Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 271/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100089
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4018
Núm. Roj: SAP B 4018/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.271/2017-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 166/2016
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, uno de
ellos con uso de instrumento peligroso, una falta de lesiones y una falta de amenazas contra los acusados:
DON Cornelio ; DON Jacinto Y Susana que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto: POR EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 22 de
junio de 2017.
Son partes apeladas Susana Y Jacinto que interesan la desestimación del recurso formulado por
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE Cornelio , Jacinto Y Susana del delito y de las faltas de las que estaban acusados y declaro de oficio las costas.'
SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 13 de noviembre de 2017 y en fecha 20 de noviembre de 2017 se dicto providencia acordando la resolución del recurso para el 4 de enero de 2018 sin que se haya resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: No ha resultado acreditado que los acusados Cornelio , Jacinto Y Susana , en compañía de dos menores de edad, sobre las 6 horas del día 31 de mayo de 2014, cuando Juan Ramón iba a pie en dirección a la estación de Renfe de Barbera del Vallés, actuando de común acuerdo y movidos por un animo de enriquecimiento patrimonial se le acercaron, y uno de los menores de edad que los acompañaba le mostró una navaja y lo obligó a darles todo lo que tuviera y en concreto un teléfono móvil, marca Samsung, modelo Galaxy, que recuperó posteriormente.
Tampoco ha resultado acreditado que instantes mas tarde, cuando Juan Ramón subió al tren en dirección a Barcelona y se encontró con dos amigos, y mientras efectuaban el trayecto, los acusados Cornelio , Jacinto Y Susana , actuando de común acuerdo y con animo de atentar contra la integridad corporal de Alfonso y movidos también por un animo de enriquecimiento patrimonial se le tiraran encima y lo golpeasen por diversas partes del cuerpo, causándole lesiones que presentaba el día de los hechos y consistentes en hematoma en tobillo derecho y lesione superficiales dérmicas, erosiones en ambas manos y rodillas, contusiones faciales y leve tumefacción en la zona del ligamento peroneastragalino anterior, que tardaron en curar 10 días y que supusieron una primera asistencia facultativa. Tampoco ha resultado acreditado que los acusados Cornelio , Jacinto Y Susana sustrajesen al perjudicado Alfonso 30 euros en metálico, un teléfono móvil Samsung GT 19505 y un juego de llaves del domicilio tasados por perito en 378 euros y por los cuales reclama el perjudicado al igual que por las lesiones causadas.
No ha resultado acreditado que en el curso de una discusión acalorada y posterior forcejeo que se produjo en el interior del tren en el que iban los acusados Cornelio , Jacinto Y Susana y el perjudicado Alfonso ; la acusada Susana amenazara a Alfonso diciéndole ' te buscaré y te mataré'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia que absuelve a Cornelio , Jacinto Y Susana de los delitos y de las faltas de las que estaban acusados y se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal o en su defecto se proceda a dictar nueva sentencia en la que se hagan constar clara y terminantemente los hechos probados y en la que se efectúe un juicio razonado y razonable de la prueba practicada en el juicio, haciéndose constar los razonamientos y valoraciones seguidas para llegar al fallo de cada uno de los hechos objeto de acusación.
El recurso se fundamenta en las siguientes fundamentos de derecho: Primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracciones de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso y en primer lugar entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia infringe el artículo 142 de la LECRM en concreto la regla 2ª que dispone imperativamente que en las Sentencias se haga declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados.
La Sentencia se limita a consignar en el epígrafe de 'Hechos Probados' los hechos que el Juez a quo entiende que no han quedado acreditados, lo que causa indefensión a esta parte recurrente. Toda vez que no es posible determinar que hechos, de todos los que fueron objeto de debate se han considerado acreditados.
Considera que la Sentencia no cumple el imperativo constitucional de motivación del fallo. Entiende el Ministerio Fiscal que la Juzgadora se ha limitado a expresar en su resolución la prueba practicada en el plenario, pero no ha efectuado un análisis efectivo de la misma que permita entender el camino del razonamiento lógico que ha llevado a la misma a la misma a pronunciar el fallo absolutorio en su resolución.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación en el que resultó ser victima el SR Juan Ramón .
Considera que la Juzgador a quo omite toda la valoración de la prueba en especial de dos elementos probatorios esenciales , a saber, la localización del objeto del delito en poder de la acusada Susana y las versiones que sobre este objeto proporcionaron la Sra. Susana y quienes, según ella le acompañaban a la estación de Barbera del Valles cuando se produjo el primer robo objeto de acusación Gonzalo Y Herminio .
Entiende en conclusión que habiéndose identificado a los acusados en el momento de los hechos por los perjudicados, valorándose las declaraciones de los acusados, perjudicados y testigos y habiéndose hallado además el objeto del delito en poder de uno de los acusados, considera que procede la condena de los acusados por un delito de robo con intimidación.
Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación y la falta de lesiones en los que resulto victima el Sr Alfonso , el Ministerio Fiscal entiende que la Juzgadora omite de nuevo la valoración de tres elementos esenciales, a saber la identificación de los acusados, la riñonera objeto de delito y las lesiones del Sr Alfonso .
Por ultimo y respecto a la falta de amenazas imputada a la Sra. Susana no es que no la practica de la prueba, sino que se recoge de forma errónea.
SEGUNDO:- El recurso se desestima.
El recurso no interesa se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación o por falta de declaración de hechos probados para su nueva redacción por la juzgadora a quo.
Lo peticionado no puede ser realizado o subsanado cuando se trata de valoración de pruebas personales por el tribunal de apelación.
Ello en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .
otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada o no valorada por la juzgadora de instancia, pero que lo ha sido en el contexto de la restante prueba personal y documental practicada en el acto del juicio oral, a los fines de atribuir a los acusados la comisión: de un delito de robo con intimidación al Sr Juan Ramón , de otro delito de robo con intimidación y de la falta de lesiones al Sr Alfonso y de una falta de amenazas al Sr. Alfonso por la Sra. Susana lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
A lo expuesto hay que añadir que en los supuestos de sentencia absolutoria la alegación de incumplimiento del precepto del artículo 142.2 de la LECRM carece de viabilidad cuando la juzgadora a quo no acepta, ni con un mínimo resquicio la posibilidad de hechos que puedan servir de base a la postura acusatoria, ya que el mandato legal queda condicionado a la existencia de un mínima prueba de cargo.
Y en este supuesto la juzgadora de la inmediación concluye, -tras un análisis minucioso de la prueba practicada en el juicio- que no otorga credibilidad a las declaraciones de los testigos perjudicados Juan Ramón y Alfonso , por inexistencia del requisito de persistencia en la incriminación, por no haber mantenido su declaración en el juicio en los mismos términos que ofrecieron en sede judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 166/2016 seguido en el Juzgado Penal Nº 1 de DIRECCION000 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

