Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 18/2015 de 11 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00166/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501645
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/15
P.A. 207/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.
Ilmos. Sres.
ILMO. SR .D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
Magistrados
SENTENCIA NUM. 166
En la Ciudad de Cartagena, a 11 de Junio de 2015
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación (Rollo18/2015)en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 76/15 de fecha 10 de Marzo de 2015 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena , en el Procedimiento Abreviado .nº78/2010 ,dimanante del P.A.55/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena ,por delito de lesiones ,habiendo actuado como parte apelante el Procurador Dª Josefa Garceran Martínez en representación de Fructuoso y defendido por el Letrado D. José Antonio García Sanchez y como parte apelada Millán ; Ovidio , Raúl , BERREXPLANT SEMILLEROS ,S.L. y SEMILLEROS SAN CAYETA NO S.L representados por los procuradores D. Fernando Espinosa Cahete y Dª Almudena Cler Guirao y conla asistencia letrada de D: Antonio J. Garren Izquierdo , asi como GES SEGUROS Y REASEGUROS ,S.A. representada por el Procurador Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y con la asistencia del letrado D. Antonio Fuentes Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '- En este juzgado se ha tramitado la causa 78- 10 en la que figuraba como acusados Ovidio , Raúl y Millán , por un supuesto delito de lesiones imprudentes
2- Las actuaciones han permanecido paralizadas por un periodo superior a tres años, sin que dicha paralización se haya visto interrumpida por ningún acto procesal de contenido material
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'ABSUELVO a Ovidio , Raúl y Millán del delito por el que ha sido acusados, y declaro las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ que expresa la convicción del tribunal.
UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, en su párrafo segundo , donde se dice 'las actuaciones han permanecido paralizadas por un peridio superior a tres años , sin que dicha paralización se haya visto interrumpida por ningún acto procesal de contenido material ' y se sustituye, ' desde que se dicto el auto de apertura del juicio oral en fecha 12 de Mayo de 2010 ,y tras ratificarse de nuevo las partes en sus escritos de defensa por diligencia de ordenación de fecha 23 de Julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de San Javier por el que se hacia constar la remisión de los escritos de ratificación de las defensas , se declaró conclusa la fase intermedia , mandando remitir la causa con emplazamiento de las partes ante el Juzgado de Lo penal ,y por este en fecha 16 de Mayo de 2013 dicto auto fijando el señalamiento para la celebración del juicio oral' .
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a los acusado del delito de lesiones imprudentes se formula recurso de apelación por el denunciante Fructuoso , en base al único motivo consistente en aplicación indebida por el Juzgador de la prescripción , ya que la formulación de las conclusiones provisionales por parte de la defensa constituye una actuación procesal sustancial o esencial en cuanto son preceptivas y suponen sin ninguna duda la prosecución del procedimiento contra el culpable. Sin dicho trámite quedaría paralizado el procedimiento, no pudiendo concluir la fase intermedia v. por tanto, no pudiendo acordar la apertura de Juicio Oral.
Se trata de un trámite procesal que posee virtualidad para interrumpir la prescripción, efectivamente desde el día 12 de mayo de 2010- auto de apertura del juicio oral- la prescripción se ve interrumpida, ya que desde la citada fecha hasta las ratificaciones de escritos de defensa, en junio de 2010 y hasta la Diligencia en la que se acuerda conclusa la fase intermedia remitiendo el procedimiento al órgano judicial competente, julio de 2010, no han transcurrido los tres años que la Ley penal asocia como plazo prescriptivo a la infracción presuntamente cometida.
No puede afirmarse por tanto que desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2013 no exista ningún acto procesal de contenido material interruptivo de la prescripción. Una resolución judicial que conviene la remisión del procedimiento al órgano correspondiente y acuerda conclusa la fase intermedia, no puede entenderse que carezca de contenido material sustancial y de dicha resolución de 23 de Julio de 2010 a 16 de Mayo de 2013 en que se dicta auto de señalamiento de juicio , no llegan a transcurrir tres años.
Por los imputados y responsables civilices se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma, al haber prescrito el delito por el que se sigue la persnet causa ..
SEGUNDO.-Antes de analizar el motivo alegado por el recurrente de infracción por aplicación indebida del instituto de la precricpcion al caso concreto por el que se absuelve los imputados conviene establecer que la reforma del Código Penal aprobada por Ley 5/2010, de 22 de junio, de reciente entrada en vigor, modifica la institución de la prescripción, introduciendo como reglas complementarias de la misma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional . El legislador del 2010 al regular la prescripción del delito opta por una regulación detallada del instituto de la prescripción que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos años, especialmente en la determinación del 'dies ad quem'.
Las reglas introducidas en el art. 132.2 CP establecen: '1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Lo que aquí se discute es lo relativo a la consolidada doctrina de esta sala en relación al tema de la interrupción de la prescripción de los delitos .
El plazo correspondiente ha de computarse a partir del día en que se produce la consumación del hecho delictivo ('el día en que se hubiere cometido el delito ', nos dice el art. 114) y se interrumpe 'desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento', añade el párrafo 2 del mismo art. 114.
Ha de existir una paralización (es el término utilizado en el citado art. 114.2) continuada durante ese plazo. Y así llegamos a la cuestión aquí discutida.
La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.
Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, lo que aquí ocurrió , las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción .
Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.
Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales.
Entre las sentencias a reseñar del Tribunal Supremo de la interrupción de la prescripción y sobre la distinción entre diligencias relevantes e irrelevantes al respecto, entre otras muchas les de 5.1.88 3 , 14.9.90 21.7.91 18.12.91 31.10 ., 2.2.93 , 10.3.93 10.7.93 , 20.5.94 3.2.95 , 1.3.95 15.10.96 26.11.96 , 9.5 . 30.5.97 , 28.10.97 25.1.98 , 16.1.99 , 12.2.99 , 15.10.2001 , 17.5.2002 5.2.2003 y 27.3.2003 .
TERCERO.- De modo que no podemos compartir , como asi lo hace el recurrente , que por el Juzgador se omita que la diligencia de ordenación de fecha 23 de Julio de 2010 , por la cual el Juzgado de Instrucción manda remitir la causa al Juzgado al lo Penal (folio 333) dando por concluida la fase intermedia y con emplazamiento de las partes ,y cuyo oficio de remisión lo fue en fecha 2 de Septiembre de 2010 (Folio 335 ) y que tras la recepción por este ultimo se señalo el juicio según todas las partes manifiestan estar de acuerdo el dia 16 de Mayo de 2013 , dictándose el auto fijando día y hora para la celebración y por tanto no habían transcurrido los tres años que supondría la prescripción dada la pena señalada para el delito en cuestión de lesiones imprudentes ; no puede tacharse a la diligencia de ordenación de 23 de Julio de 2010 dando por concluida la fase intermedia con emplazamiento de las partes de irrelevante y falta de trascendencia a efectos de impulso, pues en ella se acordaba no solo la recepción del proceso en el Juzgado competente, aceptando tácitamente la competencia, sino que se ordenaba su registro, es decir, su incardinación en el sistema y procesos del Juzgado, registrándose, sin que el señalamiento posterior quizás por el cúmulo de asuntos pendiente en el Juzgado no tenga efectos interruptivos ,aunque no pasaron los tres años ante la efectividad de él, es de señalar la jurisprudencia al respecto así la STS. de 17-6-02 dice:'La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 5 de octubre de 1992 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.
No obstante , aunque la causa alegada en la sentencia , no sea admisible por cuanto omite un diligencia de contenido sustancial y de impulso del procedimiento como lo es la que declara conclusa la fase intermedia y remisión de la causa al Juzgado de lo Penal con emplazamiento de las partes 23 de Julio de 2010 ,, no es menos cierto que aun no habían transcurrido tres años de paralización del procedimiento cuando por el Juzgado de lo Penal se produce el señalamiento para la celebración del juicio el dia 16 de Mayo de 2013 como se establece en la sentencia , ni desde que se produjo el dcitado del auto de apertura del juicio oral ( 12 de Mayo de 2010 hasta que se declara conclusa la fase intermedia en 23 de Julio de 2010 , con remisión de la causa al Juzgado de lo penal , para su enjuiciamiento .
A tal efecto es necesario traer a colación la reciente sentencia d ela Audiencia provincial de Madrid de 27 de Enero de 2014 que establece en su fundamentacion jurídica en caso similar :
'PRIMERO.- El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la prescripción de la infracción criminal ( arts. 130 y 131 LECrim . ). Estima indebidamente computado el dies a quo, que la resolución de instancia fija en la diligencia de ordenación por la que se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares el 15 de diciembre de 2008 y el dies ad quem el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal de fecha 31 de mayo de 2012. Sin embargo el Ministerio Fiscal considera que interrumpe la prescripción la diligencia de 5 de octubre de 2009 que acordó el registro del expediente a efectos de solicitar el señalamiento del juicio oral.
Primeramente hemos de decir que aunque una vez abierto el juicio oral en el procedimiento abreviado ha de celebrarse el juicio y terminarse el proceso por sentencia, la Jurisprudencia ha admitido el planteamiento de la cuestión previa de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal y del proceso y su resolución por auto al inicio de las sesiones del juicio oral siempre que los elementos fácticos de la misma no ofrezcan duda alguna, pues en otro caso lo que procede es resolver la cuestión en sentencia tras la práctica concentrada de la prueba en el juicio oral. La sentencia impugnada incurre en incorrección formal, porque en realidad no se celebró el juicio ni se valoró prueba alguna, por lo que debió dictarse auto estimando la prescripción, siendo obvio que la sentencia dictada omite la resolución de todas las cuestiones objeto de debate, tal y como estipula el art. 742 de la LECrim .
Dicho lo anterior, el recurso ha de estimarse a fin de que se continúe la tramitación de la fase plenaria del proceso.
Efectivamente, consideramos que la diligencia de 5 de octubre de 2009 sí que tenía virtualidad interruptora de la prescripción, al evidenciar que no existió paralización del procedimiento durante dicho trámite, sino el impulso procesal requerido por la Ley. E incluso la actuación material de reparto del asunto en decanato, que consta diligenciada en autos.
El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena....».
Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada
El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.
Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.
El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.
El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias....»
Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso tópico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.
Una parte importante de la ordenación procesal ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:
«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir....»
Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.
Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.
Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.
Dicho esto, para computar el « dies ad quem », es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2)....»
Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):
(a) El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible...».
En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...».
La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo, al entender el primero insuficiente la presentación de querella o denuncia, exigiendo un acto de intermediación o interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.
Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
(b) Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.
Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción... (comenzará) a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena....»
Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.
Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
' A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )....»
Así las cosas, no puede aceptarse que la diligencia de 5 de octubre de 2009 que constata la recepción del expediente en el Juzgado de lo Penal y su registro 'al efecto de solicitar el juicio oral' y comunicación de la recepción al Juzgado de carezca de toda relevancia procedimental a efectos de interrupción del plazo prescriptivo. Se trata de una resolución de impulso procesal por cuanto solo entonces, una vez registradas las actuaciones, quedan listas para proceder al siguiente acto de impulso relevante que sería el auto de declaración de pertinencia de la prueba, que se dicta el 31 de mayo de 2012. Mientras no se realiza esa actuación procesal el procedimiento está paralizado y no puede avanzar el curso de las actuaciones. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, las actuaciones diligenciadas por la Secretaria Judicial eran trámites precisos para dar curso al procedimiento y poder darse el siguiente paso en la tramitación de las actuaciones.'
:
En consecuencia procede estimando el recurso de revocar la sentencia dictada por el Juzgado d elo Penal nº Dos de Cartagena en fecha 4 de Noviembre de 2015 y objeto del Presente recurso, con estimación del mismo.
TERCERO.-Conforme a los articlos 239 y 240.1 d ela Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran las costas de oficio
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Naria Jose Garceran Martinez en represtación de Fructuoso contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena , sin perjuicio de lo que se determine sentencia y desde luego de que en caso d esentencia condenatoria , se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter que proceda a la vista del tiempo total d edilacion que se haya producido finalmente .
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
