Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 29/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100073

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:506

Núm. Roj: SAP AL 506/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 166/18.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON LUIS DURBAN SICILIA
===========================================
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA)
D. PREVIAS: 646/12
P .ABREV : 19/13
ROLLO SALA: 29/17
En la ciudad de Almería, a seis de abril de dos mil dieciocho .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa seguida por delito de estafa y
falsificación contra el acusado Ambrosio nacido en Lorca (Murcia) el día NUM000 /1965, hijo de Aurelio y
de Graciela , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Puerto Lumbreras (Murcia), con antecedentes
penales no computables, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís
Ferre Cano.
Como responsable civil subsidiario la Mercantil Cárnicas La Villa S.A.
En ejercicio de la Acusación Particular D. Ceferino , representado por el procurador de los Tribunales
D. José M. Gómez Fuentes bajo la dirección del Letrado D. Juan López Lidueña siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02/05/2012 por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Gómez Fuentes en nombre y representación de Ceferino , ante el Juzgado de Instrucción de Huercal-Overa. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación Particular, y sólo ésta solicitó la apertura del Juicio Oral ante la Audiencia Provincial, pues el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 4 de Abril de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no eran constitutivos de delito solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ) al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dieciocho meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil interesó la condena a que indemnizase a D. Ceferino en la cantidad de novecientos noventa euros con ocho céntimos (990,08 €) por los gastos judiciales ocasionados al Sr. Ceferino en concepto de honorarios de abogado y procurador devengados con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa y de la intervención de dichos profesionales en los Procedimientos Monitorio 871/2011 y Verbal 473/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Huércal-Overa, promovidos a instancia de la entidad Cárnicas La Villa, S.A. frente a D. Ceferino en reclamación del pago del precio de los 925 kg. de jamón serrano. Y todo ello, con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.



CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS La entidad Cárnicas La Villa S.A., inició una reclamación judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huércal-Overa contra Ceferino , en reclamación de la cantidad de 3.152,85 euros, que correspondía a un pedido de jamones efectuado a dicha empresa.

No consta acreditado quien realizó dicho pedido, ni quien pudo haberlo recibido, aun cuando sin duda la factura emitida por la entidad Cárnicas La Villa S.A., incluía los datos personales de Ceferino No consta acreditado que Ambrosio , fuese quien hiciera ese encargo haciéndose pasar por Ceferino , facilitando sus datos, ni mucho menos, que fuese éste quien recibiera los referidos jamones quedándoselos para sí, sin abonar importe alguno y dejando que la empresa suministradora se los reclamase a Ceferino

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de estafa que imputa la acusación particular.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos no resulta acreditada, pues de la escasa prueba practicada, no puede concluirse sin genero de dudas, que el referido acusado fuese quien haciéndose pasar por el denunciante, hiciera un pedido de jamones para posteriormente recibirlos, y quedárselos sin abonar nada por ello, y haciendo que el importe de los mismos fuese reclamado al ahora denunciante.



SEGUNDO .- Efectivamente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 14/4/00 , 27/5/02 , 29/9/05 , 17/7/08 , entre otras), los elementos integrantes del delito de estafa, tal y resalta la sentencia de dicho Tribunal de 3 de Abril de 2.001 son los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, hemos de concluir que ninguno de los anteriores requisitos concurren en este caso. Efectivamente, analizadas las actuaciones, en especial, las declaraciones de todas las partes y la documental aportada, no puede concluirse la participacion del acusado en los hechos.



TERCERO .- De la documental aportada justo a la denuncia y de la declaración del denunciante, se concluye sin genero de dudas en la realidad de la reclamación por parte de la mercantil entidad Cárnicas La Villa S.A., al denunciante Ceferino , de la cantidad de 3.152,85 euros, por un pedido de jamones efectuado a dicha empresa.

Consta al folio 14 vuelta, la factura nº NUM003 , emitida por la mercantil entidad Cárnicas La Villa S.A., del referido pedido, y donde se reflejan los datos personales del denunciante, negando éste haberlos facilitado.

Aun dando plena credibilidad a dicha afirmación, esto es, aun cuando efectivamente no fuese el denunciante quien realice dicho pedido, de las restante prueba no puede concluirse que tal acto fuese realizado por el acusado.

Efectivamente, la escueta prueba practicada consistió en las manifestaciones de las partes, junto a la pericial caligráfica y la documental aportada. El denunciante, como ya hiciera en instrucción (folio 19 y 20), se ratificó en su denuncia, afirmando no haber realizado el pedido de los mentados jamones en modo alguno, y desconociendo quien lo hizo ni como se consiguieron sus datos, aunque sospechaba del denunciado.

Por su parte el acusado, niega haber realizado ni recibido ese pedido, aunque admite, como hizo en instrucción tanto el día 1 de agosto de 2012, (folio 36 y 37) como el día 3 de diciembre de 2013 ( folio 118 y 119) que tenia relación tanto con el denunciante, con el que tenía amistad, como con la mercantil entidad Cárnicas La Villa S.A., con la que trabajaba, y que intervino en la compra de jamones del denunciante con dicha mercantil. Sostuvo que aunque no tenía contrato con dicha mercantil, le buscaba compradores y como pago, a veces, le daban algunos jamones. Reconoció vivir en la vivienda sita en CALLE000 duplex NUM002 de Huercal Overa (Almería), admitiendo en instrucción el día 3 de diciembre de 2013, que era posible, que no seguro, que recibiera jamones del denunciante y luego se los llevase éste, cosa que negó en la vista, donde sostuvo que los únicos jamones que recibió en su domicilio era como pago por sus servicios De este modo nos encontramos con la postura dispar de lo implicados, siendo destacable que mientras el acusado niega su participación, el denunciante, solo aportaba sospechas contra aquel. Junto a lo anterior, se unió en primer lugar, la prueba documental. Para acreditar la entrega al acusado de los referidos jamones, el Juzgado de Instrucción, requirió a la mercantil entidad Cárnicas La Villa S.A., para que entregase el albarán original de entrega de la mercancía procedente de la referida factura nº NUM003 . Cosa que finalmente se conseguió el día 8 de octubre de 2013 (folio 105 y 106 de las actuaciones) Un año antes de esa fecha, el día 8 de octubre de 2012, el denunciante aportó copia del referido albarán (folios 48 y ss), que fue aportado en la causa civil por la referida mercantil. Ya destacaba dicha parte (folio 48) que en el referido albarán no se refleja vinculo entre el mismo y la referida factura nº NUM003 . De igual modo se destacaba que la letra y firma que aparecen en el mismo, no son del denunciante, y que la dirección de entrega era la del domicilio del acusado Ambrosio , en CALLE000 duplex NUM002 de Huercal Overa (Almería), como este admitió.

Partiendo de lo anterior, la primera cuestión que nos encontramos, es que ningún vinculo permite afirmar que el acusado tuviese relación con la factura ahora reclamada al denunciante. Ciertamente como decimos consta la referida factura, pero no se acredita en modo alguno la entrega de la mercancía en cuestión, pues la única prueba de dicha entrega, es el aludido albarán de entrega de una empresa de trasporte, en el que no consta su relación con la referida factura, ni especifica el producto entregado. Ciertamente es una albarán remitido por la empresa en cuestión, y enviado al denunciante, lo que justifica un principio de prueba, pero no ha comparecido, ni la representante de dichas mercantil cárnica ni de la empresa de transporte para justificar que efectivamente este albarán este directamente vinculado con la factura en cuestión.

Pero es mas, aun cuando se admitiera esta postura, en contra del reo, algo ya de por sí imposible en el proceso penal, nos encontraríamos con un segundo escollo, que impediría la condena.

Ciertamente, dado que el denunciante negaba ser él quien recibió los referidos jamones, y negaba que fuese su letra la que constaba en el referido albarán, el Juzgado de Instrucción acordó la practica de una prueba pericial caligráfica realizada por el perito Jose Pablo , (folios 134 y ss), que fue ratificada en la vista, y que concluye según su elaborador, afirmado sin genero de dudas, que la letra que aparece en dicho albarán no puede atribuirse al acusado Ambrosio .

Por ello, y aun cuando admitiésemos que dicho albarán es el referido a dicha factura, y que la entrega del mismo se hiciera en el domicilio del acusado, no puede afirmarse que fuese el acusado quien hiciera el encargo, ni quien se quedase y recibiera esos jamones, al no ser su letra la que aparece en el referido albarán.

Todas las anteriores dudas, solo permiten concluir que la mercantil entidad Cárnicas La Villa S.A., suministro unos jamones a una persona que dijo ser y facilitó los datos del denunciante, Ceferino ; y que tales jamones fueron servidos y no cobrados. No consta acreditado que la entrega de esos jamones se hiciera en el domicilio donde vivía el acusado, pues solo consta un albarán de entrega de una empresa de transporte, sin referencia a la factura en cuestión, y sin que haya comparecido trabajador de la referida cárnica ni de la empresa de transporte, para poder concluir que se entregó con ese albarán, ni que el mismo este vinculado con la factura en cuestión. Aun cuando dicho albarán sea un principio de prueba de esa entrega, ya que constan los datos de la referida cárnica y del denunciante, no es suficiente en el ámbito penal, para justificar un pronunciamiento de condena.

Pero es mas, aun cuando se admitiera que ese albarán es por la entrega de la mercancía de la factura nº NUM003 , tampoco puede concluirse que el hoy acusado fuese quien hiciera el encargo y recibiera la mercancía, ante la negación de tales aseveraciones por parte del acusado, se une la pericial caligráfica realizada y las explicaciones sobre la misma otorgada por su elaborador en el acto de la vista, de donde se concluye que la persona que recibe esa mercancía, y firma dicho albarán, no es el hoy acusado, por lo que se desconoce quien es quien lo recibe, ni que hizo con esa mercancía; si se la entregó al denunciante, cosa que éste niega, o si se la dio al acusado, cosa que éste también niega, o si se la apropioó Por ello procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del acusado, por no proporcionar las pruebas practicadas, el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso. No cabe atender a la pretensión de la defensa, en el sentido de imponer las costas a la acusación particular, al no apreciarse en su actuar ni mala fe, ni temeridad, siendo muestra de ello, que no se concluye en la irrealidad de sus manifestaciones, sino en la imposibilidad de concluir que fue el hoy acusado quien realizó los actos imputados VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ambrosio del delito de estafa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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