Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 182/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100029
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1911
Núm. Roj: SAP A 1911:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0008373
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000182/2020- RECURSOS-A4 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001852/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Encarnacion
Abogada: JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA
Apelado:CORAL HOMES S.L.U
Letrada: GISBERT REBULL, SARA
Procuradora: TORRECILLAS ANDRES, CARMEN
Sentencia Nº 000166/2020
En Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001852/2018 , sobre Juicio sobre delitos leves de usurpación no violenta; habiéndo actuado como parte apelante Encarnacion, bajo la dirección letrada de su abogada Dª JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA y en calidad de apelado, CORAL HOMES S.L.Uasistido de la letrada: Dª SARA GISBERT REBULL y representado por la Procuradora Dª : CARMEN TORRECILLAS ANDRES, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
' UNICO.-PROBADO y ASI SE DECLARA que la acusada ocupó sin autorización del propietario, Coral Homes S.L.U, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alfaz del Pi, careciendo de título legal que le habilite y fijando en dicho inmueble su domicilio habitual donde sigue residiendo a día de hoy'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Encarnacion como responsable de un delito leve de USURPACIÓN previsto y penado en el artículo 245.2 C.P a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de 3 euros lo que hace un total a pagar de 270 euros, que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta. Que debo CONDENAR y CONDENO a Encarnacion a que en concepto de responsabilidad civilderivada de ilícito penal, desaloje la vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Alfaz del Pi, en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia.
Una vez que sea firme la presente resolución; dese a los efectos e instrumentos del delito que hubiesen sido intervenidos, en su caso, su destino legal; y asimismo, si fuese de condena, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes; y en todos los demás Registros que procedan'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma presentada por la Letrado Dª JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA en representación de Encarnacionse interpuso el presente recurso, alegando: Infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves de usurpación no violenta Nº 000182/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito leve de usurpación no violenta, el acusado interpuso recurso de apelación denunciando la indebida aplicación del art. 245,2º del C.P.
Articulado, pues, motivo de infracción de normas sustantivas, es oportuno comenzar recordando los elementos del tipo de usurpación por el que se formuló acusación, que la jurisprudencia ( STS 800/2014, de 12 de Noviembre) ha expresado en los siguientes términos:
'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
La naturaleza del motivo de apelación nos obliga a atenernos a los hechos probados de la sentencencia impugnada, y así considerado el motivo, la apelante no hace ninguna alegación que refute la subsunción en el tipo de usurpación no violenta.
SEGUNDO.-En realidad, la parte apelante modifica los hechos declarados probados, proponiendo otros de signo diferente o añadiendo otros. A pesar de la calificación de la parte, trataremos este linea de alegaciones como error en la valoración de la prueba.
Por un lado, afirma que el apelante no carecía de titulo, sino que habitaba la vivienda en virtud de un contrato de alquiler, extremo este expresa y razonadamente rechazado en la sentencia, sin que en el recurso se ofrezcan elementos de juicio que permitan rectificar lo acordado en aquella resolución. En efecto, la sola palabra del denunciado no permite acoger la existencia del contrato de arrendamiento, que normalmente tiene forma escrita, siendo que no hay documento alguno, ni contractual ni acreditativo de los pagos, ni se conoce la identificad del supuesto arrendador, ni su domicilio. No hay ningún dato o circunstancia que permita dar credibilidad a la manifestación exculpatoria del denunciado.
Por otro lado, dice que la vivienda no tenia suministro de luz y agua, lo que no comporta, en modo alguno el abandono de la misma. Muchas viviendas deshabitadas están en esas circunstancias y sus propietarios no han dejado el dominio sobre las mismas.
Continua alegando que estuvo dispuesto a pagar los gastos de la comunidad de propietarios, lo que no impide la aplicación del art. 254,2º. Es más el pago podría comportar una apariencia, aun débil, de derecho de propiedad, lo que más bien indica la intención de consolidar la ilegitima ocupación del inmueble, al contrario de lo que sostiene el apelante.
Por último, el que el acusado y su familia estén ocupando la vivienda durante un prolongado periodo temporal no niega, sino que afirma la tipicidad de la conducta, por cuanto evidencia la vocación de permanencia característica del tipo de usurpación.
Por las razones expuestas desestimaremos el recurso.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA en nombre y representación de Encarnacion contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001852/2018 , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
