Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 231/2015 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100202
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:605
Núm. Roj: SAP GR 605/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 208/ 2015
ROLLO APELACION PENAL Nº 231 /2015.
VIOLENCIA DE GENERO
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as
Magistrados .relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 166 / 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a 23 de Marzo de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 50/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Loja y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº 208/2015 , por delito de amenazas en
el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusación particular ejercitada
por Dª. María Teresa , representada por la procurador Sr. Ruiz Martin asistida de la letrada Sra. Manzano
Enrique de Luna. y como apelado el acusado D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Gómez
Cantano y defendido por el Letrado Sr. Romero Díaz ,actuando de Ponente el Magistrado D José Requena
Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de Junio 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Probado y así se declara que sobre las 08#45 horas del día 19 de mayo de 2015 el acusado Lorenzo y su cónyuge María Teresa , encontrándose ambos en trámites de separación desde el mes de enero de 2015, coincidieron en el camino de las Navillas del término municipal de Montefrío, cuando ambos circulaban en sus respectivos vehículos en sentido contrario, sin que conste debidamente acreditado que intencionadamente el acusado cortara el paso al vehículo conducido por la denunciante, ni tampoco que una vez detenido se bajara del vehículo y le dijera 'que había entrado una cosa mala en la casa y que ella tenía el demonio dentro, que se fijara como se encontraba él y que tenía que matar al demonio' .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Lorenzo de los delitos de amenazas y coacciones por los que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 21 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, al que se opuso el Mº Fiscal y la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 14 de Julio 2015, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de amenazas leves a la ex esposa que prevé el art 171.4 del C. Penal , por las que venía acusado tanto por el Mº Fiscal como por la acusación particular que añadía a ese delito otro de coacciones del art . 172.1 en base a la denuncia de la esposa por los hechos ocurridos la mañana del 19 de mayo de 2015, se alza en apelación la denunciante interesando la revocación de la sentencia por otra condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones, desde la censura de una errónea valoración de la prueba de cargo que a juicio de la recurrente, era suficiente por el testimonio de la víctima y las declaraciones del acusado .No lo entendió así el Juzgador de instancia ante lo que parece ser, cualquiera que fuera la realidad de lo ocurrido, un episodio aislado y sobrevenido ante un encuentro casual de posibles malentendidos y equivocas expresiones por el sentido metafórico o encubierto de la supuesta amenaza que el magistrado de instancia no consideró acreditada por prueba con entidad suficiente para entender válidamente enervada la presunción de inocencia, en conclusión que también parece compartir El Mº Fiscal , que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Es más, al margen de la valoración que acabamos de hacer, el recurso, no puede prosperar al construirse a espadas de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación , también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.
Esta Doctrina se resume en la STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, recordando con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre que cita la recurrente, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH.
' Actualmente -dice esta Sentencia- ...se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso ; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.' Sobre esta cuestión - añadía la citada Sentencia del Alto Tribunal-'hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible al tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto, lo que el recurso no propone ni es posible realizar al margen de una ley procesal que no lo prevé y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional ,al menos respecto al recurso de casación, pero aplicable al de apelación , en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley ( vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras)'.
Así lo entendió nuestro Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013.reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías '
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.- y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido en nombre de María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal º 3 de Granada en juicio rápido seguido con el Nº 208/2015 de 9 de Junio 2015 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
