Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 326/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100123
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2739
Núm. Roj: SAP M 2739/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0004359
Apelación Juicio sobre delitos leves 326/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 679/2017
Apelante: D./Dña. Romualdo
Letrado D./Dña. FERNANDO MATE RODRIGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 166/18
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando
como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21/09/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº
3 de Móstoles en el Juicio sobre Delitos Leves 679/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Romualdo y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves, por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 21/09/2017 con el tenor del siguiente FALLO : 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto y Cristina de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romualdo .
TERCERO.- Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Romualdo contra la sentencia de 21/09/2017 y se invoca como motivo: error en la valoración de las pruebas en relación con el principio de presunción de inocencia.
Se señala que en cuanto a los requisitos de la declaración de la víctima la ausencia de incredibilidad subjetiva, que el testimonio sea verosímil y que persistan la incriminación, que entiende se dan y por tanto se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Que en cuanto al posible delito de daños formulado en la denuncia, y la declaración denuncia formulada por el testigo Jesus Miguel en sede policial el 19 de Marzo de 2017 en que refiere que vio al denunciado inquilino de Romualdo en el tejado, al lado de la antena parabólica el 2 de marzo de 2017.
Que consta documentalmente dicha prueba y fue una omisión del juzgado al no citarlo para el segundo señalamiento. Existiendo omisión por parte del juez sobre una prueba obrante en las actuaciones.
Solicita la condena a los denunciados por un delito leve de amenazas y otro de daños.
SEGUNDO. La fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y ante un fallo absolutorio, se interesa la condena de los denunciados, se debe señalar la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' En el presente supuesto o, estamos ante una prueba de carácter personal, la practicada en el acto del juicio oral, puesto que se ha contado con la declaración de denunciante y de los denunciados. Declaraciones que conforme con la doctrina que hemos señalado se producen ante la Magistrada a quo, que es quien dispone del principio de inmediación, con la posibilidad de intervenir, facultades de las que carece este tribunal; por ello respecto del delito leve de amenazas y siendo que se niegan por los denunciados y, por el denunciante se invoca que le han dicho que le van a hacer la vida imposible, pero sin que se hayan determinado expresiones concluyentes por lo que en relación a dicho delito se les ha absuelto habiendo solicitado también la absolución el ministerio fiscal, resultando acorde a las reglas de la lógica la valoración realizada por lo que se debe mantener.
En cuanto al delito leve de daños, tampoco puede prosperar el recurso, ya que el denunciante en ante la incomparecencia de un testigo-denunciante que acudió al primer señalamiento del juicio y al no parecer haber sido citado a la segunda convocatoria pudo pedir la suspensión del juicio, haber formulado la oportuna protesta, y en su caso haber solicitado su citación en esta segunda instancia, pero nada de ello se ha hecho y la denuncia efectuada no aparece corroborada por elementos objetivos, porque además el presupuesto aportado no acredita los daños.
Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.
CUARTO. Conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar las costas de oficio de este recurso.
Fallo
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto y Cristina de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romualdo .
TERCERO.- Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Romualdo contra la sentencia de 21/09/2017 y se invoca como motivo: error en la valoración de las pruebas en relación con el principio de presunción de inocencia.
Se señala que en cuanto a los requisitos de la declaración de la víctima la ausencia de incredibilidad subjetiva, que el testimonio sea verosímil y que persistan la incriminación, que entiende se dan y por tanto se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Que en cuanto al posible delito de daños formulado en la denuncia, y la declaración denuncia formulada por el testigo Jesus Miguel en sede policial el 19 de Marzo de 2017 en que refiere que vio al denunciado inquilino de Romualdo en el tejado, al lado de la antena parabólica el 2 de marzo de 2017.
Que consta documentalmente dicha prueba y fue una omisión del juzgado al no citarlo para el segundo señalamiento. Existiendo omisión por parte del juez sobre una prueba obrante en las actuaciones.
Solicita la condena a los denunciados por un delito leve de amenazas y otro de daños.
SEGUNDO. La fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y ante un fallo absolutorio, se interesa la condena de los denunciados, se debe señalar la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' En el presente supuesto o, estamos ante una prueba de carácter personal, la practicada en el acto del juicio oral, puesto que se ha contado con la declaración de denunciante y de los denunciados. Declaraciones que conforme con la doctrina que hemos señalado se producen ante la Magistrada a quo, que es quien dispone del principio de inmediación, con la posibilidad de intervenir, facultades de las que carece este tribunal; por ello respecto del delito leve de amenazas y siendo que se niegan por los denunciados y, por el denunciante se invoca que le han dicho que le van a hacer la vida imposible, pero sin que se hayan determinado expresiones concluyentes por lo que en relación a dicho delito se les ha absuelto habiendo solicitado también la absolución el ministerio fiscal, resultando acorde a las reglas de la lógica la valoración realizada por lo que se debe mantener.
En cuanto al delito leve de daños, tampoco puede prosperar el recurso, ya que el denunciante en ante la incomparecencia de un testigo-denunciante que acudió al primer señalamiento del juicio y al no parecer haber sido citado a la segunda convocatoria pudo pedir la suspensión del juicio, haber formulado la oportuna protesta, y en su caso haber solicitado su citación en esta segunda instancia, pero nada de ello se ha hecho y la denuncia efectuada no aparece corroborada por elementos objetivos, porque además el presupuesto aportado no acredita los daños.
Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.
CUARTO. Conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar las costas de oficio de este recurso.
FALLO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en el por la representación letrada de Romualdo contra la sentencia de 21/09/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Móstoles en Juicio sobre delitos leves 679/2017 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 6 de marzo de 2018. Doy fe.

