Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 185/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100491

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1679

Núm. Roj: SAP IB 1679/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 185/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 1366/2013
SENTENCIA Nº 166/2015
En Palma de Mallorca a 9 de Octubre de 2015.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
de faltas número 185/15, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma (JF 1366/13), en virtud de
denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelante D. Agustín y
apelados D. Benito y la Cía. 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros'.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 6 de julio, en la que tras absolver al conductor denunciado Benito por haberse despenalizado la falta de lesiones por imprudencia leve a consecuencia de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, condenaba a éste y a la aseguradora que amparaba la circulación de su vehículo 'Allianz', a indemnizar al perjudicado Agustín , en la cantidad de 5.088,53 euros, de las que ya había percibido a cuenta 4.716,58 euros, de ahí que el fallo de la recurrida solo contenga la deuda por la diferencia (371,95 euros); interponiéndose recurso de apelación por el denunciante perjudicado, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a las demás partes, oponiéndose a su estimación la aseguradora del vehículo causante del accidente, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 23 de septiembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos, y se añade un último párrafo, 'A resultas de la colisión, D. Agustín sufrió lesiones consistentes en Latigazo Cervical y Lumbar, de las que tardó en curar 86 días durante los que estuvo impedido para desarrollar su actividad u ocupación habitual, alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en algias postraumáticas ( sin compromiso radicular) y gonalgia postraumática inespecífica (agravación de) valorables en 2 puntos'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la defensa del perjudicado Agustín la sentencia de primer grado que si bien absuelve al conductor denunciado de la falta de lesiones por imprudencia leve al haber quedado despenalizada dicha falta con ocasión de la entrada en vigor de la LO 1/2015, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta , condena a dicho conductor y a la aseguradora que amparaba la circulación del vehículo al pago de la suma de 5.088,53 euros, de las que ya había percibido a cuenta 4.716,58, de ahí que el fallo de la recurrida solo contenga la deuda por la diferencia (371,95 euros).

La parte denunciante recurre la sentencia de primer grado al considerar insuficiente la indemnización concedida. En concreto, discrepa el perjudicado del número de días que establece la recurrida para la sanidad.

Según el recurrente la Juez no tuvo en consideración que tras el alta médica su representado precisó prolongar su tratamiento rehabilitador hasta abril de 2014, a pesar de que el alta médica se produjo el 19 de febrero de 2014. Y a este respecto destaca que el alta definitivo en la seguridad social no se produjo hasta el día 22 de abril de 2014 (folio 179). Por eso la parte apelante estima que los días de baja han de cifrarse en 141, lo que supondría una indemnización 8.235,81 euros, suma a la que habría que añadir los gastos por las sesiones de rehabilitación (500 euros), o que, en otro caso, se le reconozca al perjudicado unas secuelas valoradas en dos puntos (1.489,30 euros), pues ya la aseguradora en su oferta de consignación las contempló.

La sentencia no concede al recurrente los gastos de transporte que tuvo que realizar para desplazarse desde su domicilio en Llucmajor hasta la clínica Juaneda para realizar la rehabilitación. Fue el hijo del recurrente el que lo hubo de trasladar en su vehículo y por cada día de trasporte repostó 10 euros de combustible. La defensa aportó los justificantes de este gasto y que su abono coincidió con las sesiones de rehabilitación. Por ello reclama la suma de 690 euros.

La defensa también discrepa de que la combatida no hubiera concedido la cantidad reclamada de 3.104,47 euros por la contratación y pago de salarios a un trabajador que sustituyó al recurrente - cocinero de profesión - durante el tiempo de baja.

Finalmente la defensa reclama el abono de los intereses de recargo del artículo 20.4 de la LCS en relación con el artículo 7.2 y 9 del TR de la Ley Sobre Seguro y en la Circulación de Vehículos de Motor , toda vez que la aseguradora no hizo la oferta motivada dentro del plazo legal.

El recurso ha de ser estimado parcialmente.

En efecto, si bien la Sala no aprecia que la recurrida hubiera incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, en lo que a la extensión del periodo de curación se refiere, pues se estima efectivamente correcto el tomado en consideración por el médico forense ya que dicho periodo curativo coincide con el informe de alta de la Clínica Juaneda y prácticamente se corresponde con el periodo curativo establecido por el perito de la aseguradora del vehículo causante del accidente a la hora de realizar el informe de consignación.

La defensa pretende extender el periodo de curación más allá del tomado en consideración por el médico forense, razonando que su defendido tuvo que recibir tratamiento rehabilitador y porque no obtuvo el alta de la seguridad social hasta abril de 2014.

Es innegable que el recurrente siguió tratamiento rehabilitador hasta el mes de abril. Pero en febrero las lesiones y secuelas ya estaban consolidadas. Por eso mismo la clínica Juaneda le otorga el alta y no existe informe de médico traumatólogo, ni rehabilitador, que ordene o prescriba la continuación de las sesiones de rehabilitación. Lo único que obra son justificante de haberse realizado las sesiones de rehabilitación a cargo de fisioterapeuta en la entidad Rehabilitación 2010. De otra parte, por la misma entidad de las lesiones sufridas por el recurrente no parece que dicho tratamiento estuviera justificado. A estos efectos basta con examinar el informe de atención de la clínica Juaneda para comprobar que el recurrente tras el accidente no presentaba lesiones inflamatorias en cuello y lumbares. Tampoco tenía alteraciones osteo-articulares y la movilidad de la cabeza y brazos estaban conservadas. En la orientación diagnóstica no hay constancia de problemas de movilidad o limitación en rodilla. Y el diagnóstico definitivo es de cervicalgia y lumbalgia. A partir de estos datos se comprende que el forense manifestase que el paciente estaba aquejado de una cervicalgia corriente y típica en un accidente por alcance y de una lumbalgia, pero sin mayores complicaciones y por eso estimó que el periodo de baja era el que estableció y que se correspondía con el alta dada en la Juaneda. En cuanto al golpe en la rodilla dijo el médico judicial tratarse de una contusión cerrada. En suma, no aparece justificado que tratándose de una cervicalgia corriente y típica el periodo de curación se tuviera que prolongar más de lo necesario. Es importante significar, también, que en el informe de alta de la Clínica Juaneda se indica que el paciente refiere cervicalgia y lumbalgia, pero sin que se haga constar la presencia de sintomatología ninguna y si bien se indica que ha de ser valoradas las manifestaciones del paciente lo cierto es que no se aporta informe médico de trauma o rehabilitador que aconseje el seguimiento de rehabilitación. Solo obran aportadas las sesiones a cargo de fisioterapeuta, aunque sin previa indicación médica.

No podemos dejar de pasar por alto las manifestaciones del doctor Hilario que acudió a reconocer al perjudicado a su domicilio. Este doctor dio a entender que el lesionado se comportó de un modo raro, ya que estaba postrado en la cama cuando su padecimiento no eran de esa gravedad. No lo dijo, pero dio a entender, que podían existir dosis de simulación en el lesionado y este dato debe ser tenido en cuenta, sobre todo, porque no vemos razones para que la prolongación del periodo de rehabilitación se hubiera extendido más allá de la estabilización lesional. Dato importante, también, es que esta prolongación se ha realizado en centro médico privado y no dependiente del sistema nacional de salud. En este punto la desconfianza es lógica pues el pago de estos servicios corren a cargo de compañías privadas por lo que pueden existir intereses económicos en juego, que no se dan en los hospitales públicos para extender los tratamientos más allá de lo verdaderamente necesario.

En suma, no apreciamos que la juzgadora a quo hubiera errado al fijar el periodo de curación teniendo en cuenta las conclusiones del médico forense.

Ello sin embargo y por lo que hace a las secuelas, a pesar de que el forense estimó que la curación de las lesiones se produjo sin secuelas, desde el momento en que la propia aseguradora demandada reconoció al perjudicado en el informe de consignación la existencia de dichas secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular y gonalgia postraumática inespecífica, que valoró en dos puntos - en coincidencia con la valoración realizada por la parte apelante -, razones de congruencia con dicha actitud procesal, comporta que hayan de ser reconocidas y aceptadas.

Dicha cantidad ha de ser incrementada en el 10% de factor corrector (Tabla IV) sobre las secuelas.

En este punto ha de ser revocada la sentencia y estimado el recurso.



SEGUNDO .- Asimismo el recurso ha de ser estimado, al menos en parte, en lo que se refiere a los gastos de combustible reclamados por el perjudicado, pero solo respecto a los gastos que hubo de soportar para desplazarse desde su residencia a la Clínica Juaneda para recibir sesiones de rehabilitación hasta que le fue dada el alta médica el 19 de febrero de 2014.

Estos gastos se hallan acreditados ya que el recurrente aportó los justificantes del repostaje y estos,en cuanto a los días en que se produjeron estos repostajes, coinciden con la hoja y calendario de sesiones de rehabilitación que recibió el lesionado. Hemos de tener en cuenta que el transporte comporta traslado desde Llucmajor a Palma y regreso. El coste es muy inferior al que se produciría con desplazamientos en taxi o en ambulancia y la cantidad reclamada y devengada por estos traslados no es exagerada. El hijo del recurrente fue el que verificó los traslados y estos como hemos dicho se justifican para acudir a rehabilitación.

Por el contrario, no cabe admitir repercutir las facturas por sesiones de rehabilitación que se han llevado a cabo tras el alta y en un periodo en que dicha rehabilitación no se estima justificada, ni necesaria, ya que las lesiones entonces estaban estabilizadas.



TERCERO .- Insiste la defensa en que reclamar los gastos a los que hubo de hacer frente para contratar a un trabajador a consecuencia de su baja laboral, pero a este respecto ya el mismo perjudicado señaló que el trabajador no le sustituyó a él sino a su hijo, además de que este trabajador no desempeñó las labores de cocinero y su contratación se produjo después de que el recurrente fuera dado de alta y se prolongó hasta octubre de 2014 y por tanto se extendió incluso mucho más allá del alta laboral.



CUARTO .- En cuanto a los intereses de recargo del artículo 20.4 de la LCS , no proceden ya que la aseguradora procedió a verificar la consignación para pago en virtud de la oferta motivada dentro de los tres meses desde que tuvo conocimiento de la denuncia del perjudicado a través de su asegurado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 7.2 y 9 del TR de la LRCSCVM . La cantidad consignada para el pago resultó, además, declarada suficiente y el recurrente no la quiso aceptar ni siquiera a cuenta de la indemnización final. Luego lo que hubo fue mora del acreedor y no del deudor.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del perjudicado D. Agustín contra la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma , recaída en la causa JF 1366/13, SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de que la indemnización a satisfacer al perjudicado, junto a las cantidades ya reconocidas en la sentencia de primer grado, ha de incluir la cantidad de 1.489,30 euros en concepto de secuelas, junto con el 10% por factor corrector (148,93 euros) y de 470 euros por gastos de transporte, lo que hace un total de 2.108,23 euros (s.e.u.o), manteniendo en lo demás la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de instrucción, solicitando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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