Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 293/2016 de 04 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100154

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N545L0

N.I.G.: 33032 41 2 2015 0007291

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Graciela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PEDRO MONZON SANCHEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 166/2016

En Oviedo, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 661/15 (Rollo nº 293/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana, siendo apelantes: Gregorio y Graciela ; y como apelado: El Ministerio Fiscal,procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 10-02-16 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Graciela , como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del C. Penal ). Se imponen las costas a la condenada. Que debo absolver y absuelvo a Graciela del delito leve de daños del que viene siendo acusada, con declaración de oficio del resto de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Gregorio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana en actuaciones de Juicio por Delito Leve 661/15 por la que, entre otros pronunciamientos fue acordada la libre absolución de Graciela del delito leve de daños, mostrando su disconformidad con dicho pronunciamiento alegando error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria en los términos interesados. También mostró su disconformidad con la pena impuesta por el delito de leve de amenazas, por la que resultó condenada, con la pretensión de que le fuera impuesta la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

Por su parte la condenada Graciela , interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución alegando error en la apreciación de la prueba; infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e inexistencia del delito leve de amenazas, realizando en justificación de ello una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO.-La lectura del escrito de interposición de recurso por parte de Gregorio permite constatar que el recurrente considera que su declaración como víctima del suceso avalada con las prueba documental aportada como es la grabación del incidente y la prueba pericial judicial, que objetiva unos daños por importe de 350 euros, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza la acusada en el proceso penal y para poder fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado.

La Juzgadora de instancia, por el contrario, tras examinar el conjunto probatorio sometido a su consideración después de valorar las pruebas practicadas a su presencia con las ventajas que supone la inmediación, no alcanzó la convicción clara que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere acerca de la causación de daños y su autoría, ante las versiones contradictorias facilitadas por las partes y la ausencia de prueba de cargo que lo amparase, considerando totalmente insuficiente el contenido de la grabación aportada completada con las manifestaciones vertidas en el plenario por el denunciante y su esposa, dadas las malas relaciones existentes entre los mismos.

En cualquier caso, debe reseñarse que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo así que, en el presente supuesto, el Juzgador de Instancia ha explicado, como se dijo, los motivos por los cuales le surgen dudas razonables sobre la realidad de los hechos sobre los que se sustenta la acusación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.

No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo la juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 ). Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que de pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, razones por las que procede la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia respecto del delito leve de daños.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada por el antedicho recurrente en cuanto a la pena correspondiente al delito leve de amenazas por el que resultó condenada Graciela , se hace preciso analizar el recurso por ella interpuesto por cuanto su estimación conllevaría el que el anterior no tenga que ser escuchado.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otro lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla.

En este caso, si bien la declaración de la víctima y su esposa pudieran resultar por si solas insuficientes, a la vista de la mala relación que les une con la denunciada, es lo cierto que la valoración que de las mismas efectúa la juzgadora no puede ser tachada de ilógica o absurda, por cuanto dichos testimonio aparecen corroborados con la aportación de la grabación del incidente de cuya veracidad no fue apreciada duda alguna ni puede serlo en esta alzada, después de haber procedido al visionado del acto del plenario con audición de la referida prueba documental, por lo que la sentencia condenatoria ha de ser mantenida.

La escasa gravedad de la amenaza, el modo y lugar de proferirse la misma y el comportamiento desplegado por el perjudicado durante el desarrollo del suceso, son razones para que en esta alzada se mantenga la condena en los términos acordados, pues la mera alegación del recurrente no es razón suficientes para superar la duración minima de la pena de multa prevista ni para aumentar su cuantía diaria.

En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por los recurrentes en sus respectivos recursos resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición a la condenada recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas con su recurso en virtud de lo dispuesto preceptivamente en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio las correspondientes a las de la Acusación Particular, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gregorio y el interpuesto por Graciela contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Delito Leve 661/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente Graciela las costas ocasionadas con su recurso y declarando de oficio el resto de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.