Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 9/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100444
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2377
Núm. Roj: SAP MU 2377:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00166/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SAH
Modelo:001200
N.I.G.:30016 43 2 2019 0004204
ROLLO:RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000025 /2019
RECURRENTE: Azucena
Procurador/a: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado/a: MARIA DOLORES CAYUELA BAEZA
RECURRIDO/A: Salvador, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN,
Abogado/a: JUAN FRANCISCO PEREZ AVILES,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 9-2019(PENAL)
Daños JR 25/2019 Penal Número Tres de Cartagena
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMA. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a veintinueve de octubre de 2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 166
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 25/2019 antes diligencias urgentes nº 103/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 9/2019) por el delito de Daños, contra DOÑA Azucena representada por el Procurador Dª. Milagrosa González Conesa y defendida por la letrada Dª María Dolores Cayuela Baeza , siendo partes en esta alzada, como apelante, dicha acusada y, como apelados , el Ministerio Fiscal,y DON Salvador como acusación particular en esta causa , representado por el Procurador Sra. Azofra Martin y con la asistencia del letrado Sr. Pérez Avilés ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 12 de Junio de 2019 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Azucena, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 20 de abril de 2019 la acusada, con ánimo de atentar contra la propiedad ajena, rayó el vehículo Mercedes matrícula ....-NDM propiedad de Salvador, que se encontraba estacionado en las plazas de garaje NUM000 - NUM001 del garaje DIRECCION000 sito en CALLE000 de Cartagena. La reparación de los daños asciende a 2035,05 euros.'
SEGUNDO:En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Azucena como autora de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del CP, sin circunstancias, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, debiendo indemnizar a Salvador en la cantidad de 2.035,05 euros.'
TERCERO:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Doña Magdalena Faz Leal , en nombre y representación de DOÑA Azucena , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 12-2016 que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos probados de la sentencia .
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la condenada DOÑA Azucena, contra la sentencia que la condena como autora de un delito de Daños , por error en la apreciación y valoración de la prueba , infracción de precepto penal sustantivo y de preceptos constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo. A dicho recurso se opone la representación d ela acusación particular DON Salvador , asi como el Ministerio Fiscal , solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO: Alega el recurrente en su primer motivo, que existe error en la apreciación y valoración de la prueba por cuanto ni el día 20 de abril de 2017 la acusada rayó el vehículo propiedad del denunciante, ni el valor de los daños y su reparación asciende a 2.035 €, y que ni tan siquiera se hubiese producido daños en dicho vehículo y para ello recurre y refuta la valoración que se hace la jugadora en base una grabación de vídeo y sonido efectuada por cámara oculta en el garaje , cuya prueba debía de ser declarada nula, porque la cámara oculta no grababa exclusivamente al vehículo del denunciante y no contaba con la autorización preceptiva sin que hubiera habido anuncios de que estaba grabando, siendo además el dispositivo de mala calidad sin que el testigo detective grabador del video lo hubiese aportado en su totalidad y por tanto estima que es la grabación sobre la que se sustenta este procedimiento han sido manipuladas cortadas y sesgadas, lo que es rechazado en la sentencia objeto de apelación de una manera clara , aportando la jurisprudencia de casos análogos como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 donde ya se establece que donde se instala las cámaras era una zona de garaje comunitario y a su vez las de fechas 7 de octubre y 12 de marzo estableciendo aquella que en el garaje y las dependencias propias del mismo se destina a su uso que le es característica propia y que no presentan comunicación directa con los domicilios de cada propietario al no reunir por tanto las condiciones precisas para que dicho local sea considerado ámbito de privacidad y cuyo uso se comparte con numerosas personas titulares de otras plazas y en el que solamente se dispone para el aparcamiento de un vehículo y aunque se dispusiera de trastero con referencia a otras sentencias de 12 de mayo de 2005 y 1 en marzo 2004 no tiene comunicación directa con la vivienda y por tanto no puede considerarse domicilio en relación con los constituye el domicilio o vivienda de los propietarios o copropietarios de manera indivisa con los demás titulares en dicho régimen de propiedad.
Por tanto en los garajes o aparcamientos ya sean públicos o privados de una comunidad de vecinos no se lleva a cabo ninguna actividad propia para el desarrollo integral de la persona en su parcela íntima específica y ajena a cualquier intromisión cualquiera que sea la forma de la misma, es decir base y sustento de la privacidad , sin que un garaje comunitario de uso específico para aparcamiento constituya vivienda o domicilio de la persona para el desarrollo de su vida privada, y por tanto la colocación de cámaras para evitar daños o por descubrir a los autores de los mismos en modo alguno se puede decir que dicha colocación supone una intromisión en la vida privada de los que por cualquier título hacen uso para estacionamiento de vehículos en dicho aparcamiento , por tanto una plaza de garaje aneja o complementaria de una vivienda (no de una oficina, aparcamiento, garaje, industria o cualquier otra ubicación extraña a un domicilio) por ser, según nos decía el artículo 396 de Código Civil, susceptible de propiedad separada (bien privativo) al tener salida propia a un elemento común o a la vía pública , podrá ser captada con un sistema de video vigilancia, sólo por parte de su propietario o arrendatario, para prevenir actos vandálicos contra su vehículo, y ello sin incumplir con la ley Orgánica de Protección de Datos por tratarse de un uso privado y quedar fuera de la normativa de protección de datos, sin que en modo alguno , se trate de constituir una vigilancia ajena a la prevención y localización de actos vandálicos que afecte a su propiedad privativa, cual sucede en el presente caso y siendo que las imágenes que se utilicen para denunciar delitos o infracciones se acompañarán a la denuncia y será posible su conservación para ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que lo requieran. No podrán utilizarse para otro fin. No se trata de la colocación de una cámara permanente de video vigilancia de espacios comunes, como dice en el plenario el detective grabador , que la cámara solo se activa cuando pasa alguien enb la dirección que enfoca la plaza de garaje del denunciante mediante activación y solamente dirigida a la propiedad privada de la presunta victima y para determinar la autoría del causante de los daños , por tanto no enfoca , ni grava espacios comunitarios , ni su visionado es permanente, por cuanto se activa cuando alguna persona o cosa (papel incluso ) interfiere en la trayectoria dirigida a las plazas de garaje del denunciante . A ello se une la declaración que realiza el denunciante don Salvador, el cual manifiesta que reconocía sin ninguna duda tras observar el video que la autora de los daños en la filmación del día 20 de abril de 2019 era su vecina y denunciada DOÑA Azucena, si bien había cambiado su fisonomía en cuanto al color y estructura del pelo ,donde se aprecia que este era de textura lisa y rubia , mientras que cuando comparece en el Juzgado de Instrucción ya conocedora de la denuncia al igual que en el plenario el color del pelo lo cambia a moreno, y con ello disimulando su apariencia externa captada por el objetivo de la cámara y con ello confundir posteriormente sobre la autoría del hecho que se enjuicia, pero ello no fue óbice para que el testigo perito detective don Secundino, manifestase cuando coincidió en la comisaría de policía con la denunciada y reconoció a esta última como la persona que se acercó a la aleta trasera del vehículo Mercedes matrícula ....-NDM , propiedad del denunciante aparcado en la plaza de la que era titular número NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 sito en la CALLE000 de Cartagena, lo que es ratificado en el plenario, y corroborado por los agentes de la Policía Nacional que ratifican el atestado y la aportación al mismo en la zona de Seguridad Privada por el detective don Secundino el visionado del mismo, figurando en dicha acta de visionado de imágenes por el funcionario policial NUM002 como una mujer de edad comprendida entre los 40 0 50 años complexión normal , de pelo liso y rubio y se acerca al vehículo objeto de la denuncia con la actitud vigilante portando su mano algún tipo de objeto metálico brillante que saca del bolso , pudiendo observarse en la grabación un golpe fuerte cuando se situaba en la parte posterior derecha rodeando el vehículo denunciado y rodeando el vehículo por la parte trasera , haciendo unos movimientos de rayado con dicho objeto brillante y punzante en la aleta trasera izquierda realizando, no obstante y pese al cambio de fisonomía antes descrito de la denunciada en el plenario manifiesta que DOÑA Azucena podía ser la persona que vio en el visionado Por tanto el policía da cuenta detalladamente tras el visionado y sin dejar la menor duda de que estamos ante una acción de la que se derivan unos daños en el vehículo estacionado del denunciante y que tales daños son producidos por una mujer de complexión normal pelo liso y rubio, y en el informe del detective señor Secundino que fue ratificado en el plenario, manifiesta igualmente como a la 1:06 horas, del 20 de Abril de 2019 la misma persona que se acercó al vehículo , sacó un objeto de su bolso impactado con dicho objeto sobre aleta trasera derecha del vehículo sito en la plaza de garaje NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 y posteriormente se desplazó hasta la parte trasera del vehículo con dicho objeto punzante realizando arañazos en pilotos traseros paragolpes y aleta izquierda. Por lo tanto, del examen conjunto de la prueba practicada existen indicios suficientes, plurales y concomitantes , para más allá de una mera sospecha determinar que la acusada fue la persona que el día 20 de abril de 2019 rayo el vehículo Mercedes matrícula ....-NDM , cuando el mismo se encontraba aparcado en la plaza de garaje NUM000- NUM001 del DIRECCION000 sito en la CALLE000 de Cartagena, y por otro lado no se puede olvidar que el derecho a no declarar en el juicio tanto por la acusada como por el esposo de la misma este último en base lo establecido en el artículo 416 de la LECR ,no es menos cierto que aunque ello no suponga una prueba inculpatoria , no es menos cierto, que ello no implica que dicho silencio no pueda tener relevancia con relación al examen conjunto de la prueba cuando se le imputan unos hechos cuyos daños dolosos están plenamente objetivados expresándose en la sentencia los indicios que estima plenamente acreditados y que iban a servir de fundamento al juicio de inferencia que realiza posteriormente la Juzgadora para llegar a la conclusión de la realización de un hecho punible consistente en los daños causados al vehículo del denunciante y la participación en los mismos de la acusada, indicios plurales todos ellos que se refuercen entre si y siendo por tanto el juicio de inferencia llevada a cabo por la juzgadora partiendo de los hechos acreditados razonable, es decir, que el dicho juicio de inferencia no solamente no es arbitrario , absurdo o infundado, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y siendo que de los hechos base acreditados a través de la prueba practicada ,fluye, como conclusión natural, la existencia del delito de daños origen de esta causa y la participación en los mismos en concepto de autora de la acusada DOÑA Azucena , existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
TERCERO.-Se alega por la parte apelante como segundo motivo de su recurso la infracción de precepto no sustantivo penal ya que a su juicio la sentencia debiera haber sido absolutoria con todos los pronunciamiento favorables y declarando nula la grabación del detective privado y no existiendo prueba de cargo para desvirtuar los principios constitucionales de presunción de inocencia y de in dubio pro reo y de haber existido autor indiscutible de los daños denunciados no han sido valorados conforme al espíritu del tipo penal y por tanto solo en ese caso debiera haber sido la condena por delito leve de daños por considerarse el valor de los mismos inferior a 400 €, motivo que no puede tener favorable acogida por cuanto los hechos probados de la sentencia son subsumibles en un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del código Penal que condena al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del código Penal, y en cuanto a que en su caso podrían ser constitutivos de un delito leve de daños o se alegan al recurso no es menos cierto que sólo abarca a los daños acaecidos el día 20 de abril de 2017 que ha sido presupuestados por perito designado en cuantía superior a 400 €, reconociendo en el plenario que superó en un 10% del presupuesto del taller reparador , sin que se haya presentado presupuesto alternativo o pericia por la parte acusada que acreditase el error del perito , que manifiesta que el valor de los daños se concreta con el preciso para su reparación, sin que se pueda disociar del daño mismo , sin reparar , lo que se denomina la 'reparación in integrum'.
CUARTO.- En cuanto al tercer y último motivo se alega la no aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, con carácter genérico eficaz los preceptos legales infringidos en los que apoya dicho motivo.
QUINTO.-Procede la condena en las está alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CÓDIGO CIVIL .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Milagrosa González Conesa en nombre y representación de DOÑA Azucena, contra la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 25/19 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, y con imposición de las costas a la parte apelante .
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
