Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 481/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100152
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3809
Núm. Roj: SAP M 3809/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0005127
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 481/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 364/2018
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCÍA BLANCO
Letrado D./Dña. JOAQUÍN BELLES MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Ana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCÍO RODRÍGUEZ INFANTES
Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 166 /2019
En Madrid, a 13 de marzo de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 364/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de
DIRECCION000 por un delito de allanamiento de morada y por un delito de quebrantamiento de medida
cautelar contra Blas , representado por el Procurador D. Antonio J. García Blanco y defendido por el Letrado
D. Joaquín Belles Muñoz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 17/12/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Blas , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1980 en Marruecos, con NIE N° NUM001 , en situación legal en España y sin antecedentes penales , fue la pareja de Ana , con dos hijos en común, teniendo ella su domicilio en el PASEO000 , n° NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 . El acusado, en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia de Género n° 1 de DIRECCION001 identificado como diligencias previas nº 267/2016 tiene en vigor, en virtud de auto firme de fecha 28-10-2016, un alejamiento debidamente notificado y requerido personalmente al acusado, que le impide entrar en la localidad de DIRECCION001 y aproximarse a Ana , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la finalización de dicha causa por resolución definitiva firme. El encausado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con la intención de no cumplirla, el día 11-5-2018, sobre las 14:30 horas, se acercó al domicilio de Ana , situado en el PASEO000 , n° NUM002 de la localidad de DIRECCION001 y, tras entrar en el portal, esperó a que Ana llegara. En esos momentos apareció Gema , hija de Ana , de 13 años de edad y, al acercarse a la puerta de su domicilio, el acusado se le acercó y, dando a la menor un fuerte empujón, la introdujo en el interior del mismo sin su consentimiento, cerrando el acusado la puerta y permaneciendo con la menor dentro del domicilio hasta las 15 horas, esperando a Ana , momento en el que se personaron la madre, el padre y la hermana de Ana , tras ser avisados de la presencia del acusado en la casa. El acusado, ante la insistencia de éstos para que abriera la puerta de la casa y por el temor a ser encontrado dentro del domicilio, abrió la puerta del inmueble y huyó del lugar, pero fue interceptado en el portal por el padre de Ana , que logró reducirle hasta que llegó Ana con la Policía, que detuvo al acusado. Estos hechos han provocado en Ana gran temor y desasosiego.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de auto del Juzgado de Instrucción de fecha 12-5-2018, habiendo sido detenido el día 10-5-2018'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Blas como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP , en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , conforme a los arts. 77.3 y 66.1.3º CP , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y la prohibición de comunicarse con Ana por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a ella , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante cuatro años, conforme al art. 57 CP '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blas , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ana .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Antonio Javier García Blanco, actuando en nombre y representación de Blas , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 364/2018 con fecha 17 de diciembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción del artículo 202.2 del Código Penal , que regula el delito de allanamiento de morada y del artículo 468.2 del Código Penal , que regula el delito de quebrantamiento de medida cautelar, los artículos 448 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al delito provocado, por considerar que de la prueba practicada en el plenario no habían quedado debidamente acreditados los hechos por los cuales fue condenado su patrocinado, debiendo dictase una sentencia absolutoria para el mismo.
Consideraba que no había quedado probado que su patrocinado accediera la vivienda de la denunciante, Ana , a la fuerza, propinando para ello un empujón a la menor Gema , y que, además, dicho delito entraría en concurso con el delito de quebrantamiento, que debería quedar compensado con el quebrantamiento continuado por el que ya fue condenado su patrocinado en sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 con fecha 3 de octubre de 2018 en el procedimiento abreviado número 212/2018.
Consideraba acreditado que Gema permitió voluntariamente al acusado el acceso al portal, al edificio comunitario y a la vivienda, pasando detrás de ella con plena voluntad de la menor, como demuestran los mensajes de WhatsApp de la menor a la madre, obrantes al folio 44 de las actuaciones, sin que ni la madre ni la hermana de Ana , Sacramento e Sara , que llegaron posteriormente a la vivienda, presenciaran ningún empujón del acusado para acceder a la misma, abriéndoles éste la puerta e intentando abandonar la vivienda, lo que las mismas le impidieron.
Señalaba que en el acto del juicio se intentó la práctica de la audición de la grabación de la exploración en fase de instrucción de la menor Gema , resultando totalmente inaudible, sin que ningún momento se escuche a la misma hablar de ningún empujón, sobre el cual sólo se manifestaron meros testigos de referencia que no presenciaron los hechos, como su madre, su tía, su abuela y su abuelo, no habiéndose practicado en fase de instrucción dicha exploración como prueba preconstituida, sin que la menor declarase en el acto del plenario, en el que sólo declararon la madre de la menor, su tía y sus abuelos, que indicaron que no presenciaron los hechos relativos al supuesto allanamiento de morada, sino que llegaron con posterioridad.
Tampoco consideraba acreditado el quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado su representado y, para el caso de confirmar la condena, concurriría en el mismo la provocación o incitación por parte de la denunciante para que acudiera a las proximidades del domicilio, incitando a su patrocinado a la comisión del quebrantamiento, indicando Ana en el Juzgado que tuvieron relaciones estando vigente la orden de alejamiento y que los quebrantamiento eran consentidos, que le permitió pernoctar en su casa y no avisó a la policía y le ha estado mandando WhatsApp, tratándose, por tanto, de un delito provocado.
Asimismo, alegaba la infracción del principio de non bis en ídem y la cosa juzgada e infracción del principio de compensación de las penas con vulneración por inaplicación de la continuidad delictiva del 74 y 76 (sic) del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable y vulneración del derecho a las pruebas pertinentes y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , invocando la existencia de cosa juzgada de los hechos del presente proceso con los hechos por los que fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 de fecha 3 de octubre de 2018 en el procedimiento abreviado número 212/2018, dado que se ha producido un único delito de quebrantamiento continuado por los hechos de ambos procesos y no dos delitos de quebrantamiento, considerando, subsidiariamente a la absolución, la existencia de la cosa juzgada, solicitando que se acordase la compensación de las penas impuestas en el presente proceso con las impuestas en la sentencia de dicho Juzgado, pues los hechos guardan continuidad delictiva y pudieron ser objeto de un único enjuiciamiento.
También alegaba infracción del artículo 202.2, que regula el delito de allanamiento de morada, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , de manera subsidiaria a la absolución por el delito de quebrantamiento de condena, entendiendo que los hechos no serían subsumibles en el artículo 202.2 del Código Penal , al no haberse acreditado ninguna violencia o intimidación, siendo de aplicación el artículo 202.1 del Código Penal , que contempla penas de prisión más reducidas.
Asimismo, con carácter subsidiario a todos los motivos anteriores, recurría la cuantía de la pena de multa impuesta en la sentencia, de 10 euros al día, al ser desproporcionada a la capacidad económica de su representado, con infracción del artículo 50 del Código Penal , dado que el reo se encuentra en prisión provisional a resultas de la causa, por lo que carece de trabajo y de capacidad económica e ingresos, por lo que, en su caso, la pena de multa tendría que reducirse a la de tres euros diarios.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Rocío Rodríguez Infantes, actuando en nombre y representación de Ana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso debe ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y 47 a 50, la declaración de Ana en la comisaría de policía, obrante a los folios 20 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración de Sacramento en la comisaría de policía, obrante a los folios 34 y 35; la declaración de Gema en la comisaría de policía, obrante a los folios 38 y siguientes y su exploración en sede judicial; los WhatsApp remitidos por la menor a su madre, obrantes al folio 44; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 las diligencias previas número 267/2016 con fecha 28 de octubre de 2016, obrante a los folios 94 a 99, en el cual se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 m de la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio, prohibiéndole la entrada en el término municipal de DIRECCION001 , bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder acordarse otra medida más restrictiva de su libertad personal; el requerimiento efectuado personalmente al acusado el mismo día para que se abstuviese de entrar en el término municipal de DIRECCION001 , así como de aproximarse y comunicarse con la denunciante por cualquier medio, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de resolución judicial, obrante a los folios 100 y 101; la declaración en sede judicial de Sara ; la declaración del acusado en sede judicial y, fundamentalmente, el resultado de las fuerzas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ha de indicarse que las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para su enervación, habida cuenta de que el mismo entró en el domicilio de la que había sido su pareja sentimental sin el consentimiento de la misma, con respecto a la cual tenía vigente una prohibición de aproximación y comunicación e incluso una prohibición de entrada en la localidad de DIRECCION001 y, además, ejecutó tal hecho con violencia, al propinar un fuerte empujón a la menor hija de aquélla, Gema , cuando se disponía a entrar en su casa. Al respecto, los WhatsApp remitidos entre la menor y su madre, obrantes al folio 44 de las actuaciones, acreditan que el acusado entró en el domicilio de Ana sin el consentimiento de la misma y que, además, lo hizo tras seguir a la menor, que en dichos WhatsApp manifestaba a su madre que no había abierto al acusado, sino que éste había ido detrás de ella y estaba con ella en la casa, lo cual también pusieron de manifiesto tanto los agentes de policía como la madre, la tía y los abuelos de la menor, que encontraron al acusado dentro del domicilio cuando acudieron al mismo.
La declaración de la menor se practicó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como prueba preconstituida, con asistencia de la representante del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, no habiendo interesado la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales la comparecencia de la menor en el plenario, que tampoco solicitaron las demás las partes acusadoras, que sí solicitaron la reproducción en el plenario de la declaración de la menor Gema , por lo cual mal puede quejarse ahora el recurrente de la incomparecencia en el plenario de la menor, que no fue por él solicitada.
La mera alegación de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales de que impugnaba la documental obrante en autos que no se correspondiera con pruebas personales, que habrían de ser reproducidas en el acto de la vista del juicio oral, es irrelevante, habida cuenta de que la exploración de la menor no se trata de una prueba documental, sino de una prueba testifical documentada. Y si bien es cierto que no existía ningún motivo para que la menor no acudiera al plenario, también es cierto que su comparecencia en el mismo no fue solicitada por ninguna de las partes, habiéndose oído en el plenario la exploración de la menor a fin de evitar a la misma, dada su corta edad, el recuerdo de los hechos.
Por otra parte, si bien es cierto que, examinado el soporte de grabación del acto del plenario, la voz de la menor se escucha con dificultad, ello no implica que la misma fuera inaudible en el acto de la vista, pues este Tribunal lo que ha oído es la reproducción de un soporte de grabación a través de otro soporte de grabación, con las dificultades que ello comporta, indicando en su sentencia el Juzgador a quo que en el acto del plenario, acercándose al sistema informático, podía oírse la voz de la menor y que, además, la exploración se practicó con asistencia de la defensa del acusado en condiciones de contradicción.
Este Tribunal ha procedido al examen del soporte de grabación de dicha exploración, comprobando que en la misma la menor manifestó que ese día bajó del autobús y caminaba hacia su casa, subió al ascensor y, al abrir la puerta, vio una sombra, se giró y era el acusado, que la hizo entrar en la casa a la fuerza.
Posteriormente puntualizó que en días anteriores él le había dicho a su madre que iba a ir a verles y que ese día él estaba a su espalda mientras ella estaba abriendo la puerta y al abrirla, se giró, él la empujó y abrió la puerta del todo. También dijo que el acusado le dio un fuerte empujón porque ella no quería entrar.
Por otra parte, los testigos Ana , Sara , Alonso y Sacramento , si bien no presenciaron la entrada en la vivienda del acusado, sí fueron testigos de que el mismo se encontraba en la misma en compañía de la menor cuando acudieron al domicilio.
En cuanto a la provocación al delito, el hecho de que la denunciante mantuviera comunicación con el denunciado, incluso después del dictado de la orden de protección, no implica provocación alguna por su parte para la comisión del delito de quebrantamiento de condena, en el cual ya antigua jurisprudencia indica que el consentimiento de la víctima es irrelevante. Por otra parte, los WhatsApp aportados por la defensa en el acto del plenario para acreditar dichas comunicaciones entre la denunciante y el denunciado son del año 2016, habiendo acaecido los hechos objeto del procedimiento el día 11 de mayo de 2018.
En cuanto al segundo motivo del recurso, no puede admitirse la alegación del recurrente acerca de la cosa juzgada, habida cuenta de que en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 con fecha 3 de octubre de 2018 se condenaba al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena por la vulneración de las prohibiciones contenidas en el auto dictado con fecha 29 de diciembre de 2014 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en sus diligencias previas número 254/2014, al haber vivido el acusado con la denunciante desde el mes de junio 2015 hasta el día 26 de octubre de 2016, en tanto que los hechos objeto del presente procedimiento se refieren al quebrantamiento de una orden de protección diferente, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en sus diligencias previas número 267/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, cuyo quebrantamiento se produjo el día 11 de mayo de 2018, no existiendo, por tanto, identidad acerca de los hechos que fueron enjuiciados en su día con los de este procedimiento. Obviamente, no puede tampoco apreciarse la continuidad delictiva entre unos hechos que ya ha sido juzgados y en los que recayó sentencia firme con los que son objeto de este procedimiento, cuya acumulación nunca se produjo.
Tampoco cabe la compensación de las penas impuestas, sin perjuicio de que en su día y si resultase procedente, se pudiera realizar una refundición de todas las condenas impuestas al acusado.
En cuanto al tercero de los motivos, no resulta de aplicación al caso el artículo 201 del Código Penal , pues es de apreciación al apartado 2 de dicho precepto, al haberse ejecutado el hecho con violencia, como ya se ha indicado.
Finalmente, en cuanto a la cuota de la multa impuesta al acusado, procede rebajar la cuota diaria de 10 € impuesta a la de 6 euros, al no constar fehacientemente la solvencia del acusado, sin que sea posible imponer la de 3 euros, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reserva para los supuestos de miseria o indigencia, que en el supuesto de autos no ha quedado acreditada.
Por todo ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de allanamiento de morada y en el delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que fue condenado, visto el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por Ana , Sacramento , Sara , Alonso y los agentes de policía que practicaron su detención, así como por la exploración de Gema , que acreditaron la entrada en el domicilio del acusado sin el consentimiento de la titular del mismo, su ex pareja sentimental, así como su permanencia en éste, habiendo también quedado acreditado que el auto por el que se le prohibía aproximarse y comunicar con su ex pareja e incluso entrar en el término municipal de DIRECCION001 le fue notificado debidamente, siendo requerido personalmente para el cumplimiento de las prohibiciones impuestas en el mismo, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 364/2018 con fecha 17 diciembre 2018, debemos revocar parcialmente dicha resolución, reduciendo la cuota diaria de multa impuesta a la de tres euros, manteniendo la sentencia íntegramente en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

