Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 424/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100148
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:956
Núm. Roj: SAP Z 956:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00166/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0410370
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016
RECURRENTE: Gregoria , Victorino
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado/a: SUSANA GONZALEZ SANCHEZ, SUSANA GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 424/2017 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 20/16, seguido por un delito de robo de uso de vehículos de motor.
Han sido parte:
Apelantes: Gregoria y Victorino representados por el Procurador Sr./a. Fernández Gómez y defendidos por el Letrado Sr./a. González Sánchez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que deboCONDENAR y CONDENOa don Victorino y doña Gregoria como Autores responsables deun delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y penado en los arts. 244-1 , 2 y 3, en relación con los arts. 237 , 238-4 º, 239-2 y 240 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penapara cada uno de ellosdeUN AÑO Y CUATRO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas por mitades e iguales partes.
Para el cumplimiento de la pena abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan estado privados de libertad por esta causa.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civilCONDENOa don Victorino y doña Gregoria a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a doña María Antonieta en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula TA-....-I , con los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en la tarde deldía 6 de abril de 2015los acusados don Victorino y doña Gregoria , actuando de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio ilegal, pero no de incorporarlo a su patrimonio de forma definitiva, aprovechando la buena relación con la denunciante doña María Antonieta y que se hallaban tomando con ella unas consumiciones en un bar de la Plaza Santo Domingo de esta ciudad, le sustrajeron en un descuido de la misma las llaves del automóvil de su propiedad Opel Astra matrícula TA-....-I , cuyo valor venal es de 1.627 € y que se hallaba en las inmediaciones perfectamente cerrado y estacionado, llaves con las cuales accedieron a dicho vehículo, lo pusieron en marcha y se lo llevaron, usándolo las siguientes semanas hasta que el turismo fue localizado sobre las 20:15 horas del día 17 de mayo de 2015 por Agentes del CNP cuando lo conducía el acusado por la calle Ibón de Plan de Zaragoza, presentando a causa de un accidente de tráfico que acababa de sufrir importantes desperfectos en su parte frontal cuya cuantía está pendiente de determinar.
Los acusados poseen muchos y variados antecedentes penales, los más recientes por delitos de amenazas, lesiones y resistencia, habiéndoseles revocado hace poco la suspensión de una pena de prisión impuesta por delito de amenazas (sentencia del Penal 6 de Zaragoza de 15/2/2015)'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregoria y Victorino .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 424/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Vienen a alegar los recurrentes como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y la vulneración del principio 'in dubio pro reo', y en base a los cuales solicitan su absolución, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si las mismas tienen la entidad suficiente para poder se consideradas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia invocado, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido efectuada mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyada en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que significar que el Juez de lo Penal fundamenta la condena de los ahora recurrentes con argumentos que se comparten por entero por esta Sala. En primer lugar, debe señalarse que la lógica de la resolución apelada es aplastante pues el acusado fue sorprendido por los Agentes de la Policía conduciendo el coche sustraído al que pararon y detuvieron sin que se le hubiera realizado ningún puente ni otro artilugio, lo que supone que fue puesto en funcionamiento con llaves del propio vehículo. Si a ello añadimos que la otra acusada -pareja del acusado con el que convivía- conocía donde se encontraba el vehículo por haberlo visto momentos antes, que los dos acusados y la denunciante se encontraron poco después en un bar, teniendo acceso a las llaves del vehículo, que el vehículo desapareció inmediatamente y que ambos acusados no respondieron a las llamadas de la denunciante, la conclusión de la sentencia recurrida nos parece contundente en el sentido de que ambos participaron en la sustracción.
TERCERO.- Y en cuanto a las demás alegaciones que se efectúan en el recurso, debe señalarse que la convicción a que llega el juzgador de instancia, a quien legalmente corresponde la libre valoración de las pruebas practicadas, para estimar acreditada la autoría de ambos en el delito de robo de uso de vehículo a conjunto de elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, a su presencia y con observancia a los principios de contradicción y publicidad. Y frente a la ausencia de prueba directa, el Juez de lo Penal se sirvió de la prueba de indicios para fundamentar su condena. El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, que ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
CUARTO.- Y en el caso presente, en el que el recurrente cuestiona la fuerza probatoria de cada uno de estos indicios, olvida que el Tribunal Supremo, en sentencias 1012/2003 de 11 de julio , 260/2006, de 9 de marzo , 487/2008 de 17 de julio , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 ). Es decir, los recurrentes se limitan a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero la fuerza de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, y en el caso resulta evidente el peso de los indicios incriminatorias que se detallan en el primero de los fundamentos de la sentencia, en el que se describen aquellos que permiten inferior que fueron los recurrentes quienes sustrajeron las llaves del vehículo, que fue ocupado al acusado.
Por lo hasta aquí expuesto, hay que concluir afirmando que el Juez de lo Penal dispuso de prueba bastante y suficiente, constituida por una pluralidad de indicios incriminatorios próximos a los hechos punibles e interrelacionados entre sí, sin contradicción entre los mismos, para deducir, conforme a reglas de la lógica y experiencia, la participación de los recurrentes en el delito que se les imputa, que resultan suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, y que llevó al Juez de lo Penal a expresar su convicción sobre la misma sin duda razonable alguna, por lo que el principio de 'in dubio pro reo', también invocado, carece de aplicación.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria y Victorino contra la Sentencia nº 324/16 de fecha 27 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , yconfirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
