Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1172/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100209
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1211
Núm. Roj: SAP Z 1211/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000166/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 14 de mayo del 2019.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito contra la Seguridad Social por los
trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo de Sala nº 1.172 del año 2.018 , procedente
del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza en el procedimiento de Diligencias Previas número 610/2018,
contra las acusadas Ariadna , nacida en Zaragoza, el día NUM000 de mil novecientos setenta y siete, con
D.N.I. NUM001 , hija de Clemencia y de Covadonga , con domicilio en la CALLE000 , número NUM002
, escalera NUM003 , NUM004 , de Zaragoza, en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, sin
antecedentes penales, contra LEDRING S.L. , con CIF B50949510, y contra VICEMONT ASOCIADOS S.L.
, con CIF B99393324, todas ellas representadas por la Procuradora Sra. Ciprés Marco y defendidas por el
Letrado Sr. Alfaro Navarro; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, la
Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social Sr. Arruebo Lafuente. Ha sido designado como Magistrado ponente para esta resolución el
Ilmo. Sr. D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, en virtud de la denuncia interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y practicadas que fueron las correspondientes diligencias que se consideraron oportunas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado de Instrucción dictó, en fecha 7 de noviembre de 2018, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal de los acusados, que formularon su escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 14 de febrero de 2019 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, el cual tuvo lugar el pasado día 30 de abril de 2019, compareciendo las acusadas.
SEGUNDO .- Al inicio del juicio, y antes de proceder a la práctica de la prueba ya admitida, por la acusación particular se presentó prueba documental y nueva prueba testifical, las cuales fueron admitidas.
Seguidamente, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad social de los artículos 307 , 307 bis y 310 bis del Código Penal , estimando responsables del mismo a las acusadas Ariadna , Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L., conforme a los artículos 28 y 31 bis C.P ., interesando que se les impusiera, para la Sra. Ariadna , la pena de tres años de prisión, multa de 600.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de seis meses de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años; y para las también acusadas Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L., la pena de multa de 600.000 euros, todo ello junto con el pago de las costas procesales. Por el Ministerio Fiscal también se interesó en concepto de responsabilidad civil que las acusadas indemnizaran a la Tesorería General de la Seguridad Social en 210.755,14 euros, más los intereses legales.
TERCERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en igual trámite de conclusiones, elevó a definitivas las que había formulado como provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de fraude en las cotizaciones de la Seguridad Social del artículo 307 bis del Código Penal , estimando responsables del mismo a las acusadas, y solicitando una pena, para el caso de la Sra. Ariadna , de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación, y multa del triplo de la cantidad defraudada (632.265,42 euros), con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años; y, para las personas jurídicas, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada. Alternativamente, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social calificó los hechos como un delito de alzamiento de bienes de los artículos 257 y siguientes del Código Penal , estimando responsables del mismo a los acusados, solicitando, para la Sra. Ariadna , la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de seis meses; y, para las personas jurídicas, la pena de multa de cuatro años. Todo ello junto con las costas causadas. En materia de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que los acusados indemnizaran solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe defraudado de 210.755,14 euros.
CUARTO .- Por la defensa de los acusados se elevó igualmente las conclusiones que habían establecido de forma provisional, solicitando la libre absolución.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha 17 diciembre de 2002, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Carlos Divar Loyola, se constituyó la mercantil Ledring S.L., cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de toda clase de productos elaborados con harinas, tales como churros, buñuelos, masas fritas y cocidas, panes y pizzas, así como toda clase de productos de repostería, nombrándose inicialmente como administradores solidarios de la misma a la acusada Ariadna y a su esposo Maximiliano . Desde el año 2005, en virtud de escritura notarial de 24 de junio, ejerce el cargo como administradora única de la mercantil Ledring S.L. la acusada Sra. Ariadna .
En el ejercicio de la actividad que le es propia, a partir del año 2011 Ledring S.L. comenzó a dejar de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social de sus empleados, dando lugar a que la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social iniciara sendos expedientes de apremio, alcanzándose hasta dos aplazamientos para el pago de la deuda generada (durante los años 2012 y 2014), los cuales resultaron incumplidos ya que la obligada al pago generaba nueva deuda con la Administración de la Seguridad Social.
En fecha 18 de noviembre de 2013, mediante escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Juan Antonio Yuste González de Rueda, se constituyó la mercantil Vicemont Asociados S.L., cuyo objeto social es el de la elaboración de masas fritas, pastelería, confitería y venta de dulces y comercio al por menor y mayor de los mismos, nombrándose como administradora única de la mercantil a la acusada Ariadna .
Con la creación de esta segunda sociedad, en un momento en el que la primera -Ledring S.L.- ya tenía deudas con la Seguridad Social y existían órdenes de embargo contra ella, la administradora de ambas, la acusada Ariadna , diseñó una nueva forma de realizar su actividad empresarial y que consistía en que la empresa Ledring S.L. se encargaría de la función de producción, mientras que la segunda empresa -Vicemont Asociados S.L.- llevaría a cabo la labor de distribución del producto elaborado, todo ello con la intención de eludir el pago de las cuotas de la seguridad social de los trabajadores empleados en ambas empresas.
Para ello, la acusada a partir del año 2014 empezó a dar instrucciones a los proveedores de Ledring S.L.
para que las facturas por los productos suministrados se emitiesen a nombre de la nueva sociedad Vicemont Asociados S.L. Así mismo, con la creación de la segunda sociedad, la mayoría de los clientes de Ledring S.L.
pasaron a ser clientes de Vicemont Asociados S.L., llegándose a un punto en el que a finales del año 2014 el principal cliente de Ledring S.L. era Vicemont Asociados S.L. y ya en el año 2015 se convertiría en el único cliente, tratándose por lo tanto de empresas que, aunque formalmente se presentaban como dos empresas independientes, en la práctica estaban absolutamente vinculadas y generaban en el exterior una imagen de ser una misma empresa ante proveedores y clientes, compartiendo de facto el mismo domicilio social.
Con ocasión de la anterior actuación, por la empresa Ledring S.L. se ha dejado de abonar, en concepto de cuotas correspondientes a la Seguridad Social, siguientes cantidades: a) En el año 2014, la suma de 19.269,28 euros. b) En el año 2015, la suma de 38.353,25 euros. c) En el año 2016, la suma de 42.797,92 euros. En el año 2017 hasta el mes de octubre, la suma de 33.743,61 euros. Resultado total de las cuotas impagadas por Ledring S.L. es la cantidad de 134.164,06 euros, que sumados los intereses y recargos correspondientes, genera una deuda total de 171.315.75 euros.
Por su parte, la mercantil Vicemont Asociados S.L. ha dejado de abonar, en concepto de cuotas correspondientes a la Seguridad Social, siguientes cantidades: a) En el año 2015, la suma de 216,87 euros. b) En el año 2016, la suma de 17.544,12 euros. c) En el año 2017 hasta el mes de octubre, la suma de 14.051,51 euros. Resultado total de las cuotas impagadas por Vicemont Asociados S.L. es la cantidad de 31.812,51 euros, que sumados los intereses y recargos correspondientes, genera una deuda total de 39.439,39 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 , 307 bis y 310 bis del Código Penal .
El delito artículo 307 del Código Penal , en su apartado 1 sanciona, a 'el que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros'. El referido artículo indica que 'la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando esta se acredite por otros hechos'. Así mismo, el apartado 2, establece que 'a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales'. Por otra parte, el apartado 1º, del artículo 307 bis contempla el subtipo agravado para, cuando entre otras, concurre la circunstancia que 'la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.' Según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por citar una de las más recientes de 19-11-2018) 'no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación'.
La referida sentencia del Alto Tribunal igualmente indica que 'como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo , referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, 'no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de 'una cierta conducta o artificio engañoso', que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de 'medios determinados' funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible' 'Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude 'cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta'.
En el presente caso, por la defensa no se discute que se haya producido el impago de las cuotas a la Seguridad Social por los trabajadores empleados en las mercantiles Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L.
por las cantidades que han sido objeto de liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que resulta objeto de controversia es la concurrencia de un ánimo defraudatorio por parte de la administradora de ambas, la acusada Ariadna .
Considera esta Sala que la prueba practicada en el plenario permite tener por acreditado el ánimo defraudatorio por parte de la administradora de las sociedades por cuanto que la constitución de la segunda mercantil -Vicemont Asociados S.L.-, en un momento en el que Ledring S.L. ya estaba generando deudas ante la Seguridad Social desde el año 2011 y había incumplido el primero de los aplazamientos alcanzados, tuvo como finalidad, como a continuación se expondrá, la creación de una sociedad 'limpia' de deudas con la que poder operar en el tráfico mercantil, quedando relegada la primera de ellas a ser una sociedad deudora incapaz de afrontar sus obligaciones.
Para ello, la operativa desarrollada por la administradora consistió en diferenciar el proceso productivo y de distribución en las dos empresas, asumiendo Ledring el de la fabricación y elaboración del producto, y encargándose Vicemont Asociados de la función distribuidora. Aun cuando esto último, a priori, como dice la defensa no entrañaría fraude alguno, lo cierto es que pese a ocuparse Vicemont Asociados S.L. de la función de distribución, teniendo como empleados únicamente a personal de reparto, la prueba documental (modelos 347 incorporados en las actuaciones) y las testificales de las inspectoras de Trabajo y Seguridad Social Dª Esmeralda y Eufrasia , así como de Dª Eva , representante de la proveedora Panificadora Conquense Agrícola S.A., y Dª Graciela , de la empresa Casimiro Aznar S.A., permiten concluir que era la empresa Vicemont Asociados S.L. la que adquiría la materia prima y la entregaba a Ledring S.L. para que esta fabricase el producto elaborado, percibiendo Vicemont Asociados el importe por la venta del producto fabricado. Desde luego, no deja ser una actitud de ocultación el hecho de que la empresa supuestamente encargada de la elaboración (Ledring S.L) no compre materia prima alguna ni tampoco obtenga beneficio de ninguna clase por la venta del mismo, resultando fundamental en el proceder de esta actividad comisiva la actuación de la acusada Sra. Ariadna que, desde la constitución de la segunda mercantil, dio instrucciones a los proveedores para que cambiasen la forma de facturación de tal modo que las facturas en lugar de emitirse a nombre de Ledring S.L., pasasen a ser emitidas a nombre de Vicemont Asociados S.L., quedando la empresa Ledring sin clientes ni proveedores (a partir del año 2015 su único cliente fue Vicemont Asociados), como una sociedad sin recursos y cuyo único fundamento era continuar generando deuda de las cotizaciones de la Seguridad Social que se sabía que no iban a ser abonadas.
Por otra parte, considera este Tribunal que la defensa no ha conseguido acreditar que la constitución de la segunda sociedad (Vicemont Asociados S.L.) obedeciera a la propuesta de negocio con la entidad Fridor S.L. en el año 2013. En primer lugar, por la defensa no se propuso la declaración como testigo del legal representante de la entidad Fridor S.L. el cual podría haber dado cuenta de cómo se fraguó el supuesto negocio entre ambas empresas, siendo esta prueba además de fácil obtención para los intereses de la acusada pues la identidad del mismo aparece en los documentos aportados. Por otro lado, y aun cuando se aportó como prueba documental junto con el escrito de defensa un contrato de distribución en exclusiva con la citada mercantil (folios 663 a 667), así como toda una serie de facturas que Vicemont Asociados S.L. al parecer no ha cobrado (folios 700 a 703 ), existiendo también constancia de la reclamación judicial por un importe de 4.231,86 euros por el impago de dos pagarés (folio 668 a 694), el volumen de negocio que en la práctica generó la anterior relación mercantil -apenas 15.000 euros si se suman todas las facturas aportada-, no permite concluir que el fin de la nueva sociedad fuera dar respuesta al contrato celebrado con Fridor S.L., máxime si, contrariamente a lo que afirmó el testigo Sr. Abelardo , asesor laboral y fiscal de las mercantiles acusadas, que refirió que la finalidad de la constitución de la nueva sociedad fue la de salvaguardar el patrimonio de la primera ante una nueva línea de negocio, lo cierto es que en la práctica ha sido la primera sociedad -Ledring S.L.- la que ha quedado relegada a ser una mera sociedad deudora sin capacidad necesaria para afrontar una deuda, la cual crece con el paso de los años y que, lejos de ser disuelta, se mantiene por su administradora con el fin de dificultar la labor recaudatoria de la Administración de la Seguridad Social.
La acusada, en su intento de defraudar y de dificultar el cobro a la Tesorería General de la Seguridad Social, trata de presentar a ambas sociedades como independientes, con personalidad jurídica propia, con sus propios trabajadores, presentando ante las Administraciones Públicas competentes la documentación laboral y tributaria de forma separada y diferenciada. Sin embargo, en la práctica, ambas sociedades se dedican a la tarea de producción y distribución de productos de panadería y repostería como si se tratara de una única sociedad. No solo, como ya se ha expuesto anteriormente, por el hecho de que a partir de un determinado momento, y por expresas instrucciones de la administradora, los clientes y proveedores de Ledring S.L. pasan a ser de Vicemont Asociados S.L., sino también porque hasta algunos de sus propios trabajadores tenían dificultades para saber a qué empresa pertenecían, constando también como alguno de ellos (D. Ángel ) pasó de una empresa a otra. Sobre lo anterior, resultaron especialmente relevantes los testimonios de D. Arsenio y D. Baltasar . Así, el primero de ellos, trabajador de Vicemont Asociados S.L., refirió que a su entender Vicemont y Ledring eran lo mismo. Por otra parte, el segundo empleado (Sr. Baltasar ) manifestó que creía que toda la empresa era Vicemont Asociados S.L., desconociendo que existiera otra llamada Ledring S.L. Junto con la anterior, debe destacarse también el hecho de que las materias primas que adquiría Vicemont Asociados S.L. se entregaban directamente por los proveedores en la nave de la calle San Juan de la Peña, lugar donde tiene su domicilio social la empresa Ledring S.L., siendo en este lugar también donde se estacionaban y guardaban los vehículos de reparto de Vicemont Asociados S.L. Además, y en cuanto al domicilio de esta última, apareciendo formalmente en primer lugar en el polígono Magnus, calle Ajedrea, nº 20 y posteriormente en el centro de negocios Expertia calle Gran Vía, 5, de Zaragoza, resulta que las averiguaciones llevadas a cabo por la Inspección de la Seguridad Social, tal y como declaró la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Esmeralda , se trataba de un mero domicilio ficticio que en la práctica no existía, constando igualmente también como la empresa Vicemont Asociados S.L. facilitaba como suyos los números de teléfonos en los que aparece dada de alta la mercantil Ledring S.L.
Junto con todo lo anterior, constituye también una evidencia del fraude llevado a cabo por la administradora de ambas sociedades que, pese a presentarse a las anteriores mercantiles como unas empresas con unos resultados deficitarios que hacen lo imposible por salir adelante y que tienen como prioridad el pago de las nóminas a sus trabajadores, lo cierto es que la prueba practicada ha demostrado como las empresas siguen en el tráfico mercantil y no se disuelven (pese a las pérdidas declaradas) y, además, la acusada percibe anualmente por su función de administradora de las dos sociedades una retribución bruta de 60.000 euros, como ella misma reconoció durante su interrogatorio. Además, también se ha constatado a través de la prueba documental aportada al inicio del juicio por la acusación particular como en las cuentas corrientes de la administradora de las sociedad existe un volumen de entradas y salidas de dinero poco acorde con la escasez de recursos que adujo durante su interrogatorio, lo que unido con las manifestaciones de la Recaudadora de la TGSS Dª Juana , quien refirió que en las cuentas bancarias personales de la administradora y en las de las mercantiles cuando se ingresa una determinada cantidad de dinero se extrae de forma inmediata, se aprecia como por parte de las acusadas se intenta evitar que exista liquidez en las cuentas bancarias todo ello con el fin de ocultar o dificultar a la Administración de la Seguridad Social el cobro de sus créditos.
En definitiva, se aprecia como ambas sociedades tenían el mismo objeto social (la fabricación y la comercialización de productos de panadería), siendo la acusada Sra. Ariadna la administradora de las dos empresas y existía una dirección empresarial unitaria. Ambas sociedades, pese a ostentar personalidad jurídica distinta, se presentaban frente a terceros como una única sociedad y tenían 'de facto' el mismo domicilio social. Aun cuando funcionaban hacia el exterior y frente a sus clientes y proveedores como una única empresa, lo cierto es que internamente cada una de ellas con sus trabajadores asumía diferenciadamente la función de fabricación y distribución, si bien de manera fraudulenta se evitaba que la mercantil encargada de la elaboración del producto adquiriera directamente la materia prima y obtuviera beneficio por la venta del mismo, quedando relegada en una posición de empresa deudora incapaz de asumir sus obligaciones, y ello a pesar del movimiento económico de las cuentas bancarias de las acusadas, todo ello con la intención de que la Tesorería General de la Seguridad Social no pudiera hacer efectivas las liquidaciones pendientes.
SEGUNDO .- Del delito de contra la Seguridad Social de los artículos 307 y 307 bis del Código Penal resulta responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , la acusada Ariadna puesto que, como administradora de las mercantiles Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L., llevó a cabo, con conciencia y voluntad, la conducta defraudatoria en el pago de las cuotas de la seguridad social.
Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 bis del Código Penal , serán también responsables en concepto de autoras de los delitos previstos en los artículos 307 y 307 bis, en relación con el 310 bis del Código Penal , las sociedades mercantiles Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L. por cuanto que los anteriores hechos delictivos resultaron cometidos en el nombre de las referidas personas jurídicas por la administradora de las mismas y en su propio beneficio.
TERCERO .- Respecto a la pena a imponer a la acusada Ariadna , la misma deberá de ser castigada con arreglo a la pena mínima legalmente prevista para el delito del que es responsable. Así, la Sra. Ariadna deberá de ser condenada por el delito de los artículos 307 y 307 bis del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 421.510,28 euros, por tratarse esta suma del duplo de la cantidad defraudada, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años En cuanto a la pena a imponer sobre las mercantiles Ledring S.L. y Vicemont Asociados S.L. acusadas por el delito de las que son responsables, y siguiendo igual criterio que para la otra acusada estableciéndose la pena mínima legalmente prevista ( apartado b) del artículo 310 bis C.P ), procede imponerles la pena de multa consistente en el duplo de la cantidad defraudada, siendo esta la suma de 421.510,28 euros. Además, se le impondrá la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.
CUARTO .- El artículo 109.1 del Código Peal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Según establece el artículo 110, la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el presente caso no ha sido discutida por la defensa de las acusadas las cuotas de la Seguridad Social que han sido dejadas de abonar, por lo que, conforme a los certificados de la situación de cotización acompañados a los folios 410 y siguientes de la causa, las tres acusadas deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 210.755,14 euros, importe este último que se ha dejado de abonar por las sociedades entre los años 2014 a 2017 por parte de Ledring S.L. y entre los años 2015 a 2017 por parte de Vicemont Asociados S.L.
QUINTO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal de las acusadas comporta su condena en las costas generadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos legales de pertinente aplicación, ESTE TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
Que debemos CONDENAR a las acusadas Ariadna , LEDRING S.L. y VICEMONT ASOCIADOS S.L., como autoras responsables de un delito contra la Seguridad Social de los artículos 307 , 307 bis y 310 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el caso de la acusada Ariadna , de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (421.510,28), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD,y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de CUATRO AÑOS; y para el caso de las mercantiles LEDRING S.L. y VICEMONT ASOCIADOS S.L., la pena para cada una de ellas de MULTA de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (421.510,28) y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de TRES AÑOS, así como el pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad, las tres acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de DOS CIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (210.755,14), más los intereses legales.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
