Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 132/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 166/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN

En Almería, a 10 de abril de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 132/15, el P.A 223/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Luis Pedro representado por el Procurador Sr. Molina Miras y defendido por el Letrado Sra. Ricalde Manchaco.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17/11/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' 'Que el 27 de septiembre de 2013, persona o personas no identificadas, guiadas con la intención de obtener un beneficio patrimonial y tras fracturar una puerta accedieron al domicilio de Cirilo sito en la Carretera de San José de Nijar y se apoderaron de múltiples joyas y otros objetos, entre ellos cinco teléfonos móviles.

En fecha 29 de septiembre de 2013, los acusados Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, de común acuerdo, guiados con la intención de obtener un beneficio patrimonial y con conocimiento de que procedían de una sustracción, procedieron a adquirir de persona no determinada, dos de los teléfonos móviles sustraídos en concreto uno modelo Samsung Galaxy SII y otro Sony Xperia Arcs que fueron con posterioridad utilizados a partir de aquella fecha por ambos acusados indistintamente.

El día 12 de marzo de 2014 fueron detenidos los dos acusados recuperándose el teléfono móvil de la marca Sony en poder del acusado Luis Pedro . El otro teléfono móvil no ha sido recuperado.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Joaquín y Luis Pedro , como autores de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 9 de abril de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a D. Luis Pedro como autor de un delito de receptación tipificado en el art. 298 CP a la pena de 6 meses de prisión con accesorias legales. Frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque y absuelva a su patrocinado, alegando como motivos la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, infracción del art. 25 CE (principio de tipicidad penal)en relación con la infracción del art. 298 CP por no ser constitutiva de delito la actividad llevada a cabo por el recurrente.

Por el contrario, el Ministerio Público, a base de considerar perfectamente ajustada a la legalidad la sentencia combatida en esta alzada, solicitó por ende la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-En primer lugar, la Sala entiende que subyace en el primer motivo deducido, aún cuando no se ha citado expresamente, una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral que conduce a que por la parte apelante se alegue la insuficiencia de la misma a fin de enervar la presunción de inocencia de su representado. Cabe decir, que en lo que concierne a la valoración de la prueba, y según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), la misma corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7- 90, ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

TERCERO.-La Sala adelanta la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de la siguiente fundamentación que se expone a continuación.

Tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado.Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.

Recordemos igualmente que el tipo penal subrayado castiga en su apartado primero al que ', con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquierau oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

CUARTO.-En el presente procedimiento ha mantenerse la condena por el delito de receptación por el que acusaba el Ministerio Público. La Sala, una vez valorada en su conjunto las declaraciones testificales y el contenido del Atestado obrante en las actuaciones, entiende que concurren en los hechos enjuiciados los elementos del tipo penal de receptación.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existen pruebas de la comisión del delito del que ha sido declarado responsable, los cuales vienen constituidos por el hecho indiscutido de la posesión y utilización por el apelante de dos de los terminales que le fueron sustraídos al denunciante/perjudicado, y por la falta de prueba de las alegaciones que en su descargo fueron realizadas por el apelante en el plenario, básicamente el desconocer el origen ilícito de los teléfonos. En efecto, manifestó haber adquirido por compraventa uno de los terminales, del que tenía la posesión efectiva en el momento de su detención, por la cantidad ínfima de 60 euros, manifestando que fueron entregados a un vendedor que no ha resultado identificado en los autos, cerrándose el trato en la Barriada de El Puche de Almería. Como adelantábamos, las alegaciones en ningún caso van acompañadas de factura, recibo ni siquiera de la identidad o cualquier otro dato referente al vendedor, todo lo cual, unido al precio vil alegado por la venta del teléfono móvil, conduce inevitablemente a inferir el elemento subjetivo del injusto consistente en que el apelante sabía de la procedencia ilícita de los efectos, sin olvidarnos del hecho constatado de la posesión y utilización de los mismos. Concurren pues los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la comisión del delito de receptación por el que fue condenado.

Así pues, el testimonio prestado por el denunciante y testigos , y la restante prueba practicada, fundamentalmente el atestado policial, es suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al encartado D. Luis Pedro , toda vez que resulta probada la ilícita posesión y sin justificar por parte del mismo de los teléfonos propiedad del perjudicado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

Por tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el P .Abreviado 223/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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