Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 167/2016 de 06 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100315

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2337

Núm. Roj: SAP O 2337/2016

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00166/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2012 0005855
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2016
RECURRENTE: Jesús Ángel , Anibal , Conrado , Fermín
Procurador/a: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO ,
FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO , FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado/a: RICARDO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ, RICARDO ALVAREZ BUYLLA
FERNANDEZ , RICARDO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ , RICARDO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº /2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga martínez
En Gijón, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 100 de 2016 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE FALSO TESTIMONIO , que dio lugar al Rollo de Apelación nº
167 de 2016 de esta Sala, entre partes, como apelantes, Jesús Ángel , Anibal , Conrado Y Fermín ,
representados por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y dirigido por el Letrado D. Ricardo Álvarez-

Buylla Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José
francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Jesús Ángel , Anibal , Conrado y Fermín como autores responsables de un delito de falso testimonio previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros (540 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago, así como al pago por cada uno de una cuarta parte de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel , Anibal , Conrado Y Fermín , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 167 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan los apelantes la sentencia que les condenó como autores de un delito de falso testimonio en causa penal alegando para ello los siguientes motivos: A) Error en la valoración de las pruebas, B) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y C) Infracción del artículo 458.1 del Código Penal por aplicación indebida.



SEGUNDO .- Alegar conjuntamente -como lo hacen los recurrentes- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/06/83 , 10/11/83 , 20 y 26/09/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencia S.T.C. 21/93 , 102/94 ).

A estos efectos, hay que recordar, como afirma la sentencia del T. S. de fecha catorce de octubre de dos mil diez , que es doctrina reiterada del T.S. expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que '... Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas la garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )'.

Consecuentemente, dicho motivo no puede prosperar porque en este caso se contó con pruebas de cargo practicadas con todas las garantías, tales como las declaraciones de los intervinientes, testificales y documental, y el órgano sentenciador las ha valorado racionalmente, exponiendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada los detalles y exteriorizando las razones que conformaron la convicción judicial, sin que la parte apelante haya impugnado ninguna infracción procesal, ni en la práctica de las pruebas, ni mencionado siquiera su falta de motivación o una ilógica desviación de la misma.



TERCERO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, no se acierta a comprender este motivo de impugnación, pues una revisión de la actividad probatoria nos lleva a concluir en el mismo sentido que la juzgadora de instancia. Lo que pretenden los apelantes en su estrategia defensiva, es sacar de contexto los testimonios de los acusados tratando de demostrar, sin éxito, que no dijeron o no quisieron decir lo que realmente dijeron, aparentando que nada sucedió el día de autos.

La valoración de la juzgadora ni fue parca ni menos arbitraria o irracional, sino todo lo contrario.

Para comenzar, los acusados se encontraban en el lugar de los hechos el día de la huelga, 29 de marzo de 2012, formando parte de un piquete que actuó en la empresa Arcelor Mittal.

En este caso, para apreciar la comisión del delito de falso testimonio en las declaraciones vertidas en el juicio oral, hay que partir en primer lugar de los hechos declarados probados en el primer juicio cuya sentencia ha adquirido firmeza y, asimismo, del lugar en el que se encontraban los apelantes en el momento de suceder los hechos sobre los que declararon.

Partiendo de que se encontraban en el lugar de los hechos, como todos han reconocido, es clamorosa y hasta grosera la mendacidad en que incurrieron todos ellos, pues lo relatado por el apelante Jesús Ángel afirmando que el Sr. Victoriano salió al pasillo y que nadie había entrado en su despacho, es radicalmente falso por cuanto todo lo contrario sucedió si atendemos al relato de hechos de la sentencia firme y al testimonio de la víctima Sr. Victoriano , que ponen de manifiesto que al menos tres personas entraron en dicho despacho para increpar y agredir a dicho trabajador. Por su parte, los restantes apelantes, que también se encontraban presentes formando parte del piquete informativo integrado por unas 20 personas, indicaron igualmente que no se produjo incidente alguno, que no hubo forcejeos ni oyeron ninguna explosión provocada por petardos de gran potencia, lo cual es materialmente imposible, pues las explosiones fueron tan fuertes que, además de provocar lesiones y sordera al trabajador D. Victoriano , hicieron saltar las alarmas motivando la presencia de los bomberos y la ambulancia.

Habiendo sido por tanto correctamente valorada la prueba, procede desestimar el motivo estudiado y con él el relativo al de infracción de precepto legal que tipifica al delito de falso testimonio en causa judicial.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , Anibal , Conrado Y Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 100 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiéndose las costas al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.