Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 426/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100120
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:199
Núm. Roj: SAP NA 199/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 166/2018
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 426/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 285/2017 , sobre delito de lesiones; siendo
apelantes y apelados , por un lado, D. Pablo , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN
GÓMARA y defendido por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ y, por otro lado, Dª. Nicolasa y SEGUR
CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , ambos representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA
IGEA LARRÁYOZ y asistidos por la Letrada Dª. ROSA MARÍA ESPINEDO ESCALADA; siendo apelado el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de abril del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Nicolasa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año. Deberá además indemnizar a Pablo en la cantidad de 2.489#10 €, con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Segurcaixa. Esta última deberá abonar el interés previsto en el art. 20.4º LCS desde la fecha del siniestro, con cómputo final el 30 de mayo de 2017 respecto de la suma consignada ese día (53.343#75 €), el 1 de agosto de 2017 respecto de la cantidad consignada en esa fecha (1.462#39 €) y el día del completo pago respecto de los 2.489#10 € fijados en esta sentencia. Se impone a la condenada el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico, en aplicación del art. 113.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma, tanto por la representación procesal de D. Pablo como por la representación procesal de SEGUR CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Dª. Nicolasa .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, oponiéndose las demás partes a los recursos formulados de contrario.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Primero .- Sobre las 16.45 horas del día 8 de septiembre de 2015 la acusada en la presente causa, Nicolasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Citroën C4, ....KXR , de su propiedad y asegurado en la compañía Segurcaixa, por la carretera NA-411, sentido Ostiz.
En el punto kilométrico 3#800, término municipal de Basaburua, había dos tractores en el carril derecho del sentido de marcha del vehículo, que transitaban lentamente, realizando trabajos de desbroce. Detrás de ellos circulaba otro vehículo en tareas de auxilio, con señales en su parte posterior indicando la obligación limitar la velocidad a un máximo de 40 km/h y la prioridad de los vehículos que circularan en sentido contrario para la ocupación del único carril que quedaba libre.
Al acercarse a la posición de este último vehículo, la acusada inició maniobra de adelantamiento del mismo, situándose en el carril izquierdo, pese a que por dicho carril circulaba, en sentido contrario, una bicicleta conducida por Pablo , cuya prioridad de paso no respetó. Ello provocó que el ciclista colisionara con la parte frontal izquierda del coche.
El accidente ocurrió en un tramo recto, con una muy ligera pendiente ascendente para el vehículo de motor, y sin otros obstáculos para la visión de la conductora que los tres vehículos que se disponía a rebasar.
La anchura de la calzada era de 5#45 metros, sin arcenes y con marca vial longitudinal discontinua separadora de los carriles. El asfalto estaba en buen estado de conservación, seco y limpio de sustancias deslizantes.
Segundo .- Como consecuencia del siniestro Pablo , de 39 años de edad, sufrió fractura facetaria articular de C7, fractura de huesos propios, contusión en el hombro izquierdo con fractura del borde inferior de la escápula izquierda y contusión en la rodilla derecha, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 364 días, de los cuales 13 permaneció hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas limitación de los últimos grados de la movilidad de la columna cervical (anterolistesis grado I C6-C7), síndrome postraumático cervical (cervicalgia, sensación vertiginosa), alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, pérdida de los últimos grados (40 %) de la ablución del hombro izquierdo, pérdida de los últimos grados de la movilidad de la flexión del hombro izquierdo, trastorno depresivo reactivo, hundimiento de la pirámide nasal, cicatriz queloidea de 6 x 1 cms. en el hombro izquierdo y cicatriz de 3 cms.
en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda.
El lesionado ha acreditado gastos de bicicleta, llantas, sillín, casco, calzado, complementos, teléfono móvil, collarín cervical y collarín blando relacionados con el accidente por importe de 2.014#30 €.
En el momento del accidente el Sr. Pablo disponía de trabajo en la empresa Autobuses La Pamplonesa SA, con un salario bruto anual de 21.373#80 €.
Hasta el momento la víctima ha percibido de Segurcaixa la suma de 54.806#14 € en concepto de indemnización.'
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Nicolasa , como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , imponiéndole las penas y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, con responsabilidad civil directa de la aseguradora Segur Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, a la que, además, impuso el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos igualmente contemplados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a aquella resolución se alzan la defensa de la acusada y la aseguradora declarada responsable civil directa, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución de la misma, interesando, subsidiariamente, la citada aseguradora que no se le imponga el abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Alega la defensa de la señora Nicolasa como fundamento de dicha pretensión, que no quedó acreditada ninguna actuación negligente calificable como grave en la conducción por parte de la misma.
Refiere que concurrían unas dificultosas circunstancias en el momento y lugar de los hechos, tratándose de una carretera muy estrecha y sin arcenes, encontrándose la acusada con la presencia de una furgoneta que avisa de obras en la carretera, circulando dos tractores por delante de la misma, sin presencia de personal que regulase el tráfico, y circulando la acusada a una velocidad reducida, considerando dicha parte que todo ello no permite esa calificación como grave de la negligencia imputada.
Por su parte, la aseguradora entiende que abonó oportunamente la indemnización acorde con el perjuicio causado, una vez conocido el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, sin que hubiere precedido ninguna reclamación del perjudicado a la aseguradora.
Recurrió, por su parte, la sentencia el perjudicado don Pablo , solicitando que se fije en su favor, además de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, la de 21.315,24 euros, en concepto de pérdida patrimonial derivada del accidente de circulación enjuiciado, habiéndose acreditado que el mismo había sido contratado por 'Autobuses la Pamplonesa, S. A.' , para comenzar el día siguiente al de los hechos un trabajo como conductor, con un salario anual bruto del 21.373,80 €, no habiendo podido comenzar su trabajo debido a los hechos enjuiciados, lo que le impidió obtener los ingresos que reclama durante los 364 días que tardó en curar de sus lesiones.
SEGUNDO .- Comenzando con el examen de la pretensión de que se absuelva a la acusada, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si la prueba practicada permite o no concluir la realidad de la comisión por parte de dicha acusada recurrente del delito de lesiones por imprudencia grave que se le atribuye.
Al respecto, teniendo especialmente en cuenta los datos reflejados en el atestado elaborado por la Policía Foral, en relación con el resto de lo actuado, cabe destacar que quedó probado que la colisión que nos ocupa se produjo al proceder la acusada a iniciar el adelantamiento de la furgoneta con remolque y dos tractores que le precedían, efectuando labores de desbroce de la cuneta correspondiente al carril derecho según el sentido seguido por dichos vehículos y por el que conducía la acusada, situándose el vehículo de la acusada en la zona izquierda de la calzada, según el sentido seguido por la misma y los vehículos precedentes, y comenzando ese adelantamiento en el momento en el que el señor Pablo se aproximaba en sentido contrario conduciendo la bicicleta de su propiedad, haciéndolo correctamente, produciéndose la colisión en dicho carril, por el que circulaba el ciclista, entre el vehículo conducido por la acusada y la citada bicicleta, sin que la acusada hubiere llegado a ver a dicho ciclista y a la bicicleta hasta que se produjo el impacto.
Por su parte, consta en dicho atestado, oportunamente ratificado en el acto del juicio, que los hechos se produjeron en una carretera que consta de dos carriles, sin arcenes, de una anchura total de la calzada de 5,45 m, existiendo línea longitudinal discontinua separadora de carriles de circulación en el lugar de los hechos, tratándose de un tramo recto, con una ligera pendiente, seco y en buen estado y con buena visibilidad, ocurriendo los hechos en horas diurnas.
El vehículo que precedía al de la acusada y que participaba en las antedichas labores de conservación de la carretera, portaba en su parte trasera dos señales perfectamente visibles, una de ellas indicando la velocidad máxima de 40 km/hora, y la otra poniendo de manifiesto la preferencia de los vehículos que circulaban en sentido contrario al seguido por la acusada.
Partiendo de tales hechos, y dado el resultado producido, que no es discutido, habremos de determinar si los mismos constituyen o no el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , que se atribuye a la acusada.
TERCERO .- Al objeto de alcanzar la conclusión que proceda sobre el particular y determinar cuál sea la valoración que merezca la acción u omisión que nos ocupa, debemos partir de la consideración de que viene señalando el Tribunal Supremo que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor (...) y desde una perspectiva subjetiva o interna (...) la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o cognostibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado, más grave resultará su vulneración' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2013 , y, en similares términos, otras muchas sentencias de dicho Tribunal como la de fecha 31 de mayo de 2016 ).
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, tiene reiterado el Tribunal Supremo que: 'La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado»...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2016 ).
En particular, en canto a la valoración de la imprudencia como grave y como menos grave que contempla el vigente Código Penal tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, ha señalado dicho Alto Tribunal que 'La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)... La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad' .( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017 ).
CUARTO .- Sentado lo anterior, aplicada dicha doctrina a los hechos referidos, estimamos que en el caso que nos ocupa existió una grave negligencia en el actuar de la conductora acusada.
De un lado, dada la situación ante la que se encontró, percibiendo el anuncio de peligro que revelaba la presencia de aquellos vehículos realizando labores de mantenimiento, con las expresas señales de limitación de velocidad e indicación de paso preferente de los vehículos que circulaban en sentido contrario, es claro que el adelantamiento que la misma pretendía efectuar exigía adoptar especial prudencia.
De otro lado, las circunstancias del lugar y momento de los hechos, tratándose de un tramo recto, con una ligera pendiente, seco y en buen estado de conservación y con buena visibilidad, ocurriendo los hechos horas diurnas, permitían, sin dificultad, detectar la posible circulación existente en sentido contrario.
Y concurriendo esas circunstancias, no obstante el riesgo que anunciaba aquella situación ante la que se encontró, la acusada se desplazó hacia la izquierda, ocupando el carril izquierdo según el sentido de su marcha, sin observar, siquiera, no obstante permitirlo sin dificultad las circunstancias concurrentes, el hecho de que se aproximaba de frente, en sentido contrario, la bicicleta conducida por el señor Pablo , no detectando su presencia hasta que se produjo la colisión con la misma.
Lo expuesto, pone de manifiesto la realidad de una negligencia que, atendidas las circunstancias citadas sobre el lugar y momento de los hechos, es reveladora de ese olvido de la más elemental cautela en que consiste la temeridad, con inobservancia de las precauciones más rudimentarias, con desatención de las normas básicas de prevención, vigilancia y cuidado, toda vez que, según se desprende de lo indicado, la acusada ejecutó esa maniobra sin adoptar la mínima cautela que exigía la situación ante la que se encontró, cautela que, de haber adoptado, le hubiere permitido, dadas las repetidas circunstancias concurrentes, observar la aproximación en sentido contrario de la citada bicicleta y, ante ello, no iniciar en modo alguno el adelantamiento invadiendo la zona izquierda de la calzada por la que circulaba aquella bicicleta.
La omisión de esa mínima diligencia sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida y se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente.
Ostenta, por consiguiente, esa negligencia una intensidad suficiente para apreciar esa gravedad que ha de concurrir para que exista el delito de imprudencia grave imputado, quedando justificada una conducción con ausencia de la más elemental cautela.
Por todo ello, estimamos que los hechos son constitutivos del delito de imprudencia grave atribuido a la acusada, como apreció el juzgador de instancia.
Por consiguiente, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto se condenó a la acusada como autora del referido delito.
QUINTO .- Pasando al examen de la pretensión del perjudicado recurrente de que se le conceda la indemnización por pérdidas patrimoniales o perjuicios económicos solicitada en la instancia y que se le denegó en la resolución recurrida, debemos destacar, inicialmente, que, como alega la parte apelante, la prueba practicada, teniendo en cuenta la documental aportada al respecto y el testimonio prestado en el acto del juicio por la testigo señora Elvira , representante legal de 'Autobuses la Pamplonesa, S. A.' , permite concluir que quedó acreditado que el perjudicado, el día siguiente al de los hechos, iba a comenzar a trabajar para dicha empresa, con un sueldo anual bruto de 21.373,80 euros, así como que ello quedó frustrado debido a los hechos enjuiciados, que determinaron que no pudiere llegar a comenzar ese trabajo.
Sentado lo anterior, deberemos valorar si tal situación permite estimar justificado el perjuicio económico pretendido, concretado en el importe que dejó de percibir el perjudicado, y que hubiere correspondido al sueldo convenido y no percibido durante los 364 días que tardó en curar el perjudicado.
A fin de dar respuesta a dicha pretensión hemos de destacar que, en relación con el lucro cesante y su justificación, ha señalado el Tribunal Supremo que: 'aunque es cierto que la Jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, deber indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 , recogida en otra posterior de dicho alto tribunal de fecha 11 de febrero de 2013).
Por su parte, señala dicha doctrina jurisprudencial que 'si bien es cierto que ... se mantiene un criterio restrictivo en la materia y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso..., sin embargo el artículo 1106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de la 'ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o, lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación... debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad...), fundadas en criterios objetivos de experiencia...; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud ...' ( Sentencia citada de 11 de febrero de 2013 ).
En el presente caso, como se adelantó, consta que el perjudicado había sido contratado para trabajar en la citada sociedad, con los ingresos anuales antedichos, así como que no llegó a comenzar a trabajar debido a las lesiones que sufrió con ocasión de los hechos, ni, por tanto, a percibir cantidad alguna durante ese periodo de tiempo.
Es claro, por tanto, que el mismo sufrió un concreto perjuicio económico, al no poder obtener el ingreso previsto fruto de la actividad laboral que iba a empezar el día siguiente al de los hechos, durante el citado periodo de tiempo.
Ello nos lleva a considerar que ha quedado suficientemente probado, con razonable verosimilitud, que el mismo dejó de obtener los ingresos previstos durante los 364 días en los que estuvo incapacitado, y que hubiere obtenido con razonable previsibilidad si no se hubiere producido el hecho de la circulación enjuiciado, y hubiere podido desarrollar la actividad laboral convenida durante ese periodo de tiempo.
Lo expuesto revela la realidad de un perjuicio concretado en las ganancias que hubiere obtenido y no obtuvo en ese periodo de tiempo, y que ha de fijarse en atención a los ingresos brutos previstos y que razonablemente hubiese obtenido y dejó de obtener como consecuencia de los hechos enjuiciados, debiendo concretarse en esa cantidad el perjuicio económico sufrido.
Ciertamente, en la sentencia de instancia se concedió al Sr. Pablo un incremento del 10% en relación con las indemnizaciones concedidas en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, lo que ascendió al total de 5.025,54 euros.
Ahora bien, acreditado el auténtico perjuicio económico sufrido, debe concretarse en ese perjuicio real acreditado la indemnización por perjuicios económicos, sin acudir al factor de corrección por perjuicios económicos, siendo este aplicable en defecto de la prueba del perjuicio real sufrido.
Sentado lo anterior, debe fijarse la indemnización correspondiente al perjuicio que examinamos en la cantidad reclamada de 21.373,80 euros, en lugar de la de 5.025,54 euros establecida como factor de corrección en la sentencia recurrida.
Por tanto, la cantidad total a indemnizar, sumados todos los conceptos contemplados en la sentencia de instancia, con la modificación derivada de la cuantía de la indemnización a la que nos acabamos de referir, se debe fijar en 73.584,94 euros, en lugar de la indemnización total establecida en la sentencia de instancia en 57.295,24 euros, por lo que, deducido lo ya abonado al perjudicado, la cantidad pendiente de abono se concreta en la de 18.778,80 euros, en lugar de la de 2.489,10 fijada en tal concepto en la resolución recurrida.
Debe, por tanto, estimarse parcialmente, en tal sentido, el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en tal particular.
SEXTO .- En cuanto a la pretensión de la aseguradora apelante de que se disponga que no es de aplicación el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las indemnizaciones que se han concedido, alega dicha parte que no resulta de aplicación el citado interés, dado que abonó oportunamente la indemnización una vez conocido el alcance de las lesiones y secuelas parecidas, sin que hubiere existido ninguna reclamación previa del perjudicado.
Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, no habiendo satisfecho ni consignado la aseguradora las correspondientes indemnizaciones dentro del plazo legalmente establecido y no apreciando causa alguna que justificare esa total falta de abono y consignación en ese plazo, es claro que la aseguradora incurrió en mora, por lo que resulta de aplicación el citado interés.
Cabe señalar que el TS ha mantenido una interpretación restrictiva respecto de la exclusión del abono de ese interés en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición, de ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o a la responsabilidad por el siniestro, no debiendo desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, y ello sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Por consiguiente, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado por dicha aseguradora y confirmada en este aspecto la sentencia recurrida, en cuanto dispuso que las indemnizaciones fijadas en favor del perjudicado devengarán el interés del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .
SÉPTIMO .- Dada la desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa de la señora Nicolasa y por la referida aseguradora, procede imponer a dicha parte apelante las costas de este alzada correspondientes a ese recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por su parte, la estimación parcial del recurso formulado por la defensa del señor Pablo , hace preciso declarar de oficio las costas de esta alzada correspondientes a su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de don Pablo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 285/2017, revocamos dicha sentencia en el único sentido de fijar la indemnización pendiente de abonar a dicho recurrente en la de 18.778,80 euros , en lugar de la de 2.489,10 euros establecida en tal concepto en la resolución recurrida.Desestimandoen lo restante dicho recurso , e íntegramente el interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de doña Nicolasa y de la aseguradora 'Segur Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros' , confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos .
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la representación de don Pablo , e imponiendo a doña Nicolasa y a la aseguradora 'Segur Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros', las costas correspondientes a su recurso.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
