Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 123/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100446

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:447

Núm. Roj: SAP AV 447/2015

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00166/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N545L0
N.I.G.: 05186 41 2 2015 0100240
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2015
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: David , Adelaida
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MOISES JIMENEZ BLANCO,,
Contra: Faustino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. D. MIGUEL ANGEL
CALLEJO SÁNCHEZ , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO Nº 166/2015
En la ciudad de Avila, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 35/2015 procedentes del Juzgado de
Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante David y Adelaida y parte apelada Faustino , como
presidente de la Comunidad de Regantes de El Barco de Avila.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9/7/2015, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita (Avila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Desde fecha 10 de abril de 2015, y durante 30 días, la Comunidad de Regantes de la regadera de la villa, representada por su presidente, el denunciado, Faustino , colocó en el tablón de anuncios de dicha comunidad un cartel por el que se comunicaba a los denunciantes, David y Adelaida , el importe de la deuda que tenían con dicha comunidad.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Faustino de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron recurso de apelación David y Adelaida .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Por David y Adelaida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9/7/2015 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita (Avila) solicitando la condena de los denunciados como autores de una falta de injurias del art. 620. 2 C.P y ello porque en fecha 10/4/2015 y durante 30 días la Comunidad de Regantes de la regadera de la villa colocó un cartel en el tablón de anuncios en el que figuraba que los denunciantes, ahora recurrentes tenían una deuda con la comunidad (folio 55) por importe de 209,34#.



SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación en la medida en que tales conductas, de haberse demostrado la existencia de injurias, ya no son faltas por haber quedado suprimidas como tales del C. P a partir de la LO 1/2015.



TERCERO.- A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.

Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quem si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quem pueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factum que resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.



CUARTO.- Y, por último, en ningún caso serían los hechos constitutivos de faltas o delito de injurias en la medida en que se trata de una cuestión de reclamación de cantidad por deudas entre las partes de este procedimiento, cuestión a resolverse siempre en vía civil.

Se desestima por ello el recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por David y Adelaida contra la sentencia de fecha 9/7/2015 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita , dictada en Juicio de Faltas nº 35/2015, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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