Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 1/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 166/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100169

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:671

Núm. Roj: SAP MA 671/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 1/2018
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE MALAGA
DILIGENCIAS DE REFORMA Nº 279/2016
S E N T E N C I A NÚM. 166 /18
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZADO
En la ciudad de Málaga a 9 de Marzo de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el número 279/16
siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Adrian , con la representación/asistencia del Ldo.
Sr. García Jiménez y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia del Ministerio Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2017, cuyo antecedente de hechos probados y Fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, si bien concretándose que la denuncia que Juan Pablo presentó contra Trinidad es de fecha 2 de Octubre de 2016 referida a hechos ocurridos el 29-9-2016; De otra parte los hechos ocurridos en C/ DIRECCION000 (sacarle el cuchillo) ocurren el 26 de Noviembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Adrian como autor de un delito contra la Administración de Justicia, Amenazas, Lesiones y Robo previstos y penados en los Arts. 464 , 171-7 , 147-3 y 242-1 , 2 y 4 del Cód. Penal , a la medida de 10 meses de internamiento en régimen semiabierto y 1 año de libertad vigilada.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, el testigo principal y víctima de los hechos ha mantenido su denuncia haciendo un relato coherente y coincidente con los que denunció en un primer momento, esto es, que puso denuncia contra Trinidad , y pasados unos días el acusado le abordó, le golpeó en la cabeza y le amenazó con darle una paliza y buscarle la ruina si le pasaba algo a Trinidad ; igualmente mantiene que el 26 de Noviembre abordó el acusado con un cuchillo de cocina y le obligó a entregarle 4 € que llevaba.

Esta manifestación, ha merecido para la Juzgadora de instancia total credibilidad, apreciando el ánimo de represalia en el acusado, que le motivó a cometer estos hechos.

La defensa basa su recurso en realidad, en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su parte del Tribual de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Igualmente se argumenta por la defensa que no se ha observado el principio de 'presunción de inocencia', ni el de 'in dubio pro reo', pues considera que existe una falta absoluta de pruebas respecto del acusado, tratando de quitar credibilidad a la versión de la víctima, el menor Juan Pablo .

La Sala vemos, tras haber procedido a la audición de la grabación del Juicio Oral en CD, como el menor Juan Pablo incurre en titubeos y correcciones en sus manifestaciones en el Acto del Juicio, posiblemente motivados por el nerviosismo. Si embargo, siempre ratificó con firmeza tres cosas; que interpuso denuncia contra Trinidad , novia entonces del menor acusado; que pasados unos días fué abordado por Adrian , agredido por este en la cabeza y amenazado 'si le ocurría algo a su novia'; y que en 26 de Noviembre en C/ DIRECCION000 el acusado le abordó apuntándole con un cuchillo de cocina y obligándole a que le entregara el dinero que llevaba (4 €).

Su declaración ha sido fiable y creíble, por lo que compartimos el análisis y valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho Primero de la Sentencia recurrida que aprecia con objetividad e imparcialidad los hechos y frente al cual no debe prevalecer el criterio subjetivo e interesado de la parte, motivos estos que nos impiden estimar este recurso.

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el delito contra la Administración de Justicia en concurso con lesiones y amenazas, y robo con intimidación previsto y penado en los Arts. 464 , 147-3 , 171-7 y 242-1 y 2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L.E.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, incluso en cuanto a la medida adoptada en sentencia en atención a lo informado por el Equipo Técnico.



SEGUNDO .-A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sra. García Jiménez en representación del menor Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 3 de Málaga en los autos de Procedimiento de reforma nº 279/2016, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación por infracción de ley a preparar ante esta sala en los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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