Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 303/2015 de 20 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0009254
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000303 /2015T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PA Nº 393/2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Patricio
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE M. ARIZA VIDAL
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veinte de marzo de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 303/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 393/2014, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Patricio , representado por el procurador Sr. Manivesa Pantin y defendido por el letrado Sr. Ariza Vidal, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 14-01-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y la agravante de disfraz, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno también al pago de las costas procesales.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Patricio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-02-15, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-02-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la representación del recurrente Patricio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y la agravante de disfraz, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se decretara la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
En el escrito de recurso se ha hecho también mención al principio 'in dubio pro reo'. Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto al testimonio prestado por la perjudicada Genoveva debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.
Los anteriores parámetros, como así se estimó por el juzgador de instancia, concurren en el presente caso. Así, no consta que la perjudicada y el acusado se conocieran previamente, habiendo además renunciado la víctima a ser indemnizada por los hechos enjuiciados; por otra parte, el relato que de lo sucedido dio la perjudicada ha sido firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudiera haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento. Entiende la parte recurrente que la perjudicada pudo haber incurrido en error en la identificación de Patricio como el autor de los hechos por ella denunciados, acaecido sobre las 07:20 horas del día 15 de septiembre de 2014 en la calle Ramón Cabanillas de la localidad de Narón. Sin embargo, tras procederse en esta alzada al visionado de la declaración prestada por la víctima en el plenario, no cabe llegar a la conclusión de que se haya producido el error denunciado. Y ello por cuanto Genoveva manifestó, con relación al reconocimiento fotográfico de Patricio que había efectuado en dependencias policiales, que se había tratado de un reconocimiento espontáneo, no inducido o sugerido por los funcionarios policiales; que había vuelto a identificar a esta persona en la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada ante el Juzgado, reiterando en el plenario que no tenía ninguna duda respecto al resultado de esta diligencia. Por último, y esto es lo que resulta verdaderamente relevante, Genoveva , preguntada a tal efecto por el letrado de la defensa, y tras observar al acusado presente en la Sala, manifestó reconocerlo 'sin duda ninguna' como al autor de los hechos, reiterando esta afirmación tras ser informada por el letrado de las graves consecuencias que para su defendido podrían derivarse de un reconocimiento erróneo, indicando en este sentido la perjudicada que había podido ver el rostro del acusado tanto antes, gracias a la iluminación artificial del lugar, como después de la comisión de los hechos.
En definitiva, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (así sentencias del 18 de octubre de 1989 , 16 de febrero de 1990 , 21 de junio de 1993 , 2 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2009 ), el reconocimiento efectuado en el juicio oral viene a corregir cualquier incorrección que se haya podido cometer previamente en el reconocimiento fotográfico, operando este reconocimiento en el plenario como verdadera prueba, suficiente para enervar la presunción de inocencia del inculpado, reconocimiento que, en el caso que nos ocupa, se ha producido con las debidas garantías.
Por último la sentencia de instancia ha analizado, para no concederle carácter exculpatorio, la prueba de descargo propuesta por el acusado, sin que esta valoración pueda considerarse errónea o inconsistente, debiendo únicamente añadirse, a la vista de lo en este sentido alegado por el escrito de recurso, que los hechos de los que fue víctima Encarna , quien declaró como testigo en el plenario (hechos que no ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa) acaecieron a distinta hora (las 06:30 horas de la mañana) y en distinta localidad (Ferrol) que los aquí enjuiciados, por lo que el hecho de que en un primer momento se atribuyera la autoría de ambos a Patricio carece de la trascendencia, para sustentar el error en la identificación alegado, que pretende concederles la parte recurrente.
En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de robo objeto de enjuiciamiento, se presenta como lógica y razonable, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 393/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
