio pro reo respecto del delito de robo con fuerza en las cosas por existencia de una única prueba de cargo insuficiente ya que no basta con la identificación de la huella ya que el hecho de que la huella estuviera en el vehículo pudiera deberse a causas diferentes al robo (por ejemplo, que conociera a la dueña y hubiera estado en el coche, o la casualidad por apoyarse cuando el coche había sido ya forzado); y en cuarto lugar, por infracción del precepto dado que no se apreció la circunstancia eximente de intoxicación por actuar bajo el síndrome de abstinencia a drogas. En resumen, que en todas las alegaciones subyace una misma motivación: que los hechos fueron diferentes porque no se probó ni que el acusado robara el bolso del coche forzándolo ni compró con tarjeta de otra persona, y que en todo caso si lo hizo estaba actuando bajo el síndrome de abstinencia a drogas, es decir, que se discute si la relación de hechos probados de la sentencia tiene base fáctica adecuado a partir del conjunto de la prueba. A juicio de este Tribunal, la petición del recurrente no tiene la suficiente solidez jurídica para que deba ser atendida, y, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada, y esta determinación que se toma en la alzada se basa en que la consideración de la autoría tiene la sólida base probatoria que se precisa al margen de que la sentencia es certera y deja definitivamente sentadas con la solidez suficiente todas las cuestiones que se plantean de nuevo en el recurso (y que se plantearon ya en la primera instancia). Y es que, de una parte, no hay testigos presenciales de la rotura de la puerta del coche y de la sustracción del bolso pero lo que sí hay es una huella clara del acusado, en posición invertida, y localizada en la parte interior del marco superior de la puerta apalancada, sin que tenga otra explicación posible, desde la perspectiva de la lógica, que la autoría del acusado, sin que se haya probado, siquiera mínimamente lo que se alega sobre que conocía a la madre de la usuaria del coche o que se estaba allí y se tocó la puerta por casualidad cuando ya el coche había sido forzado. La prueba es de tal contundencia, que no cabe más que confirmar la argumentación al respecto de la sentencia de alzada. Y de otra parte, en cuanto al uso de la tarjeta de crédito de una tercera persona sin autorización de ésta, sí que hay un testigo presencial que señala en todo momento que fue el acusado el que realizó las compras con la tarjeta de la que se supo posteriormente que era de otra persona a la que se la habían sustraido, y que no autorizaba su utilización por desconocido. Este reconocimiento ha sido claro, siendo irrelevante que diga que pidió la identificación del comprador porque resultó ser el acusado por resultar indudable e indiscutible que quien compró fue el acusado (con una tarjeta que no era la suya, y cometiendo, por consiguiente, el delito) y quien seguro que no compró fue el titular de la tarjeta, pues no la tenía al habérsele sustraido.

Ha existido prueba, por lo que ninguna infracción se ha cometido ni del derecho a la presunción de inocencia dado que se ha practicado prueba legal suficiente, y ha sido correctamente apreciada y expresada en la sentencia dicha valoración probatoria, y de ahí que esta Sala asuma como suya dicha argumentación, ni tampoco del principio in dubio pro reo pues esta Sala observa que ninguna duda se planteó por el Juzgado de instancia ni ninguna se tiene en esta alzada al respecto, al considerarse que se pronuncia la sentencia de forma correcta de acuerdo con los habituales criterios jurisprudenciales sobre el conjunto del valor de la prueba. En consecuencia que no puede hablarse de conculcación del principio de presunción de inocencia y proceda a confirmar la resolución recurrida con desestimación total del Recurso de Apelación interpuesto y la declaración de oficio de las costas, no siendo procedente la última de las pretensiones del Recurso en cuanto a la posible aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 20.2 del CP por considerarse que el acusado cometió el delito bajo el síndrome de abstinencia a las drogas a las que era adicto, pues no sólo la sentencia desestimó con la máxima dosis de corrección esta petición que fue formulada en el acto de la vista por su defensa sino que este Tribunal concluye que al no haberse practicada prueba alguna sobre su existencia difícilmente podría estimarse. Nada se ha acreditado al respecto salvo la presentación de un documento que avala que varios meses después de los hechos el acusado acudió a un centro de tratamiento, pero esto no cumple ninguno de los sabidos requisitos jurisprudenciales al respecto relacionados con la obligatoriedad de la acreditación de todos los requisitos de la circunstancia eximente para que pueda ser estimada, tratándose de un alegado síndrome de abstinencia a drogas del que nada se sabe por cuanto el propio acusado siempre negó el consumo de dichas sustancias.

En consecuencia, se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia por sus propios fundamentos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia de 22 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Santa Cruz de Tenerife , y se confirma íntegramente la misma, declarando de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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