Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 72/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100130
Núm. Ecli: ES:APH:2015:341
Núm. Roj: SAP H 341/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:72/2015
Juicio de Faltas numero: 276/2013
Juzgado de Instrucción numero 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 276/2013 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Pedro Luis Pereira
Blanco, Letrado, en nombre de D. Conrado y Dª Rosario .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Octubre de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Pedro Luis Pereira Blanco, Letrado, en nombre de D. Conrado y Dª Rosario ,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Noviembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes por D. Javier Regalado Fernández, Letrado, en nombre de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. se presentó escrito de Impugnación del recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La única cuestión que se debate ante este Tribunal esta constituida por el pronunciamiento recaído en el Fundamento de Derecho 'Sexto', realmente 'Séptimo' de la Resolución a quo en materia de Intereses del articulo 20, concretamente 'en orden a la no imposición' de dichos intereses.
Ciertamente estos Intereses de demora obedecen al carácter y finalidad de evitar y en su caso sancionar, 'penalizar', aquellas conductas de las entidades Aseguradoras que puedan conceptuarse como 'obstruccionista' en la satisfacción de las oportunas indemnizaciones, ahora bien su aplicación requiere de determinados presupuestos legales.
Y acudimos para ello en primer término artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , bajo cuya rubrica de 'Mora del asegurador', que establece que si el Asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades, apartado, a) no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Y en este mismo contexto el artículo 7, 'Obligaciones del asegurador', declara que: 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
En el caso que nos ocupa como fecha de reclamación habrá de reputarse la correspondiente a la interposición de la Denuncia, 21 de Marzo de 2013, presentándose esa oferta motivada por la entidad Aseguradora en fecha 12 de Junio de 2013, f.26, oferta en la que se consignaban y recogían los citados requisitos, con los oportunos conceptos y desgloses, consignándose la suma de 5.193,82 Euros, cantidad esta próxima a la otorgada en Sentencia por este concepto de lesiones.
En definitiva pues y por aplicación de los citados preceptos estimamos que la decisión de la Juzgadora a quo debe reputarse como acertada y conforme a Derecho con correcta aplicación de las referidas previsiones legales.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Luis Pereira Blanco, Letrado, en nombre de D. Conrado y Dª Rosario contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en fecha 28 de Octubre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
