Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 29/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100302

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0000870

ROLLO APELACION PENAL nº 29/2015APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2012

RECURRENTE: Ramón

Procuradora: INMACULADA PEREZ VALLES

Letrado: JESUS CLARAMONTE AROCA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 166/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 300/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DAÑOS, contra Ramón , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles y defendido por el Letrado D. Jesús Claramente Aroca, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fechas no determinadas, durante los dos años previos al 14 de febrero de 2011, el acusado D. Ramón , mayor de edad y sin antecedentes panales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, en diversas ocasiones causó desperfectos en la lápida de D. Ángel Daniel , esposo de Dña. Mariola , situada en el Cementerio Municipal de Hellín, valorados en 4.684,60 euros... FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ramón como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Ramón a indemnizar a Dña. Mariola en la cantidad de 4.684,60 euros, más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Por la representación procesal del imputado Ramón se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba ya que no existe prueba directa y la indiciaria se ve afectada por contradicciones. De dicho recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal, impugnándolo.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de marzo de 2015.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la misma y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.-Se esgrime en el recurso que la condena se fundamenta en prueba de indicios y no en prueba directa, discrepando de que los indicios que existen sean suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria

Pues bien, es cierto que la Juez sentenciadora llega a la conclusión de que el imputado fue la persona que cometió los hechos, no por prueba directa, sino por prueba de indicios, conclusión que comparte plenamente la Sala.

En este sentido afirmar que nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S.T.C. de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza:

'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone:

'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'

TERCERO.-Tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, han resultado probados los siguientes indicios o hechos base:

La lápida de D. Ángel Daniel durante aproximadamente los dos años anteriores al día 14 de febrero de 2011 sufrió daños en varias ocasiones. Hecho que ha resultado probado tanto por la declaración de la denunciante, Mariola , como por la declaración del testigo Guillermo , testigo de gran valor probatorio al ser el enterrador del cementerio y conocer los hechos de primera mano al estar diariamente en el lugar.

- El día 14 de febrero de 2011 el imputado se encontraba se personó en el cementerio y caminando hasta la tumba de Ángel Daniel donde cogió las flores de un jarrón con las que se dirigía al contenedor. Hecho declarado por el testigo, reconociendo el propio imputado que cogió el jarrón con las flores para ver la lápida.

A partir de esta fecha la lápida no ha vuelto a sufrir daños, como afirma la denunciante y corrobora el referido testigo.

- El imputado inmediatamente después de estos hechos se comprometió a pagar los daños, hecho probado por la declaración de la denunciante, del testigo Sr. Guillermo , afirmando el propio denunciado en fase de instrucción que quería arreglar las cosas, que no causó los destrozos en la lápida, que todo fue una tontería, que se compromete a hacer una lápida nueva, diciendo en el acto del juicio que lo quería pagar por solidaridad.

El testigo Sr. Guillermo afirma que le dijo que había roto la lápida, al igual que también lo dice Mariola afirmando literalmente 'que en la reunión que tuvieron no sabe si ese mismo día o al siguiente, esta persona le dijo que lo sentía, que lo había hecho, que le perdonara, que ya se lo pagaría poco a poco'.

El imputado no da una razón convincente del por qué se acercó a la lápida, cuando ningún vínculo le unía ni a la persona que está allí enterrada, ni a la familia, dice de forma ambigua que para ver los daños, de la misma forma que tampoco da una razón lógica del por qué estaba dispuesto a pagarlos si él no los había hecho.

Pues bien, los anteriores hechos son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de la valoración conjunta de los citados indicios probados debemos decir que existe un enlace directo y preciso entre el hecho base, cuales son los daños, y el que se pretende deducir, la autoría de los mismos, por cuanto si la lápida venía sufriendo desperfectos durante dos años, al imputado fue visto cogiendo las flores de la misma dirigiéndose al contenedor, cuando ello ocurrió quiso pagar los daños sufridos en la misma, llegando a reconocer su autoría ante los testigo, sin dar una explicación razonable del motivo por el que se acercó a la lápida, y menos razonable resulta todavía que quisiera pagar los daños por solidaridad, aunque él no los había hecho, y con posterioridad a esta fecha, la lápida ya no ha sufrido daños, debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano, que los daños sufridos en la citada lápida habían sido causados por el denunciado. Habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, a través de la referida prueba.

Por consiguiente este motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-En el siguiente motivo de apelación se opone el recurrente a la cuota de la multa impuesta, esgrimiendo que no dispone de ningún tipo de ingreso o prestación que le permita afrontar el pago, por lo que debe reducirse al mínimo legal. El artículo 50,5 del C.P . señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

La sentencia de fecha 19 de junio de 2013 :

'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C.Penal EDL 1995/16398 establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia EDJ 2012/94675 omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación - STS 624/2008 EDJ 2008/197213-. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 EDJ 2001/15869 ; 1536/2001 EDJ 2001/34714 ; 2197/2002 EDJ 2002/59918 ; 512/2006 EDJ 2006/76627 ó 1255/2009 EDJ 2009/299958, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'

En el presente supuesto se ha procedido a la averiguación patrimonial por la Sala, resultando de la misma que carece de bienes, a ello debemos sumar que la Certificación a la que se refiere la sentencia y el recurso de apelación no aparece unida al procedimiento, no habiendo sido posible examinarla, por lo que este hecho no puede perjudicar al imputado, sino todo lo contrario. Por consiguiente consideramos que debe estimarse el recurso en este extremo, considerar acreditado que carece de ingresos, y rebajarse la cuantía de la cuota multa impuesta en 6 euros, al mínimo legal de 2 euros.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, en nombre y representación de Ramón , contra la Sentencia dictada con el nº 122/14 en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 300/2012 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el único extremo de que la cuantía de la cuota multa debe ser de 2 euros, sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 27-05-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 166/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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