Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 102/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100128
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:712
Núm. Roj: SAP CA 712/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 166/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 102/2018
JUICIO RÁPIDO NÚM. 407/2017
En la ciudad de Cádiz a trece de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Lucio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 10/10/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Aurora y al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lucio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara probado que por Sentencia firme de 24 de abril de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, dictada en las Diligencias Urgentes nº 79/2017 , se condenó a Lucio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de prohibición durante 16 meses de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora , a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 meses.
El día 24 de abril de 2017, se notificó la Sentencia a Lucio y se le requirió para que no se acercara y no se comunicara con Aurora .
El día 14 de Agosto de 2017, sobre las 19,00 horas, Lucio estaba en el Hotel Layme de Chipiona, y Aurora , que mantuvo una relación sentimental con Lucio , ya terminada, pese a que Lucio se encontraba en la terraza del hotel, accedió al interior.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 , llamó por teléfono a Lucio y le dijo que se tenía que ir del hotel, pero Lucio , pese a que conocía el contenido y alcance de la prohibición impuesta, así como las consecuencias de su incumplimiento, permaneció en el hotel, y cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil se acercó a Aurora y le dijo ' eres una mierda ''.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 10-10-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Lucio como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 468.2 del CP . Alega que el recurrente es un ciudadano italiano de 70 años, que habiendo cometido en su vida un solo delito nunca ha tenido intención de quebrantar la orden de alejamiento respecto a su expareja; es la denunciante quien lo persigue, acecha y le ha buscado para que picara el anzuelo, logrando provocar la comisión del delito.
2.- Infracción del artículo 14 y de los artículos 20.2 y 21.1 del CP . Alega que su cliente sufrió error de prohibición, pues nunca llegó a entender las indicaciones del agente de la Guardia Civil dadas por teléfono, enrocándose en su situación al estar bajos los efectos del alcohol.
3.- Infracción del artículo 173.2 del CP , alegando que el recurrente lo que dijo es 'esto es una mierda', no que la denunciante era una mierda. En todo caso, los actos del recurrente no tenían intención de dañar a la denunciante y estaban influidos por la ingesta de bebidas alcohólicas La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, alegando que ha existido una correcta aplicación del artículo 468.2 y 173.4 del Código Penal al concurrir todos los elementos del tipo penal cuestionado, tanto objetivo como subjetivo, siendo la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo correcta, razonable y ajustada a las reglas de la lógica.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la Sentencia de conformidad firme de fecha 24-4-2017 dictada por el Juzgado Mixto Número Cuatro de Sanlúcar de Barrameda donde se le imponía al recurrente la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación con la perjudicada Aurora durante 16 meses, siendo requerido de cumplimiento y realizándosele las advertencias legales precisas, así como que el acusado se encontraba el día 14 de Agosto de 2017 en el Hotel Layme de Chipiona, cuando llegó la denunciante; ante esto la denunciante llamó a la Guardia Civil, y es el agente NUM000 quien le llama por teléfono y le advierte claramente que debe marcharse del lugar para evitar problemas; pero la realidad es bien distinta, pues el acusado no sólo no se marcha, sino que cuando llegan los agentes de la Guardia Civil, estaba a cinco metros de la perjudicada y oyen perfectamente como le dice a la misma que era una mierda, mutando lo que fue un encuentro fortuito en un auténtico acto consciente y voluntario de quebrantar la medida de aproximación y de alejamiento, siendo estos extremos corroborados por la declaración de la víctima, coherente y persistente en la incriminación, así como por la testifical del agente de la Guardia Civil referido, además de atentar contra el honor y reputación de la víctima, de ahí que quede acreditada la infracción del artículo 468.2 y del artículo 173.4 del CP . Tampoco cabe hablar de error de prohibición ni de tipo, pues aunque existieran dudas sobre el hecho relativo a que tenía que hacer o como tenía que actuar el acusado en caso de encuentro con la víctima, la misma quedó despejada con la testifical totalmente objetiva e imparcial del Guardia Civil NUM000 que fue quien le indica los pasos a seguir, y que se tenía que marchar del hotel, sin que se pueda enmascarar tal actuación voluntaria del recurrente con el hecho de estar bajo los efectos del alcohol o de la supuesta persecución a que tiene la denunciante sometido al recurrente, quien de estimarse limitado o coaccionado puede emprender las acciones legales que tenga por conveniente.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Por último, queda lo relativo a la apreciación de una atenuante de alcoholemia, que no la pide directamente, sino que la utiliza para fundamentar todos los motivos del recurso. La realidad es palpable, y así lo solventó la Juzgadora a quo, pues dicho acusado manifestó en la vista oral que no se encontraba bebido, pese a las alegaciones de los Guardias Civiles. Es más, aun cuando se hubiere llegado a apreciar, jamás podría estimarse ni como atenuante simple ni como muy cualificada, a lo sumo, como analógica dada la ausencia de dictamen forense al respecto, y su incidencia en la pena impuesta sería nula, al estar las mismas impuestas en su extensión mínima, de ahí que carezca totalmente de relevancia.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Lucio contra la Sentencia de fecha 10-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 847.2 b) en relación con el 849.1 de la L.E.Cr de conformidad con la LO 41/2015.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
