Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 33/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100155

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 33/2016

Juicio Oral Nº 503/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 166

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón de la Plana, a 23 de mayo de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 503/2011 , por delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Justiniano , representado por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Alberto Lumbreras Jiménez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 18/05/2007 Mercedes extravió o le fue hurtada al descuido por persona/s desconocida/s en el Mesón del Vino de Vila-real su cartera, conteniendo en su interior, dinero en efectivo, su D.N.I. NUM000 y dos tarjetas bancarias de su propiedad, una de Caixa Catalunya y otra de La Caixa con número de serie NUM001 .

Sobre las 9:02 horas del día 19 de mayo de 2007, Pelayo , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad (nacido el NUM003 /1984) y sin antecedentes penales, Serafina , con D.N.I. nº NUM004 , mayor de edad (nacida el NUM005 /1989) y sin antecedentes penales, y Justiniano , con D.N.I. nº NUM006 , mayor de edad (nacido el NUM003 /1984) y sin antecedentes penales, se dirigieron a bordo del vehículo BMW, matrícula VG-....-IR , propiedad de éste último, a la gasolinera CEDIPSA, sita en la avenida Italia del municipio de Vila-real, donde, puestos de común acuerdo, haciendo uso de la tarjeta de La Caixa con número de serie NUM001 propiedad de Mercedes y del D.N.I. de ésta, y sin que conste cómo los habían obtenido, repostaron combustible por valor de 50,56 euros, abonando dicho importe Pelayo con la referida tarjeta.

A continuación, sobre las 10:09 horas del mismo día, los tres acusados se dirigieron a bordo del vehículo conducido por Justiniano hasta el hipermercado CARREFOUR, sito en la antigua Carretera de Valencia de Vila-real, donde se dispusieron a realizar la compra de dos video consolas Play Station, realizando dos intentos de compra para ello, por valor de 1.198 euros y 599 euros, respectivamente, utilizando la tarjeta de La Caixa con número de serie NUM001 y el D.N.I. de Mercedes , haciéndose pasar Serafina por la titular de la misma, sin llegar a conseguirlo, pues la tarjeta fue rechazada.

Seguidamente, sobre las 10:39 horas de esa misma jornada, en el vehículo del acusado Justiniano , se desplazaron los tres acusados hasta el establecimiento comercial DAKOTA, sito en la calle Riu Ebre nº 4 de Vila-real, donde, haciendo uso de la tarjeta y del documento de identidad de la víctima de la misma manera que en la ocasión anterior, adquirieron unas zapatillas por valor de 38,80 euros.

Finalmente, los acusados se dirigieron sobre las 11:45 horas de este mismo día al establecimiento comercial DEPORTES VIRSO, sito en la calle Colón de la localidad de Vila-real, y, de la misma manera que en las dos ocasiones anteriores (es decir, haciéndose pasar Serafina , al utilizar la tarjeta de La Caixa con número de serie NUM001 , por Mercedes e identificarse con el D.N.I. de esta última), realizaron dos compras, una por valor de 209,98 euros y otra por valor de 163,47 euros, si bien esta última no se pudo verificar al resultar rechazada la tarjeta por el sistema informático.

Las boletas de las tres compras efectivamente realizadas por los acusados fueron firmadas por éstos, la primera por Pelayo y las dos siguientes por Serafina .

Mercedes renunció a presencia judicial a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos al haber sido resarcida por los acusados.

Habiendo acaecido los hechos el 19/05/2007, no concluyó la instrucción hasta el 8/05/2009 y no se formuló acusación hasta el 5/07/2010, presentándose el último escrito de defensa el 14/09/2011; y, desde que la causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el 9/11/2011 para enjuiciar los hechos, estuvo totalmente paralizada hasta el 19/04/2013 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se fijó fecha para una primera audiencia el 30/04/2013, volviendo a sufrir paralización hasta la celebración de la vista oral el 2/12/2014 y de ahí hasta la presente, por circunstancias no atribuibles a los acusados y no guardando proporción con su complejidad.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'CONDENO a Justiniano por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuantes de reparación del daño y cualificada de dilaciones indebidas, a las penas dePRISIÓN DE 6 MESES,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA yMULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de 1/3 de las costas procesales causadas, sin responsabilidad civil; y le ABSUELVO de la falta de hurto por la que también venía siendo acusado.

CONDENO a Serafina por considerarla penalmente responsable en concepto de autora de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuantes de reparación del daño y cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN DE 6 MESES,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA yMULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de 1/3 de las costas procesales causadas, sin responsabilidad civil; y la ABSUELVO de la falta de hurto por la que también venía siendo acusada.

CONDENO a Pelayo por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDA POR PARTICULAR, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuantes de reparación del daño y cualificada de dilaciones indebidas, a las penas dePRISIÓN DE 6 MESES,INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA yMULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de 1/3 de las costas procesales causadas, sin responsabilidad civil; y le ABSUELVO de la falta de hurtopor la que también venía siendo acusado.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El objeto del recurso.

Se alza en apelación la defensa de Justiniano contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción penal que le condenó como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, a las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres meses, solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución que le absuelva libremente del referido delito, argumentando en apoyo de su petición que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba dado que no se bajo del vehículo en la estación de servicio, ni en Carrefour, no se compró nada con la tarjeta sustraída ni tampoco firmó ninguno de los justificantes de pago, habiendo indemnizado a Mercedes a los pocos días cuando supo que se trataba de su tarjeta bancaria. Asimismo, realiza una valoración de la prueba distinta en la que afirma desconocer la ilegalidad que se estaba cometiendo.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-El error de hecho en la apreciación de la prueba.

Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Jueza quovalorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.

Por otra parte, nos en contra mos ante un suceso en el que la prueba existente es de tipo personal, consistiendo en las manifestaciones prestadas por los implicados y testigos. Sobre este tipo de prueba existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada según la cual 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contra dicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero ).

En el caso actual la sentencia alcanza adecuada y suficiente convicción condenatoria en el testimonio prestado por los tres implicados, y por la testigo Luz que se encargó del cobro del repostaje de gasolina del vehículo de Justiniano . LaJuez 'a quo' tras reseñar las pruebas practicadas en el juicio, ha formado su convicción inculpatoria mediante la prueba directa obtenida con soporte en las garantías del juicio oral para llegar a la conclusión lógica y racional de que el apelante tuvo intervención en los hechos, siendo conocedor de la ilicitud de la operaciones de compra con la tarjeta. La narración de Pelayo es clara al respecto, asimismo Serafina refirió que mantuvo conversación con este último en el interior del vehículo, en el que también estaba Justiniano , sobre el uso de la tarjeta, negándose en principio, por lo que no estimamos errónea la convicción judicial en el sentido de que el recurrente era conocedor de lo que estaba sucediendo y colaboró. Asimismo, Luz dijo que se acercó al coche porque la tarjeta estaba a nombre de una chica, diciéndole Serafina que había olvidado el bolso, el apelante estaba también allí y sabía que la tarjeta no era de Serafina pues lo habían hablado en el vehículo. Además, durante cerca de tres horas desplazó en su vehículo a Pelayo y Serafina a distintos establecimientos al objeto de realizar compras pagando con la referida tarjeta, la primera en su beneficio pues puso gasolina a su coche. El hecho de que no entrase en Carrefour no le exonera de responsabilidad penal, pues si lo hizo en otros establecimientos. El visionado de la grabación del juicio igualmente pone de manifiesto la actitud de Justiniano reconociendo que se sentía culpable, indemnizando a la perjudicada en una suma superior a la repostada.

La doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de coautoría ( STS núm. 1323 de 30 de diciembre de 2.009 , con cita de las sentencias del TS 107/2009 de 17.2 , 11.9.2000 y 14.12.98 ) señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'. En este tema la s. T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción.

La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito.

En el presente caso la actividad probatoria existente avala la existencia de un acuerdo o concierto simultáneo entre las intervinientes en el uso ilícito de la tarjeta, sin que el recurso desvirtúe la valoración probatoria de la sentencia de primer grado.

Finalmente, en lo que se refiere a la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, y la de reparación del daño, basta con la lectura de los fundamentos cuarto y quinto para comprobar que la sentencia apreció ambas circunstancias, con una rebaja de la pena en dos grados. A ello se suma que la acusación sólo se formuló por falsedad documental, cuando la tipificación común de este tipo de conductas es concurso medial entre estafa y falsedad. Todo ello conduce a estimar que la sanción impuesta es ajustada y proporcionada, sin exceso alguno.

TERCERO.-Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 503/2004 seguido por delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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