Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 279/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100136

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3212

Núm. Roj: SAP M 3212/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0027683
Procedimiento Abreviado 279/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5259/2012
SENTENCIA Nº 166/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a 2 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa fue iniciada con una denuncia formulada por D. Estanislao y D. Lorenzo contra seis personas por presuntos delitos de prevaricación administrativa, falsedad documental y apropiación indebida presentada el día 7 de septiembre de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones calificando los hechos de delito continuado de apropiación indebida de los arts.252 , 250-1 5 º y 74-2º CP del que responden los acusados Carlos Alberto y Flor . Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Procede imponer a los acusados las penas de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal del art.53 CP y pago de las costas por igual. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Federación Madrileña de Pádel en la cantidad de 200.000 euros ya entregados.



TERCERO: Las acusaciones particulares ejercitadas por la Federación Madrileña de Pádel y por D.

Lorenzo se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



CUARTO: La acusación ejercitada por la Comunidad de Madrid elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de falsedad documental del art.390 CP , un delito continuado de prevaricación administrativa de los arts.404 y 74 CP y un delito continuado de apropiación indebida de los arts.252 y 74 CP de los que responden los acusados Carlos Alberto y Flor . Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño. Procede imponer a los acusados por el delito de falsedad documental las penas de 3 años de prisión con inhabilitación por igual tiempo y una multa de 10 meses. Por el delito continuado de prevaricación administrativa procede imponer la pena de 9 años de inhabilitación y por el delito continuado de apropiación indebida procede imponer las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses.

Los acusados deberán restituir con carácter solidario la cantidad defraudada de 415.582,40 euros y pagar las costas del juicio.



QUINTO: Las defensas de los acusados Carlos Alberto y Flor se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS En el año 2004 se creó la sociedad CENTRO DE TECNIFICACION FEDERACION MADRILEÑA DE PADEL S.A. (en adelante CTFMP) que estaba regida por un consejo de administración cuyo presidente era el acusado Carlos Alberto , nacido el día NUM000 -1965 y sin antecedentes penales, y su secretaria, la acusada Flor , nacida el día NUM001 -1971 y sin antecedentes penales.

La sociedad fue creada para la gestión, explotación y administración de las instalaciones de pádel del parque deportivo Puerta de Hierro en el km 1 de la Carretera de El Pardo a Madrid, propiedad de la Comunidad de Madrid que las cedió a la Federación Madrileña de Pádel para su explotación.

A través de CTFMP se facturaban y cobraban, en efectivo o a través de tarjetas de crédito u otros medios de pago, los alquileres de las pistas, ventas de material, cursos y demás servicios prestados en las instalaciones por la Federación Madrileña de Pádel, a la que pertenecían todos esos ingresos.

Carlos Alberto y Flor , aprovechando su vinculación con el CTFMP, han venido detrayendo durante los años 2011 y 2012 dinero obtenido a través de la gestión de las pistas. En concreto en el período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 los acusados hicieron suyos 200.000 euros en perjuicio de la Federación Madrileña de Pádel, cuyo patrimonio se vio disminuido en esa cantidad.

Los acusados han indemnizado íntegramente a la Federación Madrileña de Pádel, que se considera resarcida en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO:Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en los arts.252 en relación al art.250-1 5 º y 74-2 del CP anterior a la LO 1/2015, hoy penados en los arts.253 , 250-1 5 º y 74-2 del CP vigente.

Ambos acusados han admitido plenamente su participación en los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y a las que se han adherido las defensas de ambos acusados y las acusaciones, a excepción del letrado de la Comunidad de Madrid, y han reconocido la realidad de las conductas que se les imputa, por ello es posible considerar acreditados unos hechos que tienen pleno encaje en el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero.

Como explica la STS 474/2016 de 2 Jun. 2016 esta modalidad tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' .

'Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP '.

Añade la citada sentencia: Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito'.

'Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo ...' Todos los elementos del delito concurren en estos hechos. Por un lado está la sociedad encargada de la gestión de unas instalaciones de pádel, CTFMP S.A., en cuyo consejo de administración ocupan puestos relevantes ambos acusados: el Sr. Carlos Alberto como presidente de dicho consejo y la Sra. Flor como secretaria del mismo.

La referida sociedad es la encargada de la gestión de unas instalaciones de pádel situadas en el parque deportivo Puerta de Hierro que pertenece a la Comunidad de Madrid, la cual cede su explotación a la Federación Madrileña de Pádel y esta, a su vez, encarga la gestión diaria de las pistas a CTFMP S.A. De este modo en la tarea encomendada a esta última sociedad se hallaba todo lo relacionado con los cobros a los usuarios de los distintos servicios prestados por la Federación: alquiler de pistas, clases, compra de materiales... Los fondos así percibidos pertenecen a la Federación, a quien se debe hacer entrega de los mismos.

Sin embargo los acusados, en el período de tiempo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 hicieron suya la cantidad total de 200.000 euros en lugar de destinarla a su legítimo fin y a su legítimo dueño, la Federación Madrileña de Pádel, consumándose así la apropiación indebida.

Concurre el subtipo agravado del art.250-1 5º CP en atención al valor total de la suma apropiada, que supera ampliamente los 50.000 euros previstos en ese precepto.

Se trata de un delito continuado de acuerdo con el art.74 CP Los hechos relatados integran una continuidad delictiva porque, contemplados de forma conjunta, han obedecido a un propósito único de sus autores y a un plan unitario que se va repitiendo en las distintas ocasiones reflejadas, y todos ellos, individualmente considerados, son infracciones penales de idéntica naturaleza, con las matizaciones que posteriormente se explicarán. Concurren así todas las notas que caracterizan al delito continuado: a) Un solo sujeto activo de todas las acciones; b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido; c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido; d) Semejanza del precepto penal violado; e) Conexión espacio-temporal.



SEGUNDO: Por su participación voluntaria y directa de los acusados en estos hechos, por ser además quienes tenían la capacidad de decisión y gestión en la sociedad encargada de la gestión del club, estimamos que ambos acusados son responsables del delito antes definido, de acuerdo con el art.28-1º CP :

TERCERO:Delito de prevaricación administrativa ( art.404 CP ) y delito de falsedad documental del art.390 CP .

El letrado de la Comunidad de Madrid mantiene la acusación por estos dos delitos que imputa a ambos acusados.

El delito de prevaricación administrativa previsto en el art.404 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

Principios, éstos, que, por lo demás, quedan salvaguardados por medio de los recursos -tanto administrativos como jurisdiccionales- legalmente admitidos contra tales resoluciones , de tal modo que la norma penal, según el principio de mínima intervención, debe quedar reservada para los ataques más graves contra la función pública, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que 'el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la ultima ratio sancionadora' (en este sentido STS de 29-9-2.009 o 4-2-2.010 entre otras ).

La STS de 4-2-2.010 reseñada dice literalmente... no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

En la línea expresada por esas resoluciones, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que deben estimarse excluidas del tipo penal las meras ilegalidades o interpretaciones discutibles o simplemente erróneas, o que aun pudiendo ser contrarias a intereses jurídicamente protegidos, no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas ( SS.TS.

444/2.000, de 20 de marzo , y 861/2.008, de 15 de diciembre ), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que desdibujan toda posible arbitrariedad ( S.TS.

268/2.007, de 9 de abril ), pues para la integración del delito debe conocerse con seguridad la ilegalidad de la resolución que se adopta ( SS.TS. 1.358/2.001, de 8 de enero de 2.002 , y 485/2.002, de 14 de junio ), dado que el sujeto activo ha de tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y ocasiona con ello un resultado materialmente injusto, que es lo pretendido, anteponiendo para ello el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración ( SS.TS. 1.658/2.003, de 4 de diciembre , y 49/2.010, de 4 de febrero ).

La STS de 8-7-2.013 , Pte. Sr. Soriano, más recientemente ha precisado que como tiene repetidamente proclamado esta Sala el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que sustentan su actuación; garantiza el debido respeto en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. Ello implica su contradicción con el derecho que puede manifestarse porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia exigida, por total ausencia de fundamento, por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, desbordando de forma evidente y clamorosa la legalidad o con patente o abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales. No son, como se ve, absolutamente identificables los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.

Los adjetivos que para delimitar el concepto de arbitrariedad ha venido empleando la Sala, poniendo siempre el acento en la fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho, se pueden resumir en los siguientes: -Contradicción patente y grosera.

-Resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso.

-Desviación o torcimiento del derecho grosera, clara y consciente.

-Contradicción palmaria o esperpéntica.

Todos estos calificativos dan contenido al criterio objetivo de la arbitrariedad. Desde el lado subjetivo la arbitrariedad se concibe como ejercicio arbitrario del poder ( art. 9.3 C.E . EDL 1978/3879 ). Así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.

Los hechos que integrarían el delito de prevaricación administrativa consistirían en que Carlos Alberto y Flor , como presidente y secretaria respectivamente de la Federación Madrileña de Pádel, en el año 2012 y, con el fin de ocultar las apropiaciones de los ingresos de la Federación en el parque deportivo Puerta de Hierro, convocan unas elecciones para renovar los cargos en un proceso electoral totalmente opaco, omitiendo la publicidad reglamentaria, y estas elecciones fueron anuladas por la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Uno de los elementos imprescindibles del tipo penal es la condición de funcionario público del sujeto activo , pues el delito de prevaricación previsto en ese precepto se refiere a una conducta indisolublemente unida a la condición de función pública de quien la comete ( STS 16-5-2.012, nº392/2.012 ). Es el art.24 CP el que define este concepto, que tiene un contenido amplio. Como explica la STS de 11-3-2.015 , Pte. Sr.

Conde- Pumpido: el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973 ), conforme al cual 'se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas', es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001 ).

Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente 'la participación en la función pública' ( STS de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto.

Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000 ), de un concepto 'nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo'.

Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que 'cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública' ( STS de 27 de enero de 2003 ).

Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ).

El concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos ( STS de 19 de diciembre de 1999 ); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública ( STS de 29 de abril de 1997 ); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado ( STS de 13 de noviembre de 2002 )'.

El tribunal no alcanza una certeza razonable sobre la concurrencia de los requisitos típicos del delito de prevaricación en la conducta de los acusados. En primer lugar, porque ni siquiera ha existido actividad probatoria encaminada a demostrar la participación individual de cada acusado en estos hechos.

En segundo lugar, porque si el delito del art.404 CP consiste en la adopción de una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia, en el caso examinado no se identifica tampoco la resolución en la que se comete la arbitrariedad. No se sabe si es la convocatoria de elecciones la resolución que se tacha de arbitraria o injusta o, por el contrario, tal convocatoria es correcta, porque había llegado el momento de convocar elecciones, y las irregularidades tienen lugar durante el proceso electoral, en cuyo caso tampoco se identifica exactamente cuál es la resolución integradora del tipo penal.

En tercer lugar resulta también dudoso que los acusados participen de la función pública por su intervención en los hechos juzgados.

Los acusados eran presidente y secretaria de la Federación Madrileña de Pádel, entidad cuya naturaleza jurídica se define en el art.30-1 de la Ley del Deporte , Ley 10/1990: Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

El párrafo 2 del mismo artículo dispone: Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

Por su parte el art.33 de la misma Ley 10/1990 precisa las funciones que las federaciones deportivas españolas realizan bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, esto es, las funciones que ejercen por delegación de la administración y ninguna de ellas es la convocatoria de elecciones en el seno de la federación para la renovación de sus cargos.

En conclusión, no es posible afirmar que los acusados convocaron elecciones para nuevos cargos en la Federación Madrileña de Pádel en el ejercicio de funciones delegadas por la Administración, razón por la que no se puede afirmar que en este caso participen de la función pública El delito de falsedad documental que se tipifica en el art.390 CP , sin más precisión, esto es, atribuyendo a los acusados la condición de funcionarios públicos de nuevo, se habría cometido, al parecer, en el acta de las elecciones, en la que figuraban como miembros electos de la nueva junta directiva de la Federación personas que incluso desconocían que eran candidatos en las elecciones, porque incluso ignoraban que se habían celebrado elecciones. Sin embargo no es posible considerar acreditada la comisión de este delito, debido fundamentalmente a la ausencia de prueba sobre la participación individual de los acusados en unos hechos calificables como tal delito de falsedad, cualquiera que sea su calificación correcta, cuestión en la que destaca la no concurrencia en los acusados de la condición de funcionarios públicos.



CUARTO : Circunstancia atenuante Concurre en los acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art.21-5 CP , pues los acusados han devuelto a la Federación Madrileña de Pádel la cantidad total distraída de 200.000 euros antes de la celebración del juicio, de modo que ese organismo, que ejerce la acusación particular en este juicio, no formula ya reclamación alguna.

Se cumplen a sí los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la estimación de esta circunstancia, a los que se refiere la STS 196/2014 de 19 de marzo que precisa sus elementos , explicando que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico marca un límite temporal determinado por la fecha de celebración del juicio, ahora bien, la STS comentada admite que, aunque la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, no obstante, según las circunstancias del caso, puede dar lugar a una atenuante analógica.

'El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante'.

La sentencia comentada precisa que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 78/2009, de 11-2 ).



QUINTO:Penas Las penas correspondientes al delito se determinan mediante la aplicación de las normas contenidas en los arts.74-2 y 66-1 1º CP en relación a las penas establecidas en el art.250 CP . Atendiendo al perjuicio total causada, las penas correspondientes son las previstas en el art.250 CP , que se aplican en su mitad inferior, dada la concurrencia de una circunstancia, llegando de ese modo a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que se han adherido a sus conclusiones y que han sido aceptadas por los acusados y sus defensas.

Se llega así a las penas de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria prevista en el art.56 CP y a una multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP .



SEXTO:Responsabilidad civil En virtud de los arts.109 y 116 CP los acusados han contraído por estos hechos una responsabilidad civil que se concreta en la devolución de la cantidad distraída a su legítimo destinatario, la Federación Madrileña de Pádel. Los acusados han procedido ya a la restitución de esa cantidad, por lo que tan solo queda hacer entrega definitiva de la misma a la entidad perjudicada.

SÉPTIMO : Costas Se impone a los acusados las costas del juicio, de acuerdo con el art.123 CP y de forma proporcional.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y a Flor como responsables en concepto de autores materiales de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto y a Flor de los delitos de prevaricación administrativa y de falsedad documental por los que han sido acusados.

Los acusados deberán abonar por mitad las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas de la acusación ejercida por la Comunidad de Madrid.

Hágase entrega definitiva a la Federación Madrileña de Pádel de los 200.000 euros restituidos por los acusados.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a 07/03/2018. Repito fe.

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