Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 304/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100147

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5580

Núm. Roj: SAP M 5580:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0007642

Apelación Juicio sobre delitos leves 304/2020

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 753/2019

Apelante: D./Dña. Bibiana y D./Dña. Camila

Apelado: D./Dña. Caridad, D./Dña. Fausto, D./Dña. Carolina y D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. YESSICA LOPEZ JARILLO

SENTENCIA Nº 166/2020

ILMO. SR.

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a once de junio de dos mil veinte .

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 304//2020, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 753/2019 del Juzgado de Instrucción nº: 6 de DIRECCION000 (Madrid), por los delitos leves de lesiones, en el que ha sido partes, como apelantes contra Dª. Camila y Dª. Bibiana, y como apelados: D. Fausto, D. Fernando, Dª. Carolina y Dª. Caridad, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por las citadas denunciadas contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 4 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 6 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 753/2019, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 9 de octubre de 2019 Caridad junto a su hijo Fausto, la actual pareja de éste, Carolina y el hijo de esta última Fernando acudieron al domicilio en el que reside la ex pareja de Fausto, Bibiana, pata entregar a los hijos que tienen en común, y mientras esperaban en la calle a que llegara la hora de entrega de los menores, la otra abuela de los menores, Camila y la madre de los menores, Bibiana salieron del domicilio y Camila comenzó a insultar a Fausto, y posteriormente se dirigió a Caridad, a quien agarró de la muñeca y de los brazos y la empuja, momento en que interviene el menor Fernando, a quien Camila empuja contra una verja, y en ese momento Bibiana comenzó a insultar a su ex pareja Fausto diciéndole hijo de puta, hasta que no te hunda no voy a parar. Igualmente se declara probado que como consecuencia de los hechos Caridad sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara anterior de muñeca izquierda, dolor en hombro y arritmia, para cuya sanidad necesitó 7 días de perjuicio exclusivamente básico y el menor Fernando ésta última Fernando sufrió lesiones consistentes en contusión escapular izquierda, para cuya sanidad necesitó 3 días de perjuicio exclusivamente básico'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

Condeno a Camila como autora responsable de 2 delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Caridad en la cantidad de 350 euros y a Carolina como legal representante de su hijo menor de edad Fernando en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas por el menor.

Condeno a Bibiana como autora responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 en relación con el artículo 173.3 del Código Penal a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros. Se imponen a Camila y a Bibiana el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por Dª. Camila y Dª. Bibiana, se presentó en fecha de 22 de noviembre de 2019, el anterior escrito en el que interponían recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Fausto, D. Fernando, Dª. Carolina y Dª. Caridad mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2019, así como por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de fecha 7 de febrero de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 4 de junio de 2020, para su deliberación el día 10 de junio de 2020, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recursoPor la representación procesal de Dª. Camila y Dª. Bibiana se basa su recurso, en síntesis, en la existencia de indefensión al haber comparecido en juicio sin asistencia letrada, a pesar de haberla pedido por designación de turno de oficio, siendo denegada su tramitación por el Juzgado, lo que vulnera el artículo 24 de la CE y en el error en la valoración de la prueba, al existir versiones contradictorias, no debiendo de haberse considerado como válidas las manifestaciones de los denunciantes que tienen una mala relación con las denunciadas.

SEGUNDO.-Vulneración del derecho a la asistencia LetradaEl 'derecho a la defensa'se configura con el carácter de fundamental y se encuentra expresamente establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española es un derecho subjetivo públicoque debe ser reconocido al investigado en cualquier momento del proceso y que se instrumentaliza, a su vez, en un conjunto de derechos que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorgan. Se trata, por tanto, como dice la doctrina de un derecho 'de contenido complejo que, declarado como tal, a la vez, se desdobla o fragmenta en manifestaciones varias, cada una de las cuales, aun integrando el derecho en general y debiendo ser interpretadas conforme al sentido de la posición de parte del sometido al procesos penal, contiene una identidad propia y diferenciada'(ASENCIO GALLEGO), habiendo sido calificado como un 'derecho natural'(MORENO CATENA). El derecho a la defensa en juicio comprende el derecho a una defensa material y a una defensa técnica, 'el derecho a la defensa material supone la posibilidad de ejercer todas aquellas facultades y derechos procesales que la ley reconoce a la persona, en tanto que el derecho a la defensa técnica supone la facultad del ciudadano a ser asistido por el Letrado de su libre elección o, en caso de no tener posibilidades económicas, que el Estado le proporcione uno'(REYNA ALFARO), encontrándose reconocido constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Constitución y así el Tribunal Constitucional ya dejo indicado que 'se recordó entonces la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el artículo 6.3 del Convenio de Roma , el cual, en su S. de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico), declaró que el mencionado precepto "consagra el derecho a defenderse de manera adecuada personalmente o a través de Abogado, derecho reforzado por la obligación del Estado de proveer en ciertos casos de asistencia judicial gratuita", obligación que no se satisface por el simple nombramiento o designación de un Abogado de turno de oficio, por emplear una terminología propia de nuestro ordenamiento, pues el artículo 6.3 c) como subraya el TEDH, no habla de "nombramiento", sino de "asistencia" expresión por cierto idéntica a la de nuestro artículo 24.2 CE , de donde se infiere que lo que el Convenio dispone es que el acusado tiene derecho a gozar de una asistencia técnica efectiva'( STC 106/1988, de 8 de junio). Como señala asimismo la doctrina 'a diferencia de la defensa privada, la del Abogado pertenece al ámbito del Derecho Público y, por tanto es indisponible'(GIMENO SENDRA), consistiendo el mismo en la facultad que asiste al investigado, de poder elegir un Abogado de confianza y en reclamar a su costa la intervención de un Abogado de oficio siempre que la actuación procesal pueda generar una indefensión material ( STC 22-10-2007), y en todo caso, la asistencia gratuita de dicho Abogado, cuando se carezca de recursos para litigar. Dicha defensa técnica resulta obligatoria en el proceso por delitos, a excepción del juicio por delitos leves en el que el denunciado tiene derecho a ejercer la autodefensa o a defenderse mediante Abogado de su elección y, 'en su caso, si la complejidad del procedimiento así lo requiere o la desigualdad entre las partes lo pone de manifiesto, solicitar que se le nombre abogado de oficio'(ALHAMBRA PÉREZ). En el presente caso consta que en la cédula de citación de las denunciadas Dª. Camila y Dª. Bibiana consta en las prevenciones legales de dicho acto de comunicación, lo siguiente'Puede acudir asistido de Abogado/a, si bien no es obligatorio'(folios 17 y 18) sin que antes de iniciarse el juicio o al comienzo del mismo se manifestara nada al respecto por las denunciadas, por lo que no cabe esgrimir tal motivo de impugnación en sede del presente recurso de Apelación. El primero de los motivos del recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (1)Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicha juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar'( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas'(F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: 1) la denuncianteDª. Caridad se ratificó en la denuncia, precisando junto con su hijo ( Fausto), la actual pareja de éste ( Carolina) y el hijo de esta última ( Fernando) fueron al domicilio de la denunciada y ex pareja de su hijo Bibiana, que Camila la agarró de la muñeca izquierda y luego de los brazos, que la puso la mano en el pecho y la empujó, que al intervenir Fernando, la denunciada le empujó a éste contra la verja, que Bibiana insultó a todos los que estaban allí, que reclama por las lesiones, 2) la denunciante Dª. Carolina madre del menor (14 años) Fernando se ratificó en la denuncia reclamando la indemnización que la pueda corresponder por las lesiones de su hijo, declaró que Camila insultó y empujó a Fernando, que los insultos de Bibiana iban dirigidos a Fausto, que le dijo 'hijo de puta y sinvergüenza', 3) el denuncianteD. Fausto (ex pareja de Bibiana) se ratificó en la denuncia y declaró que ambas denunciadas le insultaron, que, en concreto Bibiana le dijo 'hijo de puta'y que 'hasta que no te hunda no voy a parar'. 4) la denunciadaDª. Camila declaró que no agredió a Caridad ni empujó a Fernando, que sólo le hizo con el dedo una señal para que se callara, que fue Fausto el que se tiró hacia ella, teniendo que ponerse su nieto en medio para que no la agrediera, que Fausto la dijo que 'era una muerta de hambre y no tenía donde caerse muerta'y que su hija 'era una sinvergüenza', que de las voces bajaron los vecinos para echarle de la verja, ya que estaba por dentro de la urbanización, que su hija Bibiana no amenazó a nadie sólo insultó a Fausto, al que le dijo 'hijo de puta', que las lesiones que tienen los denunciantes 'se las han hecho ellos', 5) la denunciadaDª. Bibiana declaró que solo le insultó a él ( Fausto) diciéndole 'hijo de puta', que su hijo estaba pidiendo socorro y ayuda, que no le dijo que 'no iba a parar hasta que le hundiera', 6) el testigoD. Héctor declaró que volvía a casa y se encontró una discusión en la que una persona empujaba a otra, señalando en la Sala a la denunciada Camila como la persona que empujaba a Caridad y al menor Fernando, escuchando el insulto de 'hijo de puta', sin que presenciara ninguna otra agresión, que no vió a Fausto encararse con las otras dos denunciadas o que las recriminara o insultara. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero) habiendo otorgado verosimilitud a lo declarado por los testigos y denunciantes Dª. Caridad, Dª. Carolina y D. Fausto, cuyas manifestaciones aparecen corroboradas por lo declarado por el testigo D. Héctor, y por los informes médico-forenses de fecha 16-10-2019 que objetivan las lesiones sufridas por el menor Fernando (folios 37 y 38) y por Dª. Caridad (folios 39 y 40), habiendo reconocido la denunciada Dª. Bibiana que le insultó a su ex pareja ( Fausto) diciéndole 'hijo de puta', sin que la denunciada Dª. Camila diera una explicación plausible sobre las lesiones padecidas por los mencionados perjudicados, llegando incluso a afirmar que 'ellos mismos se las causaron'no pudiendo obviarse el hecho de que la acusada no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre; 129/1996, de 9 de junio, y 153/1997, de 29 de septiembre) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero), no pudiendo este Tribunal de alzada, como 'segundo foro de razonamiento jurídico'(TOULMIN/RIEKE/JANIK), revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 CP) respecto de la acusada Dª. Camila y por un delito leve de injurias ( art. 173.4 CP), imponiendo a cada una de las acusadas la penas determinadas e individualizadas en la Sentencia; proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo, al no acogerse el segundo de los motivos del recurso, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de APELACIONinterpuesto por Dª. Camila y Dª. Bibiana contra la sentencia dictada en fecha de 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº: 6 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 753/2019, la cual CONFIRMOen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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