Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 38/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100157
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1020
Núm. Roj: SAP IB 1020:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2020
ROLLO DE SALA PA 38/2020
CAUSA CON PRESO
SENTENCIA Nº: 166/2020
SS.SS. Ilmas:
Dña. María del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
Dña. Raquel Martínez Codina.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de mayo del año 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo de Sala PA 38/20, dimanante de las Diligencias Previas 1591/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, por DELITO contra la salud pública seguido contra Luis Alberto, representado por Procurador/ Procuradora D./Dña. Gonzalo Cortes Estarellas y asistido por el Letrado/Letrada D./Dña Fernando Mateas Castañer.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. María del Carmen González Miró.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 1591/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº de Palma de Mallorca
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra D. Luis Alberto, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en los artículos 368, párrafo primero, 369.1.5ª del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad.
TERCERO.-La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día para la celebración del acto del juicio; acto en el que se practicó prueba. El Ministerio Fiscal modificó la calificación provisional, interesando imponer al acusado las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE 435.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, interesa que se acuerde en Sentencia la pena privativa de libertad que pudiere imponerse por la expulsión del territorio nacional de España, una vez cumplida la  de la condena impuesta, o, en su caso, en el momento de alcanzar el tercer grado penitenciario (si ésta segunda circunstancia se cumpliese previamente), con prohibición de retorno por plazo de 10 años.
Todo ello con la imposición a los acusados de las costas procesales.
Se interesa el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero en metálico, y de los teléfonos móviles a que se ha hecho referencia en la conclusión primera elevada a definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.
La Defensa del acusado se adhirió a los pedimentos del Ministerio Fiscal.
Renunciado el trámite de informe se dio la palabra al acusado.
En Palma, el acusado Luis Alberto, mayor de edad en cuanto nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1957, nacional del indicado país, sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 22 de octubre de 2019 fue detenido en el aeropuerto de Son Sant Joan, a donde había llegado en el vuelo NUM001, procedente de Santo Domingo y Madrid, portando un maleta en la que alijaba mediante un sistema de dobles fondos 11 paquetes con envoltorios de plástico negro en cuyo interior existían otros envoltorios plásticos transparentes que contenían una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 4.920 gramos y una pureza del 65,62%, con un precio en el mercado ilícito de 433.882,86 euros, que el acusado transportaba a Mallorca para su distribución entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Al acusado se le intervinieron, además, dos teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 209 euros procedentes de las misma. El acusado permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 22 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- /La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha practicado en juicio la siguiente actividad probatoria:
.declaración del acusado quien ha admitido los hechos por los que se formulaba acusación.
.declaración de agente de Guardia Civil que intervino en la incautación de la droga.
. prueba documental incluyendo periciales introducidas documentalmente por ser oficiales, como la de análisis de sanidad, también valoración de la sustancia, antecedentes penales y procedimiento administrativo.
Admite el acusado que transportó una maleta desde República Dominicana por precio de 5000 euros, reconoce asimismo con claridad que sabía que llevaba droga y lo aceptó y que tenía que entregarlo a otra persona, admite que la maleta iba con candado. No es rotundo al expresar que supiese que la droga que portaba era cocaína, sin embargo sí llega a decir que pensó que sí era tal sustancia dado el precio que le pagaban por transportarla. El acusado se muestra además conforme con los hechos.
El agente de Guardia Civil que declara en juicio explica como se encontró al acusado sentado con la maleta, dando explicaciones confusas acerca de lo que estaba haciendo, no tenía llave de la maleta y al abrirla descubrieron en otra maleta interior con doble fondo la sustancia que dio positivo a cocaína.
La prueba documental introducida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa corrobora que la sustancia intervenida era cocaína, su peso y su valor.
Es claro que quien se aviene a transportar por precio desde el extranjero en una maleta cerrada para entregar a otro, por precio elevado (5000 euros) necesariamente ha de saber que transporta droga, sin que tenga sentido que se trate de droga de escaso peso y valor precisamente por la forma y el precio del transporte.
Así pues ninguna duda se ha suscitado acerca de la realidad de los hechos por los que se formula acusación.
SEGUNDO.-Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud, de los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal.
TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad.
QUINTO.-Por las razones expuestas, se estima ajustado a Derecho imponer al causado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se adhiere la Defensa por ser pena legal y ajustada a los hechos.
Conforme al art. 89 del Código Penal y por razones de orden público procede la sustitución parcial de la pena impuesta, conforme se pide.
De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede el decomiso conforme se solicita.
SEXTO.- I.-//Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
CONDENAMOS a D. Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de MULTA DE 435.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional de España, una vez cumplida la  de la condena impuesta, o, en su caso, en el momento de alcanzar el tercer grado penitenciario (si ésta segunda circunstancia se cumpliese previamente), con prohibición de retorno por plazo de 10 años.
Se impone al acusado las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero en metálico, y de los teléfonos móviles a que se ha hecho referencia en la conclusión primera elevada a definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
De haberse interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia o admitido recurso de casación ante el Tribunal Supremo y en ambos casos tratarse de causa con preso, convóquese por el sr. Letrado de la Administración de Justicia a comparecencia ante la Audiencia Provincial a Ministerio Fiscal, partes personadas y persona o personas en situación de prisión provisional, para resolver lo procedente en relación a la situación personal.
De interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia solicítese del Tribunal Superior de Justicia comuniquen la sentencia dictada a esta Sección de la Audiencia Provincial haciendo constar si ha devenido o no firme y para el caso de que se trate de causa con preso y no haya devenido firme, convóquese por el sr. Letrado de la Administración de Justicia a comparecencia ante la Audiencia Provincial a Ministerio Fiscal, partes personadas y persona o personas en situación de prisión provisional, para resolver lo procedente en relación a la situación personal.
De devenir firme la presente sentencia comuníquese al Centro Penitenciario la sustitución acordada y contrólese la misma.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

