Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 212/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100176


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013928

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 212/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 106/2015

Apelante: D./Dña. Arcadio

Procurador D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA PILAR TORTOSA DEL CARPIO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 166 /2016

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 10 de marzo de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido 106/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Arcadio , mayor de edad, natural de Rumanía y provisto de tarjeta de residencia nº 332180, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Higueras Carranza y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Tortosa del Carpio; habiendo sido parte, como acusación particular, Tania , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, asistida técnicamente por la Letrada Sra. Ovejero Gómez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 15 de diciembre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 21,00 horas del día 3 de diciembre de 2.015, el acusado D. Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su propiedad, y en el que anteriormente había residido con su esposa, Doña Tania , y con sus hijos, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Coslada. Tras iniciarse una conversación en la que el acusado mantenía querer quedarse a vivir allí, se inició una discusión y, en el curso de la misma, el Sr. Arcadio , con intención de amedrentar a su esposa, le dijo que prefería verla muerta antes que separarse o verla con otra persona, así como que de la cárcel se salía, pero que de la tierra no'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Arcadio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; y a la pena accesoria de prohibición de

Aproximarse a Dª Tania a menos de quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, telefónico, postal, telemático, mensajes, whatsapp, redes sociales) durante un año y nueve meses; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a Don Arcadio de acercarse a Dª Tania a menos de quinientos metros, así como a su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, telefónico, postal o telemático o de cualquier otra índole) y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que contra la presente sentencia pueda presentarse y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Arcadio para cumplir la pena de alejamiento y de prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta en esta sentencia'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quienes interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 8 de febrero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de marzo del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Cuesta entender, ciertamente, el sentido del primero de los motivos de impugnación deducidos por la parte aquí apelante. Se argumenta en el mismo que la sentencia recaída en la primera instancia fue remitida directamente por medio de fax a la dirección letrada del acusado, sin que, -- se afirma--, fuera notificada a su Procurador ni personalmente al propio Arcadio . Se argumenta después que 'esta defensa se ha puesto al habla con su cliente, quien le ha comunicado que a él no le han notificado la sentencia'; y, además, manifiesta la recurrente, que el envío por fax se realizó el día 23 de diciembre, cuando la notificación a través de Procurador se decía realizada el día 17 del mismo mes y año, 'por lo que los días para recurrir quedaban notablemente reducidos'. Por todo lo anterior, añade la parte, tras reproducir el contenido de los preceptos relativos a las notificaciones de sentencia que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha interesado la nulidad de lo actuado desde el escrito de 17 de diciembre de 2.015, notificación de la sentencia.

Decimos que no podemos comprender el sentido de este primer motivo de impugnación, que se intitula por la parte apelante bajo la inexpresiva denominación: 'sentencia', porque lo cierto es que se deja sentado que el propio acusado conocía el contenido de la resolución ('esta defensa se ha puesto al habla con su cliente'); el mismo aparece representado en la causa a través de Procurador; y la recurrente interpuso su recurso cuando lo tuvo por conveniente, sin que exprese en qué sentido la pretendida premura 'en los plazos para recurrir', que nadie le impuso, le han impedido o dificultado articular los motivos de su impugnación. Es evidente que si la parte entendía que los plazos legales establecidos para interponer el recurso de apelación no habían empezado a computarse por algún defecto existente en la notificación de la sentencia, bien pudo hacerlo valer en la primera instancia (interponiendo o no su recurso 'ad cautelam') y explicando las razones por las que se le hubiera generado alguna clase de indefensión, razones que aquí ni se comprenden ni se advierten.

II

Como segundo y último motivo de su impugnación, argumenta la recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia, habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , al entender que 'la única prueba de cargo que ha existido para dictar la sentencia ha sido la declaración de la denunciante y su hijo', entendiendo que ambos 'tienen motivos espurios por lo que su declaración no puede constituirse en prueba de cargo suficiente'. Se advierte, además, que las declaraciones testificales prestadas por Dª Tania y su hijo presentan 'graves contradicciones'; y se destaca, por último, que no 'existe ninguna prueba que corrobore la versión de la madre y del hijo'.

El presente motivo de impugnación tampoco puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es conocido que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Importa señalar, en cualquier caso, que los mencionados parámetros (incredulidad subjetiva, persistencia y corroboración) no constituyen requisitos o elementos que determinen la existencia de una suerte de valoración tasada de la prueba (incompatible con el sistema de libre valoración que resulta de nuestra legislación procesal y que se expresa, por ejemplo, en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino que al contrario, el Tribunal Supremo se limita a describir aquellos elementos, no necesariamente únicos, que habrán de ser valorados para determinar si el testimonio prestado por la víctima resulta creíble y apto para, sobre su base, desvirtuar la presunción interina de inocencia.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el propio acusado reconoce que acudió al que había sido domicilio familiar en la tarde del día 3 de diciembre de 2.015, y admitió también, no solo en su declaración sino igualmente al hacer uso de su derecho a la última palabra, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de comprobar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, que la discusión se produjo porque él insistía en quedarse a pernoctar al menos en la casa, a lo que Tania se opuso. Y eso es también lo que describieron la propia Tania , y el hijo de ambos, mayor de edad que, conforme todos reconocen, se hallaba presente al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician. Es obvio que no es ésta la sede adecuada para cuestionar (menos aún, claro está, para resolver) los derechos que el acusado pueda ostentar con relación a la vivienda en la que, hasta poco tiempo antes, había convivido con su mujer y su hijo. Lo relevante es que ambos manifiestan que en el curso de la mencionada discusión, el acusado le dijo a Tania , tras insistir ésta en su propósito de separarse definitivamente de él, que antes de verla con otra persona, prefería verla muerta, añadiendo que de la cárcel se sale, pero de la tierra no; expresiones que el acusado niega, en cambio, haber pronunciado.

Lo cierto es que esta Sala no advierte contradicción alguna en las declaraciones prestadas por Tania y su hijo que, muy al contrario, coinciden en todos sus aspectos esenciales, señalando de forma coherente cuál fue el motivo de la discusión (no así el acusado, quien primeramente asegura que acudió a la casa tan solo para coger tabaco, aunque reconoce después, al menos implícitamente, la existencia de la discusión posterior acerca del uso de la vivienda), en qué lugar de la vivienda se produjeron los hechos y cuáles fueron las expresiones pronunciadas por el acusado, prestando ambos su declaración de forma natural y espontánea, aunque cada uno, claro es, con sus propias palabras, sin que el testimonio impresione como la mera reiteración de un relato aprendido, sin ambigüedades ni reticencias de ninguna índole y respondiendo a cuantas preguntas les fueron realizadas de un modo natural, sin expresar dudas o emplear calculados silencios. Por otro lado, la circunstancia, cierta, de que Tania haya expresado su resuelta decisión de separarse del acusado en absoluto permite considerar la existencia de un móvil o propósito espurio que determine la puesta en cuestión de la veracidad de su testimonio (propósito espurio que, además, debería ser también extensivo, ignoramos por qué razones, al hijo común, mayor de edad). Tampoco la circunstancia de que Tania exprese, como también su hijo, que el acusado ya había amenazado a aquélla en otras oportunidades anteriores, determinar la ineptitud de su testimonio para convencer a la juzgadora a quo de la veracidad del mismo, aunque sí haga preguntarse al apelante, creemos que sin razón, el motivo por el cual entonces permitió al acusado que entrara en la casa el día 3 de diciembre de 2.015, habiendo explicado ella que en ese momento no tenía tanto miedo porque su hijo se encontraba acompañándola.

Finalmente, importa tener aquí en cuenta que no nos hallamos aquí frente al solo y desnudo testimonio de quien se presenta como víctima, sino que la referida declaración no es ya que aparezca corroborada por algún elemento objetivo que, recayendo sobre aspectos periféricos, pudiera venir a confirmar indirectamente el relato, sino que el mencionado testimonio aparece reforzado por el que prestó en el juicio, de forma directa, una tercera persona, hijo de denunciante y acusado, mayor de edad y que, como todos admitieron, se encontraba presente al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, sin que exista razón alguna para justificar una pretendida situación de enfrentamiento entre padre e hijo, siendo, al contrario, que el propio acusado manifestó que había hablado poco antes con su hijo para que le preparara tabaco.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Higueras Carranza, Procuradora de los Tribunales y de Arcadio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número tres de Alcalá de Henares, de fecha 15 de diciembre de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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