Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 340/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100117
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3383
Núm. Roj: SAP M 3383/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- SECCION TRIGESIMA
RAA 340/2019
J. Oral nº 72/2017
Procedente de Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Magistrados/as:
Ilma sra. D. Rosa María QUINTANA SAN MARTIN .
Ilmo sr. D. Diego de EGEA Y TORRON (Ponente).
Ilma Sra. D. Ana Rosa NUÑEZ GALAN.
S E N T E N C I A Nº 166/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de 2019.-
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimo/as Sres/
as D. Rosa María QUINTANA SAN MARTIN, D. Diego de EGEA Y TORRON (Ponente) y D. Ana Rosa
NUÑEZ GALAN; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de
Sala 340/2019, correspondiente al Juicio Oral nº 72/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de
Móstoles, por la presunta comisión de un delito de Daños , en el que han sido partes, como apelantes Dña.
Milagros representada por el procurador Sr. García Gómez; Dña. Modesta representada por la procuradora
Sra. Delgado Cid; Dña. Palmira representada por el procurador Sr. Fernández Martínez y D. Agustín
representado por el procurador Sr. Moreno Ponce, figurando como partes apeladas D. Ramona ( Acusación
Particular ) y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de EGEA Y TORRON, actuó como Ponente, que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Manuel Vázquez Rodríguez , titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 2 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO: Se declara probado que el día 25 de mayo de 2015 sobre las 2.15 horas, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales se aproximaron al vehículo Opel Corsa, matrícula ....FKQ , que se encontraba estacionado en el parque Miraflores de Fuenlabrada y a sabiendas Milagros de que pertenecía a su ex pareja, Ramona , y actuando todos de común acuerdo y con la intención de menoscabar el vehículo y utilizando una barra metálica y los pies, comenzaron a golpear el coche hasta que fueron interceptados por agentes de policía que acudieron a la llamada de una vecina. Al vehículo se le echó tierra en el depósito de gasolina y se le pusieron tomates en el tubo de escape. En la inspección del vehículo Peugeot con matrícula ....KKH en el que los acusados se disponían a abandonar el lugar se encontró en el maletero un limpiaparabrisas del vehículo dañado y la barra de hierro. Como consecuencia de estos hechos el vehículo dañado sufrió daños por valor de 2081,48€'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Que debo condenar y condeno a Agustín , Modesta , Palmira Y Milagros , como autores de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple en todos ellos y la agravante de reincidencia en esta última, a la pena para cada uno de ellos se seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por el delito. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución' .
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación las representaciones legales de los condenados Milagros , Modesta , Palmira y de Agustín , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de Marzo de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan todos los apelantes la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando todos ellos que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y por ello vulnera el principio de presunción de inocencia. Respecto de este concreto motivo, los recursos no pueden prosperar.
Ello es debido a que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico de la cuestión controvertida.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los investigados, los testigos y los peritos, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, del modo que se expresa en la grabación del juicio, de ese modo y por un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Se ha dicho que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, la testigo incomparecida, pero que su declaración fue leída en el acto de la vista, los agentes de policía testigos, que detuvieron a los investigados tras cometer los hechos y las propias contradicciones existentes en las declaraciones de las investigadas Milagros y el resto de los acusados, permitiendo al tribunal de apelación percibir, de forma directa, la prueba ofrecida en el acto del juicio oral.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de un delito de daños, en las declaraciones de los acusados practicadas en el acto del Juicio Oral.
Debiendo de ser destacado el reconocimiento en la participación de los hechos de la recurrente Milagros . Esta acusada relató ante el plenario la participación en los hechos de ella misma y de los demás acusados, siendo dicha versión corroborada con los daños causados en el turismo, como son los golpes en el mismo, así como la localización de tierra en el depósito de gasolina y de los tomates encontrados en el tubo de escape, y que fueron valorados pericialmente. Habiendo declarado el recurrente Agustín , que sabía de las intenciones de Milagros , quien estaba enfada por la ruptura de su relación sentimental con la dueña del coche, Ramona .
Los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 ratificaron el atestado policial, que dio lugar al inicio de la presente causa atestado nº NUM002 , quienes mantuvieron en el acto del Juicio Oral, que el día de los hechos fueron comisionados por una persona que había visto a través de la ventana como 4 personas, tres chicas y un chico se encontraban causando daños con una barra, dando golpes con ella a un vehículo. Personados en el lugar de los hechos, observaron cómo los cuatro acusados al percibir la presencia policía, se introdujeron en un automóvil, arrancándolo con la intención de huir. Afirmando el agente nº NUM000 que inspeccionado el coche en donde pretendían escapar, intervinieron una barra de hierro y un parabrisas coincidente con el del turismo que acababa de sufrir los daños.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones de los testigos, corroborados por la documental y pericial existente en autos, la prueba esencial que sustenta la condena. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, que es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas como fundamento de la condena (testificales, pericial y documental), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado. Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la existencia de error en la valoración de la prueba que vulnere la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
SEGUNDO.- Por la parte recurrente D. Agustín también se cuestiona la individualización de la pena de seis meses multa con cuota diaria de 6 euros efectuada en la sentencia, por estimar que es errónea su aplicación al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas art 21.6 del Código Penal .
Así el art 263 del Código Penal que define el delito de daños: '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito.' Por lo que en aplicación de las reglas del art 66 del Código Penal dice: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Por lo que en atención a dichas reglas fue impuesta al penado la pena mínima determinada para el delito de daños.
Por lo que este motivo también tiene que ser destinado.
TERCERO.- Por los recurrentes D. Milagros y D. Agustín , también impugnan la individualización de la pena de multa efectuada en la sentencia, parece que en lo relativo a su capacidad económica, esto es, en la fijación de su extensión.
Se estimaría, pues, infringido, el art. 50.4 CP , al fijarse la cuota en la cantidad de seis euros diarios aun sin proponer cuota alternativa.
Como señala en la sentencia 259/18 de 3 de abril de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, 'la doctrina acuñada desde hace tiempo por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, de entre las cuales podemos citar a título de ejemplo, la STS 996/2007, 27 de noviembre , a cuyo tenor: 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación'.
Si bien el único dato con el que se contó son las meras manifestaciones de los acusados, al carecer las mismas de cualquier otro sustento probatorio, la fijación de una cuota que no deja de situarse en esa zona 'baja' a que aludía la sentencia citada, hace que estimemos la cuantía de la cuota día como proporcionada.
La dificultad que pudiera tener el apelante para satisfacer la multa impuesta podría atenderse por la vía prevista en el artículo 50.6 del Código Penal , que dispone que 'El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.' Esto, es, podría el penado solicitar el fraccionamiento del pago de la multa.
Por todo lo expuesto, los recursos ha de ser desestimados.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Milagros , de Modesta , de Palmira y de Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Móstoles de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho en el Juicio Oral nº 72/2017 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
