Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 42/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100163
Núm. Ecli: ES:APL:2020:735
Núm. Roj: SAP L 735:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 42/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:141/2019
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)
S E N T E N C I A NÚM. 166/20
En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 141/2019 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:42/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Paulinodefendido por el Letrado Don ALBERT AIGUABELLA GUILERA, y en calidad de apelado el MINISTERI FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de TREINTA DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón del delito leve de lesiones por el que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio. '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de don Paulino impugna la sentencia por la que es condenado como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria y costas, la cual a la vez absuelve a don Ramón del delito leve de lesiones por aplicación de la eximente completa de legítima defensa.
El recurso se funda en una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo y falta de justificación en la valoración de la prueba, vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Así las cosas, el recurso sostiene que la Juzgadora 'a quo' incurre en un error en la valoración de la prueba al otorgar mayor credibilidad a las declaraciones del denunciado que resultó absuelto frente a las manifestaciones del hoy recurrente. Ello le lleva a combatir también, como segundo motivo de impugnación, la apreciación de la legítima defensa. De forma subsidiaria impugna la cuota de multa impuesta.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia se absuelva al recurrente y se condene al sr. Ramón a la pena de dos meses de multa como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del CP. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse el delito de lesiones causadas por el sr. Ramón, solicita la libre absolución de su defendido. Finalmente, en caso de mantenerse la condena, interesa la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Fijados los términos del recurso, analizamos en primer lugar los motivos relativos a combatir la condena del apelante como autor de un delito leve de amenazas. En este orden de cosas entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba achacable a la Juzgadora a quo por haber otorgado mayor valor probatorio a la declaración del codenunciado que ha resultado absuelto frente a la del recurrente.
En este punto es relevante recordar que en materia de valoración de la prueba el Tribunal 'ad quem' encuentra límites en torno a la realización de una nueva valoración probatoria en segunda instancia. Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que corresponde al Juez de Instancia examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba practicada en la instancia, de conformidad con el artículo 741 de la LECR al disponer de las facultades que le proporciona la inmediación. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia cuya vulneración también invoca el recurso, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003, recuerda que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción penal no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo admisible esta condena solo cuando haya mediado actividad probatoria que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales, pueda entenderse de cargo, y como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca este derecho fundamental, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En un plano distinto opera el 'principio in dubio pro reo' cual es el de la existencia de prueba legal y válida, sin embargo, insuficiente para fundar la convicción judicial y despejar las dudas en torno a la existencia del delito y la autoría del acusado.
En el presente supuesto, vemos que la condena del sr. Paulino se funda sobre la base de otorgar mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en el juicio oral por el codenunciado don Ramón frente a las del recurrente. Así pues, la Juzgadora 'a quo' parte de las declaraciones de ambos las cuales permiten acreditar que las dos partes coincidieron el día de hechos. A partir de este punto, otorga mayor valor probatorio a las manifestaciones del sr. Ramón cuando manifestó que el apelante, tras serle recriminada su actitud en la conducción, le mostró al sr. Ramón un hacha desde el interior del vehículo a lo que éste con el fin de evitar una posible agresión con el hacha cerró la puerta del vehículo golpeándole en la mano.
Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de perjudicados , acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación. Por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .
Pues bien, en este caso, no se aprecia inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, la cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, ha otorgado valor de prueba de cargo a la declaración de uno de los denunciantes-denunciados por no ofrecer dudas su verosimilitud y corresponderse con los indicios periféricos existentes en tanto que el sr. Ramón no negó haber podido causar daño en el brazo del sr. Paulino, al admitir que efectivamente cerró la puerta del vehículo por miedo a que saliera con el hacha que le acababa de mostrar y que luego éste se quejó del brazo, siendo esta versión compatible con las lesiones padecidas por el recurrente consistente en contusión en la muñeca izquierda y que se recogen en el informe médico forense obrante en el folio 34 de las actuaciones) y que la sentencia de instancia entiende acertadamente que fueron causadas en legítima defensa. Esta conducta imputable al recurrente, consistente en esgrimir un hacha e intentar salir del vehículo que conducía con ésta en la mano es plenamente subsumible en un delito leve de amenazas, generando una perturbación en el ánimo del sr. Ramón que le llevó a cerrar la puerta del vehículo del sr. Paulino causándole a este unas lesiones. Esta última afirmación entronca con el segundo motivo de apelación consistente en un error en la apreciación de la eximente de legítima defensa alegado como segundo motivo de impugnación.
Por todo ello se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de Instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio y en consecuencia procede desestimar el primer motivo de apelación.
TERCERO.-En relación con el segundo motivo de apelación consistente en un error en la apreciación de la prueba con respecto a la concurrencia de los presupuestos que llevan a apreciar la eximente completa de legítima defensa sobre el cual el recurrente solicita la condena del sr. Ramón, recordamos la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.
El art. 792.2 LECr establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Dicha reforma se produjo ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal. Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E ., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007 , 182 ) ; 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008 , 28 ) ; 1/2009, de 12 de enero ( RTC 2009 , 1 ) , 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 24 ) y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ( RTC 2013 , 22 ) ; 195/2013, de 2 de diciembre ( RTC 2013 , 195 ) ; y 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105 ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
A modo de resumen, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo AltoTribunal . En la Sentencia de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el presente supuesto, vemos que no se ha practicado más prueba en segunda instancia, fundándose el pronunciamiento de la primera instancia en que de la prueba practicada se da como probada de forma concluyente la concurrencia de los elementos de la legítima defensa; en concreto la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para repelerla, sin que mediara provocación por parte del sr. Ramón y sin que se aprecie falta de racionalidad o apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración de la Juez de instancia, tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.
A mayor abundamiento aún en el caso que existiera falta de racionalidad entre la motivación fáctica y la argumentación jurídica de la ' Juez a quo', lo que no se da en este caso, la decisión absolutoria, ante la falta de solicitud de nulidad de la sentencia, no puede ser agravada en esta alzada, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo subsidiario de apelación por el que se interesa la imposición de la cuota de multa a 3 euros diarios.
Al respecto resulta esencial recordar la doctrina emanada del Tribunal Supremo dictada en relación a la motivación de la determinación de la pena, según la cual 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación a la cuota diaria de la multa, según el artículo 50.5 del Código Penal, debe fijarse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. No obstante, también debe tomarse en consideración el carácter aflictivo de la pena, así como que la cuota mínima legal está reservada para supuestos de indigencia o similares.
En el caso presente, el recurrente no acredita que se halle en una situación de indigencia o similar, señalando que está cobrando una pensión por importe de 500 euros mensuales. Por todo ello, se estima que la cuota de 6 euros deviene proporcionada a su capacidad económica. Lo que determina la desestimación del tercer motivo de apelación.
QUINTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el letrado don Albert Aiguabella Aguilera en nombre y representación de Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en el seno del Juicio por delitos leves 141/2019 de fecha 27 de junio de 2019 la cual CONFIRMO íntegramente.
Se condena a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
