Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 260/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100187

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:622

Núm. Roj: SAP CS 622/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000833
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000260/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000363/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON
Apelante: Severino
Letrado: MARIA MIRAVET RUBIO
Procurador: ANDREU NACHER, ROSA ISABEL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 166/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes
En Castellón, a veintitrés de junio de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000260/2015 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 pronunciada por el Magistrado/
a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero
000363/2014.
Han sido partes como APELANTE D. Severino representado por la Procuradora Dª ROSA ISABEL
ANDREU NACHER y defendido por la Letrado Dª MARIA MIRAVET RUBIO y como APELADO el Ministerio
Fiscal representado por la Ilmo.sr. D. Heredio Vidal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez
Santana.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El acusado Severino , mayor de edad en cuanto nacido en Rumania el NUM000 /1972 y sin antecedentes penales, llegó sobre las 14:00 horas del día 2 de octubre de 2014 en estado ebrio al domicilio familiar que aún compartía con su esposa, Leocadia , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Castellón, y en el curso de una discusión que ambos mantuvieron por cuanto que aquél aún no había abandonado el domicilio familiar pese a existir resolución judicial atribuyendo su uso a su esposa, con ánimo de intimidarla, le dijo 'eres una puta de mierda, te voy a matar y luego me mataré yo', expresiones que causaron a ésta temor.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Severino por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 , 5 en su segundo párrafo, y 6 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de embriaguez de análoga significación del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2ª, todos ellos del Código Penal , a las penas de 28 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA , y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Leocadia Y CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 7 MESES , con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas Severino prohibición de aproximarse y de comunicarse con Leocadia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón medianteAuto de 3/10/2014 (DUR/Juicio Rápido nº 254/2014 ), en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP ).

Notifíquese esta Sentencia a las partes y de manera personal a Severino , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito, expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 22 de junio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Severino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves del art. 171, apartados 4 , 5 , y 6 del CP a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente dado el contenido de las manifestaciones vertidas por el acusado que en todo momento ha negado haber amenazado a su exmujer, y que lo único que sucedió fue que tuvo lugar una fuerte discusión, habiéndose limitado a defenderse de los improperios que su mujer le refería, en atención a lo cual decidió marcharse del domicilio, extremo que puede ser corroborado por los agentes de la policía que acudieron ante la llamada efectuada por la denunciante; en el mismo orden de cosas alega que su propia hija cuando presto declaración manifestó que no recordaba las palabras que su madre le manifestó que le había dirigido su marido, lo que a su entender, permite deducir la poca relevancia e importancia de lo sucedido.

Alega asimismo la parte apelante la vulneración de precepto penal por aplicación del art. 171.4 del cp ya que en el caso presente en modo alguno nos hallamos ante una situación de violencia de genero, no 2 , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO concurriendo los requisitos exigidos , ni mucho menos una situación de dominio del hombre sobre la mujer, la cual en ningún momento se encontró en una situación de inferioridad.

En definitiva, Y POR ULTIMO, alega la recurrente que es de aplicación al caso de autos el principio de presunción de inocencia ante la falta de prueba de cargo en que sustentar un pronunciamiento condenatorio, o en ultimo caso el principio in dubio pro reo.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.

Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm.

264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos el motivo de recurso no puede ser estimado, pues no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo; a tales efectos se practico en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de la victima, la cual tal y como razona la juez a quo reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo, habiendo otorgado total credibilidad a su testimonio, que ademas fue corroborado por la declaración de su hija, quien si bien es cierto que no recordaba exactamente las frases que el acusado le dirigió a su madre, si manifestó que cuando su madre le contó lo sucedido le dijo que su marido la iba a matar y que el también se mataría, y que se había presentado en el domicilio borracho.

De igual forma los agentes de la policía que intervinieron en los hechos corroboraron el testimonio de la victima,así de este modo el agente nº NUM004 que subió al domicilio relato en el acto del juicio que la denunciante estaba nerviosa contándole que su marido se había presentado en el domicilio borracho, y que la había insultado y amenazado, diciéndole lo de siempre, puta, zorra, mentirosa y que la iba a matar. Por su parte el agente nº NUM005 se quedo en el portal comprobando que el acusado a quien identifico por sus ropas se encontraba bebido y que se marcho sin mas diciéndole que no quería decir nada.

Se desprende de lo anterior la existencia de prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, pues la juez a quo que tuvo a su presencia a los litigantes y testigos, a través de la inmediación de la que carece este Tribunal de alzada, alcanzo el convencimiento de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados, otorgando mayor credibilidad al testimonio de la victima que al del acusado quien si bien reconoció la discusión que mantuvo con la denunciante en el domicilio familiar, negó haberla amenazado; Los anteriores hechos tal y como los ha calificado el Ministerio Fiscal y la juez a quo, son constitutivos de un delito de amenazas en el contexto de la violencia de genero que se pone de manifiesto tanto por las circunstancias en las que se produjo, en el contexto de una separación que el denunciado, no asume pues ya debería haberse marchado del domicilio familiar, cuando se produjeron los hechos; ademas de lo anterior se desprende del relato de la victima que no era la primera vez que se producía una situación similar, y el propio contenido de las frases dirigidas a la denunciante pone de manifiesto el carácter machista de las mismas y el trato vejatorio de las que son exponente.

Como argumenta la sentencia de instancia , se copia literalmente: En estas circunstancias, escaso interés podía tener Leocadia al interponer la denuncia más que el propio de asegurar su integridad física, dado el sentido de la expresión de contenido amenazante, empleada junto a otras de tipo injurioso, y que su esposo ya empleaba por segunda vez contra ella, unido a su frecuente estado de embriaguez y desafección por su propia vida, más teniendo en cuenta que ya tenía judicialmente atribuido el uso y disfrute del domicilio familiar y reguladas las relaciones paterno filiales en relación al hijo menor común, motivos por los cuales no se vislumbra otro interés que permita pensar que existió algún elemento afectante a las condiciones de credibilidad de su testimonio.

En virtud de las consideraciones realizadas y las propias que contiene la sentencia de instancia que se dan por reproducidas a los efectos de evitar repeticiones inútiles el motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosa Isabel Andreu Nacher en nombre y representación procesal de Severino contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral nº 363/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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