Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 165/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100172
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3812
Núm. Roj: SAP M 3812:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0138068
Apelación Juicio sobre delitos leves 165/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1990/2019
Apelante: D./Dña. Antonia
Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS DEL VADO CERRILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO 165/20
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1990/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 166/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 1990/19 contra Dª. Antonia, por un delito leve de amenazas, conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante la Procuradora Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, en nombre y representación de dicha denunciada, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonia como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 3 euros, esto es multa de 90 Euros; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Resulta probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 16 de septiembre de 2.019, los agentes de Policía Local de Madrid nº NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones se dirigieron a Antonia que se encontraba en Plaza Elíptica consumiendo alcohol, y la requirieron que se identificara a fin de extender acta de infracción administrativa por consumo de alcohol en vía pública.
La denunciada se negó, respondiendo de forma desafiante a los agentes diciéndoles 'si os veo de civiles os voy a rajar, os voy a partir la cara, os voy a desbaratar...malparidos...me he quedado con vuestras caras, sé dónde vivís', por lo que finalmente se procedió a su detención'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, en nombre y representación de Antonia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 165/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 1990/19, por la que se condenó a Antonia como autora responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del tipo de amenazas leves del art. 171.7.
SEGUNDO.- No obstante la invocación formal de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la representación de la recurrente, en el desarrollo argumental del motivo, denuncia un error en la valoración probatoria.
En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en las manifestaciones de los dos agentes de la Policía Local denunciantes, que ofrecieron en el plenario un testimonio coherente y coincidente, tanto en sus respectivas declaraciones, como con respecto a los términos de la denuncia, que ofrece plena credibilidad. Y frente a la versión precisa y contundente de los agentes, la denunciada no ofreció versión explicativa alternativa al limitarse a manifestar que había consumido bebidas alcohólicas y que no recordaba nada de lo acaecido.
La representación de la recurrente trata de cuestionar la credibilidad del testimonio de los agentes al considerar que hubo un incidente previo entre el agente con la denunciada dos días antes del juicio respecto del que trató de interrogar al testigo en el plenario, pregunta que fue oportunamente declarada impertinente, frente a cuya denegación formuló protesta. En realidad, en la fecha de los hechos no existía relación previa entre el agente referido y la denunciada, y el incidente al que parece referirse no deja de ser inocuo al referirse, al parecer, a la mera indicación que formuló el agente a la denunciada a que debía acudir al juicio para el que habían sido citados.
La representación de la recurrente trata asimismo de cuestionar la valoración probatoria realizada en instancia al considerar que no existió dolo dado que la denunciada había consumido bebidas alcohólicas. Sin embargo, dicha alegación bajo la que se pretende introducir una causa de exención de responsabilidad criminal, bien una atenuante, no va acompañada, como hubiera sido necesario, de la correspondiente prueba. Así, no se acompaña prueba alguna de la situación de la denunciada en el momento de los hechos, bien un informe o certificado de que fuera consumidora habitual de bebidas alcohólicas, debiendo recordarse que la correspondiente causa de exención de responsabilidad debe estar tan plenamente acreditada como el hecho mismo que es objeto de acusación. Por lo demás, frente a las alegaciones de la representación de la recurrente, los agentes manifestaron no poder realizar un juicio del eventual estado de embriaguez de la denunciada en el momento de los hechos por mucho que su actuación viniera justificada, en el marco de sus facultades gubernativas, por el consumo de la denunciada de bebidas alcohólicas en vía pública.
La Magistrada del Juzgado de Instrucción, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados, juicio de inferencia que debe reputarse coherente y lógico.
El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.
TERCERO.- La representación de la denunciada denuncia, asimismo, la indebida aplicación del tipo de amenazas leves del art. 171.7 CP.
La STS de 1.07.08 expone que: 'como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3)'.
En el caso examinado, atendido el relato de hechos probados, las expresiones proferidas por la denunciada -'si os veo de civiles os voy a rajar, os voy a partir la cara, os voy a desbaratar...malparidos...me he quedado con vuestras caras, sé dónde vivís'-, acompañadas de una actitud desafiante, tienen un inequívoco sentido intimidatorio, que no suscitan duda alguna en cuanto a su subsunción en el tipo del art. 171.7 CP.
El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, en nombre y representación de Dª. Antonia, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2019, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 1990/19, y CONFIRMOla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
