Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 10/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100215
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1068
Núm. Roj: SAP Z 1068:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 10/2017
SENTE NCIA Nº 166/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.
LaSección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragozaconstituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 80-16Rollo nº 10/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza por delito de apropiación indebida, siendo acusado Jacobo , nacido en Zaragoza, el NUM000 -1966, con DNI nº NUM001 , hijo de Silvio y de Beatriz , domiciliado en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM002 , Escalera NUM003 , NUM004 NUM005 , sin antecedentes penales, solvente, representado por elProcurador Sr. Pedro Amado Charlez Landivary defendido por elletrado Sr. Jose Luis Melguizo Marcén. Es acusación particular laComunidad de Propietarios PARCELA000 de Valdespartera, actuando como PresidenteD. Francisco Solans Benedírepresentado por laProcuradora Sra. Isabel Fabro Barrachinay defendido porel letrado Sr. Antonio Miguel Rodriguez Fernández. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº de Zaragoza se instruyó el presente Procedimiento Abreviado en el que resultó acusado la persona reseñada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Elevado el Procedimiento Abreviado a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno Rollo de Sala con el núm. 10-17 y tras los trámites procesales pertinentes se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2017.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 , 259-1-6 º y 74, C. penal respondiendo en concepto de autor el acusado Jacobo para quien solicitó fuera condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Procurador y de Administración de fincas durante el tiempo de la condena, abono de costas procesales e indemnización en las cantidades interesadas.
En el acto de la vista modificó sus conclusiones provisionales en el único sentido de añadir a la conclusión 5ª la pena de multa de10 meses con una cuota diaria de 8 euros.
CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida de los arts. 249 y 250 ss. Código Penal , cometido continuadamente en concurso medial con delitos de falsedades documentales. En su conclusión quinta expresada: procede imponer al acusado en su cualidad de autor de la apropiación indebida en forma continuada la pena prevista en el art. 250 C. penal , puntos 2, 6 y 4, y así imponer a Jacobo la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 € día con accesorias de inhabilitación para el ejercicio directa ni indirectamente de la profesión de administrador de fincas debiendo responder por las sumas en que ha resultado perjudicada la denunciante en concreto por la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON ICHENBTA CENTIMOS (7.064,80 €.) cuya defraudación ha tenido lugar a lo largo del ejercicio de 2014. En fecha posterior a 13 de mayo del corriente año por la representación procesal de la acusación particular se presentó ante esta Audiencia Provincial un nuevo escrito de conclusiones de fecha 13 de mayo del que no se dio traslado al resto de las partes.
QUINTO.- La defensa mostró su disconformidad solicitando la absolución de su patrocinado y en cuanto al escrito de conclusiones de fecha 13 de mayo interesó no fuera tenido en cuenta al ocasionarle indefensión.
UNICO.- El acusado Jacobo , Procurador de los Tribunales en ejercicio y Administrador de Fincas colegiado prestó sus servicios como tal durante varios años para la Comunidad de Propietarios, PARCELA000 de Valdespartera de Zaragoza. Como quiera que en un determinado momento los copropietarios comenzaron a advertir la producción de una serie de irregularidades en su gestión así como desajustes contables en la cuenta de la Comunidad interpusieron una demanda contra el mismo y contra D. Secundino en reclamación de 7..064 € de principal que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 478/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 22 de mayo, ampliándose posteriormente la demanda y desistiéndose de la pretensión formulada contra el Sr. Secundino , reclamándose en la primera demanda la expresada cantidad en concepto de una factura por conceptos que no tenía derecho a cobrar, una cantidad cargada indebidamente en las cuentas del ejercicio y unos honorarios cobrados indebidamente. Con anterioridad a tal reclamación se habían registrado una serie de intentos extrajudiciales encaminados a solventar la situación no llegando ninguno de ellos a buen fin. Una vez iniciado el procedimiento civil ambas partes llegaron a un acuerdo en el sentido de interesar la suspensión. Sin embargo muy poco después, la Comunidad de Propietarios procedió a interponer una denuncia por delito de apropiación indebida que resultó turnada al juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza en fecha 10 de diciembre de 2015, suscitándose seguidamente una cuestión prejudicial penal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3.
Durante el tiempo en que el acusado desempeñó las funciones de Administrador de la Comunidad de Propietarios llevó a cabo lo siguientes hechos:
1º).- Se quedó, con intención de hacerlo suyo, con un mandamiento de devolución por importe de 2685,92 €. dimanante de los en Autos de Ejecución nº 592-13 que cobró en nombre de la Comunidad de Propietarios y que derivaba de una reclamación de cantidad efectuada por la misma frente a una copropietaria.
2º).- Hizo suyo otro mandamiento de devolución por importe de 344,69 €. en Procedimiento Monitorio nº 773/14 que asimismo cobró en nombre de la Comunidad de Propietarios sin reintegrarlo a la misma.
3º).- Habiendo sido conocedor de la propuesta y aprobación de su cese como Administrador de la expresada Comunidad que fue aprobada en Junta de fecha 14 de noviembre de 2014 cargó en la cuenta corriente gastos no justificados de oficina, fotocopias, correo etc... la suma de 2393,23, €. así como una serie de cantidades que habían sido detraídas sin justificación alguna en fechas anteriores y que con el objeto de que las cuentas cuadraran al dejar la comunidad y hacer entrega de las mismas al siguiente Administrador intentó justificar a través de una factura instrumental y ficticia de fecha 22 de diciembre de 2014 por importe de 3421, 55 € que junto con sus honorarios del mes de diciembre de 2014 y enero del 2015 por importe de 1250 € ascendía a la suma de 4671,57 €.
Parte de la cantidad expresada en el hecho primero en cuantía de 1589,94 €. por principal, 81,11 € por intereses y 52,25 € por sobrante fue reintegrada por el acusado a la comunidad en el mes de diciembre de 2015, haciendo lo propio respecto de la cantidad íntegramente percibida en cuantía de 344,69 € respecto del la expresada en el hecho segundo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer problema que se suscita y que demanda la inmediata respuesta de la Sala es el ocasionado por la extemporánea presentación por parte de la acusación particular del documento de fecha 13 de mayo cuya reciencia deviene evidente auque no conste fehacientemente la fecha de tal presentación y del que las restantes partes no tuvieron conocimiento hasta el mismo momento de los informes. La Sra. letrada de la defensa interesó su no admisión al no haber tenido previo conocimiento del mismo, privándole por tanto de la oportunidad de haber preparado su defensa a la vista del mismo y ocasionándole indefensión.
Expuesto ello, una simple lectura de su contenido revela que el precitado documento incorpora a los hechos consignados en el escrito de calificación provisional un hecho nuevo que da lugar a un a nueva reclamación a añadir a las sumas y conceptos reflejados en el escrito de calificación provisional y que se corresponden con el exceso que se reclama en el escrito inicial de calificación. Como quiera que ello genera evidente indefensión ante su sorpresiva presentación y la introducción de hechos nuevos en el debate extramuros de la calificación de las partes, no puede ser efectivamente admitido.
Dicho lo anterior, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 74, todos ellos del C. penal . En primer término, debe significarse que la deficiente redacción del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular posteriormente elevadas a definitiva en el acto del juicio hace que la Sala entienda como único delito objeto de acusación el de apropiación indebida ex arts. 252 en relación con los arts. 249 y 74 C. penal , quedando excluido por tanto el de falsedad, toda vez que la conclusión quinta lo excluye al pedir para el acusado en su cualidad de autor de la apropiación indebida en forma continuada la pena prevista en el art. 250 C. penal , puntos 2, 6 y 4, y así imponer a Jacobo la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 € día con accesorias de inhabilitación para el ejercicio directa ni indirectamente de la profesión de administrador de fincas, sin hacer la más minima referencia al delito de falsedad, pena que se corresponde exactamente con la interesada por el Ministerio Fiscal que acusa exclusivamente por el delito de apropiación indebida.
En la figura de la apropiación indebida el núcleo de la conducta o actividad está integrado: a).- por el recibimiento del dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de'numerus apertus', poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento - SSTS2ª 1266/93 de 31-5 ; 1425/93 de 16-6 ; 289-94 de 15-2. En cuanto al título comisivo, el título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble, relacionando la ley varios de tales títulos pero terminando con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prensa, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
En punto al concreto caso de la apropiación indebida por parte de los Administrador de las Comunidades de Propietarios, el TS tiene marcado un copioso cuerpo de doctrina siendo exponente de ella las STS2ª 61/2016 de 4 de febrero, recurso, 1195/2015 y 324/16 de 19 de abril, recurso 1853-15.
Trasladada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los cuatro hechos puntuales que aparecen descritos en el factum colman perfectamente el expresado tipo penal, ya que el acusado Sr. Jacobo quien desempeñaba el cargo de Administrador de la Comunidad de Propietarios denunciante se apropió e incorporó a su patrimonio las cantidades en aquel expresadas en vez de restituir o reintegrar al patrimonio de la comunidad denunciante su importe. Por otra parte, la obligatoriedad en cuanto a la restitución de tales cantidades devenía evidente al tratarse en los dos primeros casos de cantidades que había de restituir a la Comunidad de Propietarios y que él había cobrado en su condición de administrador o mandatario de la misma con la consiguiente obligación de restitución y en el último, de antiguos cargos girados en su día contra la cuenta corriente de la Comunidad, que distrajo de la misma sin justificación alguna y que a la hora de ser cesado intentó justificar o 'tapar', valiéndose en algunos supuestos de la expresada factura de tipo puramente instrumental confeccionada al efecto.
Sin embargo, la Sala estima no resultar de aplicación el subtipo agravado del art. 250.1.6ª C. Penal conforme se interesa por ambas partes acusadoras ni tampoco los subtipos agravados del art. 250-1- 2ª y 4ª que la acusación particular postula. La STS2ª 3.2.17 (LA LEY2763/2017)viene a manifestar que la jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio (LA LEY 79542/2007) ), de modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11 (LA LEY 11312/2000); 2549/2 001 (LA LEY 2252/2002), de 4-1; 626/20 02 (LA LEY 5706/2002), de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/20 04, de 24-3 (LA LEY 12111/2004); y 547/2010, de 2-6). También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 (LA LEY 92715/2008) ; y 547/20 10, de 2-6 (LA LEY 104051/2010) ). En la senten cia 349/2016, de 25 abril (LA LEY 39228/2016), recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo (LA LEY 20348/2007) - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre (LA LEY 210306/2001) ). En la senten cia 324/2015, de 28 mayo (LA LEY 73939/2015) , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación delnon bis in idem- SSTS 906/2009 (LA LEY 196268/2009) ; 1753/2 000 (LA LEY 11312/2000) ; 2549/2 001 (LA LEY 2252/2002) ; 626/20 02 (LA LEY 5706/2002) ; 383/20 04 (LA LEY 12111/2004) ; 1169/2 006 (LA LEY 145087/2006) y 96/200 8 (LA LEY 12956/2008) . Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva. En elk mismo sentido se pronuncia las SS sentencia 125/2015, de 21 de mayo , SSTS 422/2009 de 21 de abril (LA LEY 58212/2009) y 547/20 10 de 2 de junio (LA LEY 104051/2010) ). SSTS 634/2007 de 2 de julio (LA LEY 79542/2007) ; 740/20 14 (LA LEY 159092/2014) de 10 de febrero; 894/20 14 de 22 de diciembre (LA LEY 187862/2014) Sentencia 295/2013 de 1 de marzo (894/20 14, de 22-12 (LA LEY 187862/2014)). ( SSTS 371/2008 de 19 de junio (LA LEY 92715/2008) ; 547/20 10 de 2 de junio (LA LEY 104051/2010) ; 979/20 11 de 29 de septiembre (LA LEY 198710/2011) y 740/2014 de 10 de febrero, (688/20 16, de 27 de julio (LA LEY 91579/2016) senten cia del TS 897/2006, de 1 de septiembre (LA LEY 110259/2006), ( SSTS 1864/2000, de 3-1 (LA LEY 7550/2000) ; 951/20 02, de 20-5 (LA LEY 7327/2002) ; 552/20 03, de 8-4 (LA LEY 12747/2003) ; y 599/20 14, de 18-7 (LA LEY 131059/2014).
Aplicando lo anterior al caso de autos nos hallamos ante una situación contractual de carácter profesional entablada entre la Comunidad de Propietarios denunciante y su Administrador y que como tal no se encontraba especialmente caracterizada por la concurrencia de este 'plus' de especial deber de fidelidad cimentado sobre la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, lo que hace que la aplicación de este subtipo agravado sea claramente restrictiva.
En cuanto a los restantes subtipos agravados del art. 250-1- 2ª y 4ª que la acusación particular postula, ni el más mínimo razonamiento se realizó por dicha parte para intentar justificar las procedencia en cuanto a la aplicación de tales subtipos, ni de la lectura del factum resulta en modo alguno posible extraer la conclusión de que el acusado ejecutara su acción abusando de la firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase o que el hecho cometido revistiere de una especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio o la situación económica en que quedara la víctima o su familia, ya que es a todas luces evidente que la multiplicidad de víctimas existentes al tratarse de una gran comunidad de propietarios entre las que debe dividirse la cantidad defraudada hace de todo punto irrazonable y fuera de lugar la aplicación de tal subtipo.
Todo ello determina que el acusado deba ser exclusivamente condenado por el tipo básico de la apropiación indebida, con las penas que posteriormente se especificarán.
SEGUNDO.- De los expresados hechos responde en concepto de autor Jacobo ex. arts. 12-1 y 14-1 C. Penal .
La tesis argumentativa de la defensa venía a incidir en la existencia de constantes ofrecimientos efectuados por el acusado a la Comunidad de Propietarios para devolver el dinero y que fueron rechazados, así como en la suspensión del pleito civil interesada por ambas partes que inexplicablemente fue sucedida de la presentación de la querella por la Comunidad de Propietarios que dio lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial penal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza donde el juicio ordinario se sustanciaba. Por su parte, el acusado adujo una pluralidad de argumentos en su defensa que básicamente se articulaban, en relación a la primera sustracción descrita en el factum, que la cantidad correspondiente a la misma se encontraba reservada para ser abonada a un tal Sr. Secundino por un trabajo realizado para la Comunidad, lo que se lo comunicó a la Presidenta de la Comunidad y que por error o descuido se quedó en el interior de un expediente depositado en su despacho, siendo negado tal extremo por la Sra. Patricia al deponer como testigo, y respecto de la última, que todas las operaciones y cuentas realizadas fueron aprobadas por la Comunidad y que nadie entabló reclamación alguna. Pues bien, en tal sentido la prueba testifical tanto de cargo como de descargo practicada en las personas que sucedieron al acusado en la administración de la comunidad querellante, Sres. Abilio y Esteban reveló como en efecto en el mes de noviembre de 2014 se produjo un 'salto' en las cuentas de la Comunidad por gastos propios, cargando los mismos, lo que justificó sobre la base de unas facturas que fueron confeccionadas con el exclusivo propósito de justificar cargos antiguos, añadiendo el Sr. Esteban que existían salidas de dinero de hacía unos cuatro años que se intentaron justificar para que 'las cuentas cuadraran' a través de una serie de gastos antiguos, lo que se pudo comprobar a través de la correspondiente documentación bancaria. En tal, sentido las STS2ª 61/2016 de 4 de febrero, recurso, 1195/2015 y 324/16 de 19 de abril, recurso 1853-15 otorgaban aptitud de prueba de cargo a los extractos bancarios y la declaración del nuevo administrador.
Frente a lo anterior, la actividad de descargo desplegada por la defensa ha sido casi nula. Como se decía, la línea argumentativa de la defensa se trazó sobre los numerosos intentos de pago supuestamente realizados por el acusado, y ya en relación a la cantidad extraída de la cuenta corriente de la comunidad para hacer supuestamente frente a los honorarios de un arquitecto, porque ello se debió a un olvido involuntario del acusado Ambas líneas argumentales resultan fácilmente rebatibles, la primera porque: a).- A las fechas de los supuestos intentos de pago, la sustracciones ya se habían producido con anterioridad y, por tanto, consumado el delito; b).- A meros efectos dialécticos, porque a excepción de la pequeña cantidad reflejada en los hechos probados, el grueso de la suma objeto de expolio no fue abonada ni consignada a disposición de la Comunidad; c).- La justificación argumental ofrecida por el acusado en cuanto al motivo por el que se apropió de los 2685,92 €. que integraban el mandamiento de devolución cae por su base porque nadie por un simple descuido se apropia de una cantidad importante y, sobre todo, porque el propio testigo propuesto por la defensa, Sr. Secundino , nada aclaró en relación a tal cuestión, todo lo que conduce a pensar que no hubo tal descuido.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente. En tal sentido, la Sala no puede pronunciarse toda vez que la acción civil que pudiera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento ya fue ejercitada en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.
QUINTO.-Las costas procesales son impuestas por Ministerio de la Ley a todo criminalmente responsable de delito o falta ex. art. 123 C. Penal .
SEXTO.- Ex. art. 50.5 C. Penal , los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido, el rechazo de los subtipos agravados y la consideración del hecho como delito continuado que obliga a la aplicación de la pena en su mitad superior, hace que la pena quede individualizada en la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con las accesorias interesadas por el Ministerio Fiscal por el mismo tiempo.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jacobo como autor responsable del expresado delito continuado de estafa previsto y sancionado por el art. 248 C. penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena deUN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIONy accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas y de Procurador de los Tribunales durante el tiempo de la condena, así como al abono de costas procesales.
La presente resolución no es firme cabiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo anunciarse ante esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
