Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 79/2020 de 30 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100105
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1491
Núm. Roj: SAP CA 1491/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número. 166 /2020
Rollo número 79 de 2020..
Procedimiento Abreviado número 137 de 2017 .
Juzgado de lo Penal número dos Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Luis de Diego Alegre.
En Las Cádiz a 30 de septiembre de 2020 .
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido
en el Juzgado de lo Penal referenciado, seguido por un delito de lesiones contra Dª. Estefanía representada
por el Sr Procurador de los tribunales D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez y asistido por la Sra. Letrada D.
Rocío Gómez Romero, ejerciendo la acusación particular D. Carmelo , representado por el Sr. Procurador de
los Tribunales D. Christian Gelos Rondan y asistido por la Sra. Letrada Dª. Virginia Acosta de Celis; siendo parte
el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a Estefanía como autora responsable de un delito de de lesiones con la agravante de parentesco a las penas de prisión de un año y ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a Carmelo en la cantidad de 2633 €, va los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal, así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, considera que no se ha practicado prueba suficiente que acredite que fue la apelante la que le causó las lesiones al denunciante, al existir versiones contradictorias sobre lo sucedido, habiendo sostenido en todo momento que ya no le agredió que sólo se produjo una discusión motivada por problemas de herencia y desavenencias familiares y que estos hechos ocurrieron a las 22 horas y tras la discusión se marchó regresando una hora más tarde, versión que corrobora el hijo de la denunciada. Debiéndose también tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la discusión las 22 horas y la atención del denunciante por los servicios de urgencias a las tres horas de la mañana, por lo que interesa que se revoque la sentencia y se absuelva al acusada.
Con carácter subsidiario considera que los hechos serían constitutivos de delito leve de lesiones al entender que por la lesión sufrida no fue necesario tratamiento médico posterior; apreciándose en la asistencia médica en el hospital Virgen del Camino sólo un trauma nasal y edema sin que la radiografía se aprecie desviación de tabique. De otro lado la señora forense ratificó su informe y mantuvo que no existió desviación de tabique, y por último el dictamen forense de 22 de junio al 2016 refleja una desviación de tabique pero no se da una explicación de por qué no se detecta en la radiografía . así lo único acreditado es que no hubo desviación de tabique por lo que no fue necesario tratamiento médico posterior Asimismo se interesa que se no aprecie la agravante de parentesco al acreditarse que existía mala relación entre hermanos con una evidente enemistad desde hace años y que se aprecie la atenuante muy cualificada alteración mental al acreditarse que la apelante sufría una depresión .
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida no solo por el testimonio del perjudicado , al que otorga plena credibilidad, sino el hecho objetivo de las lesiones constatadas en los partes facultativos e informe forense, reconociendo la propia acusada el hecho de la disputa o discusión en su domicilio, así como el hijo de ésta, sin que que fuera testigo presencial de encontrarse en la cocina.
Asimismo las lesiones que son compatibles con la versión ofrecida por la víctima, con el mecanismo de producción.
El Juez a quo no otorga credibilidad a la versión del apelante quienes niega haber propinado un puñetazo en la nariz a su hermano .
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado habiendo explicado el Juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado
SEGUNDO.- De otro lado los hechos declarados probados no se pueden incardinar en un delito leve de lesiones dado que de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que la víctima sufrió un traumatismo nasal con fractura desplazada y hundida de los huesos que preciso para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en la reducción de fractura y colocación de férula de contención durante 14 días, tardando en alcanzar la sanidad 60 días.
Efectivamente en el primer parte facultativo en hospital Virgen del Camino de fecha 27 de marzo de 2016 a las pocas horas de haber ocurrido la agresión tras practicarle una radiografia se aprecia edema nasal y fractura nasal del tabique siendo el mismo diagnóstico el que realiza la señora médico forense un día después, pero es que dos días después en el hospital Marina Baixa, el 2 de abril de 2016, se le diagnostica fractura con desplazamiento de huesos propios y el día cuatro abril 2016 se le realiza una reducción de la factura y colocación de férula de contención, siendo finalmente reconocido por el médico forense el 22 de junio de 2016 el cual diagnostica un traumatismo nasal con fractura desplazada-hundida de huesos propios que precisó tratamiento médico consistente en reducción de la fractura y colocación de férulas de contención durante 14 días.
El juez a quo explica profusamente y motivadamente como es posible que el 27 de marzo no se apreciara el desplazamiento el cual pudo pasar desapercibido por el edema y la inflamación de la zona afectada y para ello se funda en las periciales judiciales , ha valorado la pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por los peritos en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Juez de instancia.
Procede apreciar la concurrencia de agravante de parentesco porque es el vinculo familiar de hermanos y en la casa familiar lo que determino la comisión del delito haciéndolo mas reprochable.
En orden a la atenuante muy cualificada de alteración mental el solo hecho de acreditarse que sufriera una depresión y que tomara medicación no acredita por si solo que tuviera mermadas sus facultares volitivas o intelectivas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse como el hecho mismo y ninguna prueba se ha practicado para poder apreciar la concurrencia de la atenuante que insta.
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz en el procedimiento abreviado 137 de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

