Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 546/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100071

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:315

Núm. Roj: SAP CO 315/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1403841P20112000909
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 546/2018
ASUNTO: 200645/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 40/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Millán
Abogado:. JUAN LUIS PEREZ PEREZ
Procurador:. CARLOS GARRIDO GIMENEZ
Apelado: Octavio y MINISTERIO FISCAL
Abogado: RICARDO MORENO GOMEZ
Procurador: FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERA
Presidente
Don José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 166/2018
En la ciudad de Córdoba, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 212/14 por delito y falta de lesiones, a
razón del recurso de apelación interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador Sr. Garrido Giménez
y asistido del Letrado Sr. Pérez Pérez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Octavio , representado
por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistido del Letrado Sr. Moreno Gómez, contra la sentencia dictada
por la Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 11:00 horas del día veintiocho de julio de 2.011 en la CALLE000 de la localidad de Benamejí (Córdoba), los acusados, Octavio y Millán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones del portal del bloque de viviendas del que ambos acusados son vecinos, sito en el número NUM000 de la referida calle, comenzaron a discutir para a continuación, con el mutuo ánimo de menoscabar su integridad física, comenzar a agredirse.

A consecuencia de la agresión, el acusado Millán sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en región supraciliar derecha, hematoma con excoriación en pirámide nasal, excoriaciones con contusión en ambos frontales, zona temporal y parietal derecha y occipital, hematoma en párpado superior y arañazos en cara anterior del cuello y zona anteroinferior del hemitórax izquierdo.

Dichas lesiones, además de una primera asistencia facultativa, requirieron tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de herida, empleándose ocho días en su curación durante los que dos de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le constan una cicatriz de 3 cms. en zona supraciliar derecha y 3 cicatrices de 1 cm. cada una en dorso nasal, en pie derecho y en rodilla derecha, valoradas en un punto.

Por su parte, el acusado Octavio sufrió lesiones consistentes en pequeñas heridas de 1 cm. en la 3ª falange del 3º dedo de mano izquierda, contusión con eritema y mínima excoriación en codo derecho, eritema de 3 cms. en zona supraescapular derecha, arañazo lineal en brazo izquierdo y hemitórax izquierdo y eritema en rodilla derecha. Dichas lesiones que únicamente requirieron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, emplearon 3 días en su curación, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

El acusado reclama la indemnización que pudiere corresponderle'.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Millán en la cantidad total de 60 euros por las lesiones sufridas y secuelas. Interés legal. Con imposición de costas, que no incluyen las de la Acusación Particular.

No se impone pena a Millán al haberse destipificado la falta de lesiones por la que venía acusado.

Debe indemnizar a Octavio en la cantidad total de 100 euros por las lesiones sufridas. Interés legal. Costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación procesal de D. Millán solicitando su absolución también en referencia a la responsabilidad civil declarada.

Tras ser admitido el recurso y se dio traslado de los mismo a las demás partes por término legal, y presentado escritos de oposición por la representación procesal de D. Millán y no realizadas alegaciones por el Ministerio Fiscal, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que han de ser complementados en el siguiente sentido: La incoación de la causa se produjo por auto de 29 de julio de 2.011 por los trámites de Diligencia Urgentes, siendo oídos denunciante denunciado, que también reclamó contra el contrario, y con informe médico forense en relación a las lesiones padecidas por D. Millán .

En el acta de enjuiciamiento rápido se acordó la acomodación a Diligencias Previas hasta tanto se emitiera informe de sanidad, dictándose auto en tal sentido de la misma fecha acordando estar a la espera de la recepción del informe forense.

Sin emisión de tal dictamen, con fecha 20 de septiembre de 2.011 se dictó auto de acomodación a Procedimiento Abreviado exclusivamente en relación a Sr. Octavio .

Por informe de 2 de febrero de 2.012 en Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma a la vista de la denuncia interpuesta contra D. Millán por el Sr. Octavio .

El recurso fue estimado por auto de 22 de febrero de 2.012 acordándose citar como perjudicado a éste último y su reconocimiento forense.

Con fecha 11 de octubre de 2.001 el Procurador Sr. Córdoba Aguilera se personó en nombre de éste interponiendo denuncia de contrario, escrito que no fue unido a la causa hasta el día 26 de marzo de 2.012, fecha en que se dictó auto declarando la nulidad del de 22 de febrero y su traslado a la parte.

Con fecha 24 de mayo se recibió declaración al perjudicado y con fecha 31 de mayo se emitió informe de sanidad.

La primera imputación formal contra el Sr. Millán y su citación en calidad de imputado se produjo con fecha 24 de agosto de 2.012, fecha en la que se le tomó declaración como imputado.

Se dictó auto de acomodación a Procedimiento Abreviado con fecha 25 de septiembre de 2.012 (por error 2.011), hasta la providencia de 8 de abril de 2.013 no se dio traslado al Ministerio Fiscal emitiéndose escrito de conclusiones provisionales de fecha 27 de agosto.

No constan traslados a las Acusaciones Particulares a pesar de que el Letrado Sr. Pérez Pérez, en nombre de D. Millán , así lo solicitó con fecha 9 de octubre de 2.013 con nombramiento de Procurador y a pesar de que la otra parte ya estaba personada.

Con fecha 10 de julio de 2.014 se dictó auto de apertura de juicio oral.

Hasta la providencia de 27 de abril de 2.015 no se acordó nombrara Procurador a tal parte.

Con fecha 23 de junio de 2.015 se acordó la nulidad del auto de apertura para dar traslado a efectos de acusación, no consta traslado a la otra parte a tales efectos, parte que presentó escrito de defensa con fecha 9 de enero de 2.017, antes de que se presentar escrito de acusación por la representación procesal del Sr. Millán .

Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal se dictó auto de 7 de febrero de 2.017 devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de que se solventaran las deficiencias ya expresadas, siendo devueltas las actuaciones al Juzgado de lo penal número 4 de Córdoba con fecha 20 de abril que señaló el juicio para el día 19 de diciembre de 2.017.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Millán interpone recurso de reforma entendiendo que su representado debe ser absuelto de la falta, también en vía de responsabilidad civil, entendiendo que las lesiones producidas a su oponente fueron meramente defensivas y, en todo caso, que efectivamente, aun en el caso de estimarse que concurren los elementos de la antigua falta la misma estaría prescrita.

Al recurso se opone la Defensa del Sr. Octavio estimando que la agresión de contrario ha quedado acreditada conforme a la prueba analizada en la sentencia recurrida y oponiéndose a la estimación de la prescripción pues el término de prescripción viene a correr en relación al delito conexo.



SEGUNDO.- El Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 señala que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador.

Lo que ocurre en el caso presente y, por ello, ha de estimarse la prescripción de forma necesaria, es que no consta dirigido el procedimiento contra el presunto culpable sino hasta el día 24 de agosto de 2.012, es decir más de un año más tarde de que acaecieran los hechos, 28 de julio de 2.011.

En este sentido, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2.014, Ponente Ilmo Sr. Sánchez Zamorano fija el término para apreciar la prescripción en: ' el momento en que el acusado fue citado por el juzgado en calidad de imputado para ser oído por primera vez en declaración acerca de los hechos denunciados, momento procesal que precisa ha de constituir el dies ad quem del cómputo, por ser el instante en que el procedimiento se dirige contra el culpable, ya que el auto de incoación de las Diligencias Previas dispone exclusivamente que sea oído en declaración el denunciante a los efectos de determinar el hecho y procedimiento aplicable'.

En igual sentido la sentencia de 25 de febrero de 2013, Sección 1 ª, Ponente Ilmo. Sr. Villamor Montoro, recogiendo la jurisprudencia anterior a la reforma de 2.010 en cuanto a la computación de la prescripción, señala que: 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la redacción entonces vigente en tanto que afecta a derechos fundamentales, concretamente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vino a sostener, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 63/2005 , que no puede entenderse dirigido el procedimiento contra una persona con la mera presentación de denuncia o querella, exigiendo resolución judicial que la admite a trámite sin que, a diferencia de la actual vigente, se le dé a esa resolución, de dictarse, efectos retroactivos como la que le da en el indicado plazo la actual redacción. En esta situación, y aun ratificando el Tribunal Supremo su citada interpretación, entiende esta Sala que se ha de estar a lo que resulta de la del Tribunal Constitucional, con lo que en el caso de autos, constatamos que la ampliación de denuncia se produce antes del transcurso del plazo de prescripción de tres años, cuestión no discutida, pero cuando se produce la admisión de esa acción penal con la citación como imputados de los Sres. Silvia , providencia de 15.12.2010, ya había transcurrido el plazo de prescripción indicada, con lo que la solución dada por la sentencia recurrida ha de ser considerado ajustado a Derecho en la medida que se acomoda a esta interpretación'.

De similar tenor la sentencia de 14 de marzo de 2.012, Sección 1 ª, Ponente Ilmo. Sr. Yarza Sanz, explica en relación con las características que ha de reunir el acto interruptivo de la prescripción: 'que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual (resumido por la reciente Sentencia de la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2012 , en los términos que, a continuación, se reproducen). Así, puede citarse la STS de 1-2- 2.011 que afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.

Exige el Código Penal, en línea con esta jurisprudencia, resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción que impliquen una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción, citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención'.

Igualmente la sentencia de 30 de septiembre de 2.011, Sección 1 ª, Ponente Ilmo Sr. Villamor Montoro, explica que: 'de principio, el citado art. 132.2, en su redacción a la fecha de los hechos, no puede ser interpretado en los extremos que indica la parte, que entiende cumplido esa eficacia interruptivo cuando se le toma declaración como imputado por el hecho objeto de la causa y con instrucción de sus derechos, puesto que el procedimiento ya se dirige contra él tan pronto como existe resolución judicial en la que se acuerda tenerle como imputado aun a los solos efectos de tomarle declaración, lo que, en el caso de autos, ocurre'.

En el caso presente ciertamente que el procedimiento se acomoda a Diligencias Previas, que existe una denuncia de parte de 10 de octubre de 2.011, que se declara la nulidad del primer auto de acomodación a Procedimiento Abreviado a instancias del Ministerio Fiscal con la finalidad de dirigir el procedimiento contra el Sr. Millán , pero ello no es óbice para afirmar, de forma indubitada que la acción no se dirigió contra éste hasta la providencia de 24 de agosto de 2.012 habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptivo vigente, en aquel tiempo de seis meses.

Por ello el recurso ha de ser estimado sin que se haga preciso entrar a resolver sobre el motivo que alude a la existencia de legítima defensa y, es obvio, que la estimación del recurso debe llevarnos a dejar sin efecto la declaración inherente a la responsabilidad civil que deriva de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 .



TERCERO.- Como hemos explicado reiteradamente, entre las últimas sentencias de 10 de mayo de 2.016, Rollo 622/16 y de 7 de marzo de 2.017, Rollo 301/17 : 'la obligación del Tribunal 'ad quem' en su función de revisión de las sentencias penales le obliga a ir más allá del contenido del recurso, y si comprueba que algún hecho, elemento jurídico o circunstancia modificativa apreciados en la sentencia se ha aplicado de manera incorrecta, debe rectificarla siempre que suponga un beneficio para el reo'.

En este sentido la Sala estima que es de apreciar la atenuante como cualificada.

Conforme a una doctrina jurisprudencial más que constante resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.005 con cita de la sentencia 203/2004, de 20 de febrero , y recuerda la núm. 1039/2004, de 27-9-2004 , la jurisprudencia ello la jurisprudencia ha fijado en general como criterios valorativos: a.-La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

b.- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

c.-La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

d.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

e.- La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Por demás, para la diferenciación de la atenuante como normal o cualificada, ha de recurrirse a lo expresado a la Jurisprudencia de la Sala 2ª sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ( sentencia de 30 de mayo de 1991 , con cita de otras precedentes)', y en el mismo sentido en el auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2000 , se señala que por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala sólo aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado, que tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la sentencia 1846/94, de 24 de octubre , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación), no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada ', y que en todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probado.

En el caso presente nos encontramos ante una dilación indebida que ha de calificarse como extraordinaria dando lugar a una atenuante cualificada y no a una simple atenuante, baste aludir al iter de tramitación que hemos recogido en los hechos probados para dar por sentada esta afirmación, no es que nos encontremos ante un retraso más o menos injustificado es que nos encontramos ante una tramitación que solo puede ser calificada de caótica y que supone que un procedimiento que podría haber sido enjuiciado en términos de normalidad en un periodo de no más de un año, dos a los sumo, se ha eternizado sin otra causa que los diferentes errores de trámite que solo pueden imputarse al órgano jurisdiccional instructor; las únicas actuaciones que se han practicado en fase de instrucción se limitan a la declaración de ambos imputados y a los respectivos informes de sanidad y estaban concluidas, ya con retraso, en agosto de 2.012 peso a ello la sentencia final se ha dictado en diciembre de 2.017 con declaración de tres nulidades con retroacción de actuaciones, dos por el propio órgano jurisdiccional y otra con remisión de la causa al instructor desde el Juzgado de lo Penal.

Desde esta perspectiva, aplicando la legislación aplicable al tiempo de los hechos que permitía la sustitución de la pena y la muy escasa entidad de las lesiones que se podrían incluir en el número del Art.

147.2, redacción anterior a la reforma de 2.015, la pena a imponer sería de un ms de prisión que se sustituye por la de dos meses multa con una cuota diaria de 6 € a la vista de los medios escasos que constan en la pieza de responsabilidad civil en la que se ha declarado la insolvencia y que nos sitúan ante la propiedad de un vehículo y el cobro de prestaciones por cuenta ajena que nos llevan a una situación alejada de la indigencia o grave necesidad.



CUARTO.- La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia y la declaración de oficio de las de primera instancia respecto del Sr. Millán , conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima, el recurso de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Garrido Giménez, en nombre y representación de D. Millán , contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017, dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Oral número 212/14 , y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de declarara la prescripción de la falta imputada al mismo y de absolverlo de la responsabilidad civil declarada en la sentencia y, de oficio, se estima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en relación a D. Octavio , imponiéndole la pena de un mes de prisión sustituida por dos meses multa con una cuota diaria de 6 €, confirmando dicha resolución en todos sus demás extremos; ello sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso y declarando de oficio las de primera instancia en relación a D. Millán .

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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