Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 64/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100141

Núm. Ecli: ES:APL:2019:430

Núm. Roj: SAP L 430/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 64/2019
Procedimiento abreviado nº 224/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 166/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 224/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Ceferino , representado por la Procuradora Dª. Roser Mesalles Camí y dirigido por
la Letrada Dª. María Andrea Lombana Barrero, siendo apelado el Ministerio Fiscal, así como Adelaida ,
representada por la Procuradora Dª. Macarena Ollé Corbella y dirigida por el Letrado D. Josep Ramón Escuer
Calaveras.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Don Ceferino . Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas: A la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses. A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Adelaida de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el periodo de 2 años y 6 meses. Como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Todo ello, más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tras declarar probado que, a pesar de conocer la vigencia de la prohibición judicial de aproximarse a su exesposa, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, impuesta por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2018 , que fue notificada personalmente al acusado, el día 2 de febrero de 2018, alrededor de las 13.20 horas, acudió al lugar de trabajo de aquélla y la acompañó durante todo el trayecto hasta su domicilio, comenzando a partir de las 15 horas a llamar repetidamente al portero automático y permaneciendo en el portal hasta que sobre las 19.50 horas salió la víctima, momento en que el acusado la empujó y la obligó a entrar de nuevo en su domicilio, apoderándose entonces de su teléfono móvil para evitar que llamara a la policía y cogiéndola por el cuello.

El recurso de apelación argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia porque la declaración de la víctima no ha sido corroborada de forma objetiva y porque concurre en ella un ánimo espurio, ya que mantienen una mala relación, a lo que añade que el acusado ni siquiera reside en España; por todo ello, solicita su absolución, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO .- Dice la STC núm. 22/2013 que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio , hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).' El Tribunal 'ad quem' asume en el recurso de apelación la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo , 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.' Ahora bien, según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo , 'respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr.

2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' En el supuesto que ahora nos ocupa, la declaración de la víctima debe erigirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo explicado la Jueza 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgarle plena credibilidad.

En primer lugar, la declaración de la víctima debe enmarcarse en un contexto del que es preciso destacar que ni siquiera un mes antes de los hechos que ahora nos ocupan, concretamente el día 11 de enero de 2018, el acusado fue condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar por, entre otros hechos, seguir a la víctima en varias ocasiones con su vehículo cuando ella se dirigía a su trabajo; así deriva de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en la que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a su expareja sentimental y comunicarse con ella, siendo requerido aquél en la misma fecha para el cumplimiento de estas penas accesorias.

En segundo lugar, la víctima ha mantenido en todo momento una versión sustancialmente idéntica de los hechos, relatando que el día 2 de febrero de 2018, es decir, ni siquiera un mes después de la imposición al acusado de las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con ella, él se presentó en su lugar de trabajo y la siguió hasta su casa, pidiéndole que retirara la denuncia porque si no perdería su permiso de residencia, permaneciendo en el portal llamando al portero automático hasta que ella salió de su domicilio porque tenía que realizar un viaje, momento en que él la empujó y le hizo entrar al rellano del edificio, le quitó el teléfono móvil para que no llamara a la policía y la cogió por el cuello, cesando en su conducta cuando apareció un vecino; la víctima denunció inmediatamente estos hechos ante la policía, compareciendo en la comisaría poco después, según deriva del atestado policial; todas estas circunstancias han conducido a la Jueza 'a quo' a considerar plenamente creíble la declaración de la víctima, de modo que esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Además, la mera afirmación de que concurre un ánimo espurio en la víctima, aduciendo genéricamente que mantiene una mala relación con el acusado, no supone sin más que su declaración carezca de validez probatoria, pues debe recordarse que no toda relación o situación de enemistad previa entre acusado y víctima debe conducir a invalidar el testimonio de ésta, sino sólo en el caso en que tales actitudes previas de animadversión susciten la duda razonable acerca de la credibilidad del testimonio del denunciante, y en este caso, no advierte la Magistrada de instancia, ni lo hace este Tribunal, en palabras de la STS núm.

299/2012, de 25 de abril , 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.' A mayor abundamiento, el acusado, que no compareció voluntariamente al acto del juicio oral, alegó en su declaración como investigado que no pudo cometer los hechos denunciados el día 2 de febrero de 2018 porque se encontraba residiendo en Francia desde el mes de enero de 2018, sin embargo, consta en las actuaciones que la policía se puso en contacto con su madre para intentar citarlo y les dijo que se había ido a Francia el día 13 de febrero de 2018.

Por todo ello, por más que la víctima no identificara al vecino que accedió al edificio en el que reside justo en el momento en que estaba siendo agredida por el acusado y que no se realizara el cotejo de su teléfono móvil para comprobar si efectivamente éste le había llamado en varias ocasiones el día de los hechos, lo cierto es que por todas las circunstancias antes expuestas, la declaración de la víctima debe erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Es por ello que, limitándose el recurso, sin aportación novedosa alguna, a exponer su queja por la credibilidad que a la denunciante ha otorgado el Juez 'a quo', no puede prevalecer la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); así pues, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante, la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, habiendo dejado constancia la Juez en la sentencia de la consistencia, credibilidad y reiteración de las manifestaciones vertidas por la misma.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 224/2018, que CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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