Sentencia Penal Nº 166/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 5/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del Juicio: Rollo de Sala 5/2014

Identificación del procedimiento originario:

P.A. 108/2013

Instrucción núm. 12 de Valencia

SENTENCIA NUM. 166/15

Valencia, a 23 de febrero de 2015

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengó

Dña. María Dolores Hernández Rueda

Acusador:

Ministerio Fiscal, representado por D. Jaime Cussac Grau

Acusado: D. Fernando

Nacido en Cali Valle (Colombia), el de NUM000 de 1986

Hijo de Justiniano y Marisa , con NIE num. NUM001 , Domiciliado en AVENIDA000 num. NUM002 , pta. NUM003 (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: D. Miguel Ferrer Fernández

Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Acusada: Dña. Virginia

Nacida en Palmira Valle (Colombia), el NUM004 de 1982

Hija de Sergio y Camino , con pasaporte NUM005 , Domiciliada en CALLE000 num. NUM000 bloque NUM006 pta. NUM007 (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: Dña. María Dolores Carrascosa Ferrer

Procurador: Dña. Amparo García Orts

Acusado: D. Juan Alberto

Nacido en Cali Valle (Colombia), el 12 de marzo de 1983

Hijo de Justiniano y Marisa , con NIE NUM008 , Domiciliado en a AVENIDA001 num. NUM009 Esc. NUM006 . pta NUM006 (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: D. Miguel Ferrer Fernández

Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Acusado: D. Cayetano

Nacido en Cali Valle (Colombia), el NUM010 de 1977

Hijo de Justiniano y Marisa , con DNI num. NUM011 , Domiciliado en CALLE001 num. NUM012 pta. NUM013 Urb. DIRECCION000 en Conill de Bétera(Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: D. Miguel Ferrer Fernández

Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Acusado: D. Jacobo

Nacido en Cali Valle (Colombia), el NUM014 de 1965

Hijo de Onesimo y Tarsila , con DNI NUM015 , Domiciliado en CALLE002 num. NUM016 . NUM017 (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: Dña. Patricia Cogollos Vaca

Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Acusado: D. Jose Antonio

Nacido en Buga Valle (Colombia), el NUM018 de 1967

Hijo de Marco Antonio y Carla , con NIE num. NUM019 , Domiciliado en AVENIDA002 num. NUM020 pta. NUM003 (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: D. José Manuel Valiente Cervelló

Procuradora: D. Jose Gil Aparicio

Antecedentes

PRIMERO.-El Juicio Oral se celebró los días 28 noviembre 2014 y 7 enero 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-Habiéndose planteado por las defensas de los acusados cuestiones previas, se suspendió el primer día de juicio en atención a la naturaleza de las mismas que afectaban a la eventual validez de la prueba practicada con carácter anticipado, habiéndose desestimado todas ellas por auto de 16 diciembre 2014, que ordenaba la continuación del juicio el 7 enero 2015.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Fernando , Virginia , Juan Alberto , Cayetano , Jacobo y Jose Antonio .

Estimó que en ninguno de los acusados concurría circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó para cada uno de los acusados una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €9000 con seis meses de privación de libertad en caso de impago. Del mismo modo que procedía decretar el comiso de las sustancias, objetos y dinero intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Solicitó finalmente que se les impusieran el pago de las costas causadas.

CUARTO.-La defensa de Fernando , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.

QUINTO.-La defensa de Virginia , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-La defensa de Juan Alberto , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.

SÉPTIMO.-La defensa de Cayetano , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.

OCTAVO.-La defensa de Jacobo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.

NOVENO.-La defensa de Jose Antonio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes.

DECIMO.-Una vez terminados los informes de las partes, se les concedió la palabra a los acusados, quienes nada quisieron añadir.


Se declara probado que, a fin de poder acreditar las actividades vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes que aparecían de los seguimientos y vigilancias llevados a cabo por agentes de la Policía Nacional de Burjassot-Godella, se procedió, previa autorización del Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna, en auto de 29 septiembre 2008 , a la intervención del teléfono NUM021 y por auto de 3 noviembre 2008 a la intervención del teléfono NUM022 , ambos utilizados por Fernando .

Como consecuencia de las conversaciones mantenidas con diversos individuos desde ambos teléfonos, se tuvo conocimiento de que un grupo de personas, de nacionalidad colombiana, puestas de acuerdo y bajo la dirección y supervisión del antedicho, estaban dedicándose a la venta de cocaína a terceras personas, solicitándose autorización para la entrada y registro en varios domicilios, que se concedió para efectuarlos simultáneamente en todos ellos en la madrugada del día 18 diciembre 2008, dando el siguiente resultado:

A. En el domicilio de la AVENIDA003 número NUM023 , puerta NUM018 , de Alboraya, donde residían Fernando , con su esposa Virginia y el hermano del primero Juan Alberto , se encontraron varios teléfonos móviles y dos bolsos escondidos que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser 48,37 g de cocaína al 59.4% de pureza y 2.16 g de cocaína al 62.6% de pureza. Asimismo, se intervinieron €174.44 en metálico, que procedían de la venta de la referida sustancia;

B. En el domicilio de la AVENIDA004 número NUM000 , puerta NUM024 , de Valencia, donde residía Cayetano , se intervinieron €36.305 en moneda metálica fraccionada, procedente de la venta de la sustancia cocaína y un envoltorio que contenía 0.09 g de la referida sustancia al 38% de pureza; y

C. En el domicilio de la AVENIDA002 número NUM020 , NUM025 puerta de Valencia, donde residían Jacobo y Jose Antonio , se intervinieron €1565 en metálico, procedentes de la venta de sustancia conocida como cocaína, un trozo de alambre plastificado verde, una báscula de precisión 'tanita', una bolsa con sustancia blanca en su interior y un total de 21 envoltorios que contenían sustancia blanca, las que, debidamente analizadas, resultaron ser 11.9 g de cocaína al 26.9% de pureza y 10.4 g de cocaína al 27% de pureza.

El precio de venta de la cocaína está fijado en € 60.42 el gramo y € 15.96 si se vendiera por dosis.


Fundamentos

1.Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal , cuya calificación se deriva de la intervención de cantidades relevantes de sustancia estupefaciente en dos de los tres domicilios a que se ha hecho referencia, ocupados respectivamente por quienes se cita en el relato de hechos probados, de cuyas transacciones se han obtenido recursos económicos en cantidad igualmente relevante, tal como aparece de las intervenciones de dinero, sin que conste actividad laboral alguna que justifique tales ingresos y en cuyos hechos han participado algunos de los acusados en los términos que luego se dirán.

2.La cuestión esencial que se planteaba para la resolución del juicio celebrado tuvo que ver con lo que las partes pretendieron al formular como cuestión previa la nulidad de las actuaciones, en relación con los siguientes autos de la Instructora:

a) de fecha 29 septiembre 2008 (folio 74), que acordaba la intervención telefónica del número NUM021 de la compañía Vodafone, perteneciente al abonado Fernando ;

b) el de 3 noviembre 2008 (folios 78), que acordaba la intervención del teléfono NUM022 de la compañía Movistar, perteneciente al abonado Fernando ; y

c) del auto de 16 diciembre 2008 (folio 215), que autorizaba la entrada y registro en diversos domicilios, entre otros, los ubicados en:

a. la AVENIDA003 NUM023 , puerta NUM018 de Port Saplaya en la localidad de Alboraya (Valencia), cuyo morador era Fernando con su esposa y hermano;

b. la AVENIDA004 NUM000 , puerta NUM024 de Valencia, cuyo morador era Cayetano ; y

c. la AVENIDA002 NUM020 , puerta NUM025 de Valencia, cuyos moradores eran Jacobo y Jose Antonio .

El auto de 16 diciembre 2014, que se dictó una vez suspendida la primera sesión del juicio para el examen de las actuaciones, dio respuesta a las cuestiones anteriores, cuyo contenido forma parte de la resolución del presente. En el mismo se decidía 'Desestimar la petición de nulidad formulada por el letrado Sr. Ferrer en defensa de los intereses de sus defendidos, a la que se adhirieron la letrada Sra. Cogollos, la letrada Sra. Carrascosa y el letrado Sr. Valiente, en defensa de los propios, respecto de los autos de fecha 29 septiembre 2008 (folio 74), -que acordaba la intervención telefónica del número NUM021 de la compañía Vodafone, perteneciente al abonado Fernando -; de 3 noviembre 2008 (folios 78), -que acordaba la intervención del teléfono NUM022 de la compañía Movistar, perteneciente al abonado Fernando -; y de 16 diciembre 2008 (folio 215), -que autorizaba la entrada y registro en diversos domicilios que en el mismo se reseñan'.

3.La prueba practicada en el acto del juicio consistió en la declaración de los acusadospor el orden con que venían como tales en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, manifestando todos ellos por su orden que únicamente responderían a las preguntas formuladas por sus respectivas defensas, y así:

a. Fernando , manifestó que no sabía que en su domicilio había droga, que trabajaba en una empresa con la que tenía que desplazarse por distintos pueblos, que igualmente los hermanos tenían una tienda de ropa en Valencia, para cuya ampliación del negocio necesitaban dinero y que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y se encontraba en tratamiento;

b. Virginia , manifestó que en el piso registrado vivían unos 15 días, que lo estaban arreglando, que tampoco sabía que había droga, que trabajaba por horas en el servicio doméstico y que su marido ( Fernando ) trabajaba en una tienda de textil;

c. Juan Alberto , manifestó haber sido detenido en el portal de la casa de su hermana, que no le intervinieron teléfono alguno ni sustancia alguna estupefaciente, que está contratado por una empresa y es socio con sus hermanos en la tienda de ropa;

d. Cayetano , también afirma que no se le intervino teléfono alguno, que la cocaína estaba en una pequeña caja en el comedor, que vivía con su hermana y su marido con dos sobrinos, que había sido consumidor y que los €36.000 fueron producto de un préstamo a su hermana para ampliar la tienda;

e. Jacobo , manifestó que había arrendado una habitación a Jose Antonio y que en ella no sabía lo que tenía, que en todo caso no sabe nada de las drogas; y

f. Jose Antonio , confirmó que efectivamente había alquilado una habitación de Jacobo , que no conoce ni ha hablado en ninguna ocasión anterior con el resto de los acusados y que no era suyo lo que había en la habitación.

Respecto de la prueba testificalpropuesta por el Ministerio Público, a la que igualmente se adhirieron las defensas de los acusados, se concretaron las siguientes declaraciones:

a. El agente NUM026 , en su condición de Inspector jefe, concretó que se recibió una información anónima de varias personas respecto de los hermanos Cayetano Fernando Camino con algunas precisiones insuficientes. Le llamó la atención que administraban una empresa en la que estaban dadas de alta diversas personas de la misma nacionalidad que los acusados, pero que carecía de actividad laboral; que los domicilios de las distintas sociedades en los que figuraban inscritos no existían, bien por encontrarse los referidos en descampados o en ser locales vacíos; que inicialmente se intervinieron dos teléfonos que estaban a nombre de Fernando , derivándose de las conversaciones mantenidas que el 'cabecilla' de la organización era Fernando y los tres hermanos realizaban operaciones vinculadas con aquel; que se practicaron las entradas en los distintos domicilios a partir de la información que se recoge en los oficios presentados al juzgado para su autorización; que no recuerda la participación que pudo tener Virginia ; y que a Jacobo lo identificaron como 'pasante' de droga a partir de la investigación derivada de las escuchas y los hallazgos en los domicilios; que no recuerda si dijeron algo de la cantidad de sustancias que fueron ocupadas en los registros; que se remitía al atestado, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo su intervención, ratificando el oficio de 19 septiembre fruto de la investigación patrimonial; que el organigrama que se recoge al folio 88 podía ampliarse y que en el mismo no se encontraba Virginia porque cuando se hizo no había culminado la investigación y ni siquiera se había realizado el registro domiciliario; que no recuerda el contenido de los seguimientos ni de las vigilancias y que los indicios que afectaban a Jacobo se dedujeron de las intervenciones telefónicas; que no recordaba cuál fue la participación de Jose Antonio ;

b. el Policía Nacional NUM027 , participó en el registro domiciliario de Alboraya, en el que se encontraba Fernando , su mujer Virginia y dos niñas, sin saber nada de un tercero; que encontró una bolsita dentro de una bolsa de mano en la habitación de las niñas con polvo blanco, que luego resultó ser cocaína; que no recuerda otros hallazgos; que en la habitación amueblada se encontraban enseres personales, la casa se encontraba amueblada y habitable, que no habló con nadie y que pasó lo que se intervino a su superior, recordando que se trataba de una cantidad importante;

c. el Policía Nacional NUM028 , también participó en el registro de Port Saplaya, siendo detenidos un hombre y una mujer que se encontraban en el mismo, que igualmente había una menor, que encontró en él dos bolsitas con droga en el dormitorio de la menor dentro de una bolsa llena de zapatos, y dentro de un zapato, lo que se encontraba en el interior de un armario; que la casa estaba habitable y sin signo alguno de traslado; que no recuerda que dijeran nada los detenidos, que se produjeron otras detenciones fuera de la vivienda;

d. el Policía Nacional NUM029 , en su condición de jefe del operativo que practicó la entrada y registro en el domicilio de la AVENIDA004 , manifiesta que la misma se practicó el día 18 diciembre de madrugada; que en el interior del mismo había varias mujeres y algún hombre y se detuvo a varios de ellos; que se intervino una cantidad de dinero de unos €36.315 en moneda fraccionaria, que se encontraban en distintas habitaciones, tal como consta en el acta; que la cantidad más importante se encontraba en el armario de la habitación y sobre una estantería; que se encontró igualmente droga en el interior de un objeto de decoración en la cantidad que conste en el acta; que no recuerda que nadie dijera nada; que la droga se encontraba en el comedor y que las habitaciones fueron identificadas por el Secretario en el acta de entrada y registro;

e. el Policía Nacional NUM030 , manifestó haber participado en el registro domiciliario de la AVENIDA004 , que en el piso había una o dos personas que fueron detenidas; que la droga se encontraba en el comedor, en una cajita de Navidad de 'porcelana' o similar y dentro de un plástico redondo; que el paquete redondo fue sometido a la prueba de drogotest; que en otro lugar de la vivienda encontraron gran cantidad de dinero; y que no recuerda que se manifestara nada sobre el particular;

f. el Policía Nacional NUM031 , dijo haber participado en el registro domiciliario de la localidad de Picaña, en el que encontraron una báscula y una papelina de cocaína y varios móviles;

g. el Policía Nacional NUM032 , manifestó haber participado en el registro de AVENIDA002 , en el que fueron dos personas detenidas; que la cocaína y el dinero se encontraba en un dormitorio, en un envoltorio con alambre, que a su vez se guardaba en el interior de un armario; que en otro dormitorio se intervinieron veintitantos envoltorios y dinero, una báscula, alambre verde, una sustancia blanca que no recuerda su calidad y que tampoco recuerda que hicieran los ocupantes ninguna manifestación;

h. el Policía Nacional NUM033 , manifestó haber participado en el registro del domicilio de la AVENIDA002 en donde fueron dos personas detenidas, que no sabe concretar y que se encontraba en prácticas;

i. la testigo Santiaga , propuesta por la defensa de Cayetano , manifestó que era medio hermana de los acusados Cayetano Fernando Juan Alberto , cuñada de Virginia y pareja de hecho que había sido de Jacobo ; que vivía en el domicilio de la AVENIDA004 con cinco personas más; que los €36.330 se obtuvieron de un préstamo de Bancaja y parte del dinero se obtuvo de la venta de material por Cayetano , que todo el dinero iba destinado a comprar una tienda y a ampliar otra; que la cocaína intervenida era de su esposo, que era consumidor, y se encontraba en el comedor de la casa; su esposo Cayetano se encontraba en tratamiento por su adicción al consumo; al Ministerio Fiscal concretó que el préstamo de Bancaja fue de €20.000 y que el resto provenía de las ventas y ahorros; que el dinero lo guardaban en casa porque cada cual hace lo que quiere con su dinero.

En cuanto a la prueba documental, son impugnados los folios 74 y 78 -que contienen los autos que ordenan las intervenciones telefónicas; el folio 215 -que autoriza la dirigencia de entrada y registro en los inmuebles que se relacionan en el mismo, entre otros el sito en la AVENIDA003 NUM023 , puerta NUM018 de Port Saplaya de Alboraya, cuyo morador era Fernando con otros; en el domicilio de la AVENIDA004 número NUM000 , puerta NUM024 de Valencia, cuyo morador es Cayetano ; y en el domicilio de la AVENIDA002 NUM020 , puerta NUM025 de Valencia, cuyo morador es Jacobo , acordando que se practicaran simultáneamente en la madrugada del 18 diciembre 2008, a partir de las dos horas-; los folios 290, 314 y 334 -que contienen las actas de entrada y registro en los distintos domicilios-; y el folio 342 -que contiene el acta de inspección en el establecimiento público SandraŽs boutique en la calle doctor Manuel Candela 34 de Valencia-; así como el informe obrante al folio 246. Los referidos autos fueron objeto de las cuestiones previas resueltas por auto de 16/12/201 4.

4. Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal , teniendo en cuenta la cantidad y cualidad de las sustancias intervenidas en los distintos registros domiciliarios que se practicaron:

a. en el domicilio ocupado por Fernando , junto con su esposa Virginia . Más de 50 g de cocaína, con una pureza entre el 59.4% y el 62.6%, en dos paquetes ocultos en un zapato dentro de una maleta en el armario de la habitación de las niñas de una casa habitada y de uso doméstico;

b. en el domicilio ocupado por Cayetano , en el que a su vez se intervino una significativa cantidad de dinero en metálico y en moneda fraccionaria que se entiende procedente de la venta de la sustancia intervenida, al no estimarse acreditada la obtención de préstamo alguno para otras actividades comerciales, cuya justificación aparece inverosímil sin haberse además acreditado ni la titularidad de la misma ni la extracción de entidad bancaria alguna. La droga fue ocupada en el interior y oculta en un objeto de decoración, derivándose de las conversaciones telefónicas su participación en el negocio familiar que dirigía su hermano Fernando ; y

c. en el domicilio ocupado por Jacobo y Jose Antonio , a quienes igualmente se les ocupó una importante cantidad de dinero metálico procedente de la venta de cocaína y utensilios propios para la preparación de dosis, como el trozo de alambre, la báscula y los envoltorios. Las versiones contradictorias sobre la titularidad de las sustancias y dinero intervenido no evidencian más que la pretensión de exculparse a sí mismos respecto de la posesión y disposición para la venta de aquellas cuando aparece como evidente por la presentación y ocupación en espacio conocido por ambos que los mismos participaban en la actividad y sus ganancias.

Todas las referidas cantidades de sustancia estupefaciente fueron debidamente analizadas y pesadas, alcanzando la cantidad y pureza que se reseña en el relato de hechos probados, desde cualquier ángulo superior a la que pudiera estimarse como necesaria para el consumo propio, que tampoco ha sido acreditado por ninguno de los acusados.

Sin embargo, no existe dato suficiente que permita atribuir responsabilidad alguna al acusado Juan Alberto , aun cuando pudiera estar viviendo en el domicilio de su hermano Fernando ; ni respecto de Virginia , esposa de Fernando , pero respecto de la que no existe tampoco dato que pudiera permitir atribuirle responsabilidad alguna en los actos de favorecimiento, tráfico o comercio de las sustancias intervenidas en su domicilio, a partir de las conversaciones intervenidas y transcritas, que en nada le afectan significativamente.

5.En la realización de los anteriores hechos puede apreciarse la circunstancia atenuante de dilación indebida a que se refiere el artículo 21.6 del Código Penal , constituida por la extraordinaria e indebida duración en la tramitación del procedimiento no atribuible a ninguno de los acusados y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En realidad, la duración desproporcionada del periodo de paralización de la investigación se vincula con el tiempo en que se dilató la resolución de la cuestión de competencia planteada entre los Juzgados de Valencia y de Paterna, lo que permite estimarla en su cualidad de ordinaria, en ningún caso como muy cualificada.

6.En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procederá imponer a Fernando la pena de tres años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta su condición de responsable y organizador de la actividad de tráfico y suministro a terceros a cambio de dinero, dirigiendo al resto de los hermanos; imponiendo a los otros condenados, Cayetano , Jacobo y Jose Antonio , la pena de tres años de prisión, en el límite mínimo previsto por la ley; todo ello con la accesoria correspondiente y la multa del tanto del valor de la totalidad de las sustancias intervenidas, equivalente a € 700, con las derivadas del comiso de las sustancias, objetos y dinero intervenidos.

7.De conformidad con el mandato de los art. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , los condenados deben asumir el pago de las costas de este procedimiento, que en el presente corresponderá una sexta parte para cada uno de ellos, declarando de oficio las dos restantes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO.- CONDENARa Fernando , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €700 con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

SEGUNDO.- CONDENARa Cayetano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €700 con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

TERCERO.- CONDENARa Jacobo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €700 con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

CUARTO.- CONDENARa Jose Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €700 con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

QUINTO.- ABSOLVERa Virginia y a Juan Alberto del delito del que venían acusados en este procedimiento.

SEXTO.-Acordar el COMISOde las sustancias intervenidas, a las que se dará el destino legal, y la intervención y destino legal del dinero y efectos ocupados.

SÉPTIMO.- IMPONERa cada uno de los condenados una sexta parte de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio dos sextas partes de las mismas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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