Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 413/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100112
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2671
Núm. Roj: SAP M 2671/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0029991
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 413/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 288/2015
SENTENCIA Nº 166 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
------------------------------------------------ En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación el
Procedimiento Abreviado nº 288/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido
por un delito de ESTAFA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, Jose Ignacio , representado
por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, y defendido por el letrado D. Francisco José Borge Larrañaga; y
como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 418/2018 de 10 de diciembre, que contiene los siguientes Hechos Probados : 'ÚNICO: Se declara probado que el día 6 de abril de 2010 Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables, con ánimo de enriquecerse ilícitamente y sin propósito de consumar la venta, concertó telefónicamente con Adolfo la compraventa de maquinaria desmontadora y equilibradora y equipo de aire acondicionado para coches por importe de 1020 euros efectuando el Sr. Adolfo el mismo día un giro postal desde la oficina de Correos de Algete por dicha cantidad para su abono en metálico en el que figuraba como destinatario el Sr. Jose Ignacio '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Jose Ignacio como autor de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Jose Ignacio a indemnizar a Adolfo en la cantidad de 1020 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Jose Ignacio al pago de Las costas del presente procedimiento; con expresa inclusión de las de las acusación particular'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 20 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 418/2018 de fecha 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , condena al recurrente como autor de un delito de estafa, apreciando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de 4 meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular, así como a indemnizar a D.
Adolfo en la cantidad de 1.020€.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que si bien se estructura en tres apartados, en síntesis se funda solo en dos, (1) en la inexistencia de prueba de cargo para fundar su condena, pues el testigo no reconoció al acusado como la persona con la que negoció la compra de la maquinaria, por lo que considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando que la sentencia no motivó suficientemente el proceso seguido para acordar la condena; y (2) que los hechos se tratarían de un mero incumplimiento civil.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto.
Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como el Tribunal Supremo (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero , 542/2015 de 30 de septiembre , y 926/2016 de 14 de diciembre ) han afirmado que 'opera... cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda.
Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' El Tribunal ha visionado la grabación del juicio oral, y examinados el resto de las actuaciones, llegando a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero, la Juez a quo razona y justifica su convicción tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio, en el que el acusado -que prestó declaración por video conferencia desde el Centro Penitenciario de Tarragona, donde está cumpliendo condena por otras condenas anteriores-, se limitó a negar su participación en los hechos, ha atendido fundamentalmente a la declaración testifical del perjudicado denunciante practicada con la contradicción de las partes, manteniendo pese al tiempo trascurrido que estaba interesado en la adquisición de una maquinaria para montar un negocio, y que la encontró en internet, poniéndose en contacto pero nunca personalmente. Que el correo que recibió venía a nombre de la empresa Grupo Metal que no existe, y de un tal Bruno , exigiéndole que le enviara el dinero pactado a una cuenta de Caja Murcia, cuyo titular precisamente es el acusado (f. 24 de las actuaciones), y como al ver que no recibía la maquinaria, intentó comunicarse con el vendedor, sin que pudiera desde ese momento volver a contactar. Por tanto, el acusado es el único beneficiario de los hechos, el que recibió en su cuenta el dinero remitido por el denunciante para la adquisición de maquinaria, y de ahí que la Juez a quo concluya declarando que fue el Sr. Jose Ignacio la persona que, sin ánimo de concluir compraventa alguna, concertó dicha compraventa para obtener la disposición patrimonial del Sr. Adolfo a su favor.
Tales hechos son claramente típicos, pues no estamos ante un incumplimiento contractual como alega la defensa, sino que desde el principio el recurrente iba a incumplir la relación contractual por la que se obligaba la víctima a pagar los más de 1000€, quién, desconocedor de dicha intención sí cumplió con su parte y realizó el acto de disposición (giro postal en modalidad giro inmediato de abono en metálico por importe de 1020€ en concepto de 'compra de maquinaria...', siendo el destinatario el acusado, f. 236 a 238 y 266 de la causa), del que se lucró el acusado tal y como se constata con el DNI del destinatario, que coincide con el del acusado, a cuyo nombre iba destinado. Estamos ante lo que se conoce como 'negocio civil criminalizado', pues todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe previamente que no va a cumplir y no cumple, y se descubre después quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
Por todo ello, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, describiendo todos los indicios que aparecen acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y que le lleva a establecer su convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, por lo que debemos desestimar el recurso, pues no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente, dudas que no ha tenido la Juez a quo al dictar la sentencia.
El recurso debe, por tanto, desestimarse.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia nº 418/2018 de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 288/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
