Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 18/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100139
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4143
Núm. Roj: SAP M 4143/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0069766
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 18/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 314/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 166/16
En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2016.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra
la sentencia dictada con fecha 26/10/2015 en Procedimiento Abreviado 314/2014 por el Juzgado de lo Penal
nº 6 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13 de enero de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 26/10/2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 314/2014, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 14 de mayo de 2013, sobre las 16'30 horas el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se hizo pasar por trabajador de la compañía Iberdrola y llamó por teléfono a Virgilio , titular del restaurante O'Carro de Boadilla del Monte, para exigirle el pago de 2.998'36 € por una deuda que tenía con esa empresa de electricidad. En esa llamada le dijo que 'si no pagaba le cortarían la luz'.
El titular de dicho restaurante, movido por ese engaño y ante el temor de que le cortaran el suministro eléctrico, tan necesario para el funcionamiento de su restaurante, se dirigió a la oficina de correos más cercana e hizo un giro por esa cantidad, y cuyo coste ascendió a 38'23 €. El acusado retiró dicho importe a las 17'05 de la sucursal nº 1 de Barcelona, sita en la calle Valencia 231'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.
Así mismo condeno al acusado a indemnizar en la cuantía de dos mil novecientos noventa y ocho euros con treinta y seis céntimos (2.998'36 €) por la cantidad estafada, más treinta y ocho euros con veintitrés céntimos (28'23 €) por los gastos del giro postal. Ambas cantidades deberán ser indemnizadas a Virgilio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Millán .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Olivares Pastor, en la representación procesal que ostenta de Millán , contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 314/2014, que condenó al antes mencionado Millán como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Virgilio en la cifra de 3026,59 €.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada y acogiendo los motivos alegados absuelva a mi representado...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso.
Examinado el CD que contiene la grabación del acto del juicio oral no habría de haber ningún inconveniente en la posibilidad de llegar a la consideración de que pudiera haber sido otra persona distinta del recurrente el individuo varón que pudiera haberse dirigido al perjudicado para exigirle el pago que dio pie el giro -que a la postre, cobró el recurrente-.
Pero tal posibilidad no habría de obviar la participación del recurrente en el hecho justiciable -que no niega ni el propio Millán -.
El quid de la cuestión habría de radicar en la intervención inocente o culpable del recurrente en el cobro.
Pues bien, el Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que la intervención del recurrente en el hecho que es objeto de la causa no habría de ser inocente.
Y ello porque, a salvo de una hipótesis de ingenuidad extrema-impropia de la edad del recurrente en el momento de suceder los hechos, cuarenta y un años en el momento de tener lugar el delito-no habría de resultar convincente-las máximas de experiencia así lo habrían de poner de manifiesto-el que nadie se ofreciera a cobrar, de favor, a una perfecta desconocida, una cifra no menor-de prácticamente 3000 €-sin garantizarse de la forma de localizar a dicha persona en el futuro para el caso de surgir cualquier tipo de problemas para poderla identificar.
O, dicho con otras palabras, a salvo de supuestos que tendrían que vincularse con una situación cercana a la imputabilidad-que no se habrían de haber acreditado-la actuación del recurrente sólo podría explicarse desde el planteamiento de una suerte de ignorancia deliberada, de ceguera voluntaria, en la participación del hecho en el que se ofreció a intervenir, cosa que no habría de excluir, como se pretende, su responsabilidad criminal.
En las condiciones expresadas y admitida la posibilidad de que el recurrente pudiera haber intervenido como una 'mula' en el negocio -posibilidad que también hubo de haberse planteado la acusación- no habría de haber un argumento sólido para pensar en una actuación inocente por parte del recurrente de tal modo que la que llevó a cabo hubo de haber sido culpable y habría de integrar un acto de cooperación necesaria en el delito de estafa imputado, cosa que habría de determinar su participación y, por tanto, su responsabilidad criminal.
Se desestima, por tanto, el segundo motivo en el que se apoya el recurso porque ni el Juez a quo ni esta Sala, como órgano de apelación, da pie a la posibilidad de estimación del principio invocado de in dubio pro reo porque queda clara la participación del recurrente en el hecho, en rigor, su participación culpable, y la presencia de todos los elementos del delito en la acción imputada.
En tales condiciones, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada, con fecha 26/10/2015, en Procedimiento Abreviado 314/2014, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
