Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 66/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 29067370032020100080
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:456
Núm. Roj: SAP MA 456/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113
N.I.G. 2906943P20120001203
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 66/2018
Asunto: 301331/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 38/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Negociado: JM
Contra: Cayetano
Procurador: ELSA CHAPARRO SANTIAGO
Abogado: JUAN JOSE GARCIA SAAMEÑO
Ac.Part.: Covadonga y Delfina
Procurador: JULIO MORA CAÑIZARES
Abogado: GERARDO MARTIN EROLA MARI
ROLLO SALA Nº 66/2018
PROCED. ABREVIADO 38/16
Juzgado de Instrucción 2 de Marbella
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 166/20
Ilmos. Sres.:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 2 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa ROLLO
DE SALA 66/2018 dimanante del abreviado 38/16 del Juzgado de Instrucción 2 de Marbella, seguida por
supuestos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL en la que figuran como
PARTES ACUSADORAS, el Ministerio fiscal y la acusación particular de doña Covadonga y doña Delfina ,
representadas por el procurador don Julio Mora Cañizares y defendidas por el letrado don Gerardo Martín Erola
Mari y, como PARTE ACUSADA, D. Cayetano (con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1967, sin antecedentes
penales), representado por la procuradora doña Elsa Chaparro Santiago y defendido por el letrado don Juan
José García Saameño.
Ha sido designado PONENTE el Ilmo. Sr. D Ernesto C. Manzano Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 1 del presente mes de julio ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de esta causa seguida por supuestos delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal contra el referido acusado.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación por el delito de estafa procesal y mantenerla por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el 390.1 del mismo texto punitivo, solicitando para el acusado la pena de un año de prisión, accesorias y costas.
Por su parte, la acusación particular que representa a las hermanas Covadonga Delfina elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando para el acusado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el 390.1 las penas siguientes: por el intentado de estafa procesal 11 meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 12 €; y por el de falsedad en documento privado la pena de un año de prisión, más las accesorias y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando, de modo principal, su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2011, el acusado don Cayetano era propietario del piso NUM002 sito en el EDIFICIO000 , bloque NUM003 de la Avenida EDIFICIO000 en la localidad de Marbella donde mantenía malas relaciones con sus vecinas, aquí querellantes, doña Covadonga y doña Delfina , quienes eran propietarias de los pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 , situado este último encima de la vivienda del acusado, que habitualmente ofrecían en alquiler.
A iniciativa del acusado, el día 24 de agosto de 2011 tuvo lugar una junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios en la que se acordó entablar contra estas dos vecinas una demanda de cesación en su propiedad una vez efectuado el requerimiento previo previsto en la ley de propiedad horizontal.
Antes de ello, concretamente en el mes de junio del mismo año, el entonces Presidente de la comunidad de propietarios don Ángel Jesús había formulado una denuncia administrativa ante la Junta de Andalucía por considerar que la actividad de hospedaje que realizaban estas propietarias no estaba autorizada, si bien la respuesta recibida fue una resolución de fecha 20/09/2011 de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Turismo en la que se rechazó la misma 'por no existir base o fundamento para iniciar un expediente sancionador por posible infracción de la normativa turística'.
En el acta de la referida junta extraordinaria en la que se aprobó esa acción judicial de cesación, además de hacerse referencia a esa denuncia anterior aun no resuelta, se fundamentaba el acuerdo en que 'las molestias que ocasionan los inquilinos de las viviendas de la sexta planta son continuas y no sólo por los ruidos y el continuo ir y venir de personas, sino por la conducta que observan y el mal uso que hacen de las instalaciones comunes', circunstancias éstas, no suficientemente acreditadas en la causa, frente a las que el representante de las propietarias presente en la junta hizo constar que no eran ciertas y que el propulsor de la iniciativa, el Sr. Cayetano actuaba movido por las rencillas que mantenía con sus representadas con las cuales ya había tenido un juicio de faltas.
Frente a este acuerdo de la junta, las aquí querellantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios en la que solicitaron como medida cautelar la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo dando lugar al procedimiento ordinario 1216/11 del juzgado de primera instancia 7 de Marbella en el que, por diligencia de ordenación de 20/10/2011, se acordó incoar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares cuya vista fue señalada para el día 5 de diciembre del mismo año, presentándose por la representación procesal de la comunidad demandada (presidida todavía por el referido Sr Ángel Jesús ) una serie de documentos entre los cuales figuraban unas fotocopias extraídas en su día de Internet por el acusado Cayetano de la página web Casas Josefa, perteneciente a las hermanas querellantes, en las que se entremezclaban anuncios de alquiler de las viviendas de aquellas con otras fotocopias impresas que incorporaban anuncios eróticos de la llamada web ' casasjosefa.com' ' amiguitas cariñosas'. Documentación que la dirección procesal de la parte demandada dirigida por el letrado don Miguel Angel Ortiz Ortega, dentro del ramo de prueba correspondiente, titulaba como de ' anuncio de alquiler de habitaciones en páginas de contactos eróticos'.
Estos documentos fueron expresamente impugnados por la parte actora mediante escrito de 07/12/2011 en el que, planteando una cuestión de ilicitud probatoria de los mismos alegaba, sobre la base de un informe pericial de parte (cuyo autor no ha depuesto en el presente juicio oral), que los anuncios de habitaciones relativos a las viviendas de las querellantes no se efectuaban en páginas de contacto erótico y que, por ello, esos documentos habían sido ilícitamente manipulados. Pese a ello la comunidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda principal de fecha 16/12/2011 volvió a aportar esos mismos documentos, razón por la que la parte actora (representante de las aquí querellantes) volvió a cuestionar su ilicitud solicitando además, mediante el correspondiente planteamiento de cuestión prejudicial penal, que los hechos se pusieran en conocimiento del Ministerio fiscal por si fueran constitutivos de delito, reiterando su petición mediante escrito de fecha 11/01/2012, no constando debidamente acreditado en las actuaciones la concreta respuesta que pudo dar el órgano judicial civil a estas pretensiones.
El día 29 de febrero de 2012 tuvo lugar una junta general ordinaria de la comunidad de propietarios presidida por el Sr. Ángel Jesús en la que, entre otros extremos, se aprobó ratificar el acuerdo de inicio de la acción de cesación adoptado en la junta general extraordinaria de 24/08/2011 así como la elección de una nueva junta directiva en la que accedió al cargo de Presidente el aquí acusado Sr. Cayetano , nombrándose también un nuevo administrador (don Gines ). En el acta de dicha junta, levantada por quien todavía era su administrador, el secretario don Indalecio , se hizo constar, a preguntas del representante de las hermanas Covadonga Delfina , que el Presidente había dicho que la persona que le facilitó los documentos de páginas de contactos eróticos para su presentación en el juzgado era don Cayetano a lo que este, sin desmentirlo, afirmó que en su ordenador seguía apareciendo exactamente lo mismo que lo que había imprimido.
Y en el acto del presente juicio el acusado ha vuelto a ratificar, tal y como ya también había manifestado en su declaración ante el juzgado de instrucción (folio 207), que efectivamente fue él quien imprimió esos documentos tal y como aparecían en Internet sin efectuar manipulación alguna y que en ese mismo estado los entregó al entonces presidente Sr. Ángel Jesús , si bien esta concreta entrega personal al Presidente de tales documentos no ha podido quedar debidamente acreditada en el juicio al haber sido negada no sólo por este testigo sino también por el secretario administrador presente en la reunión comunitaria, Sr. Indalecio , pese a lo que él mismo había recogido en el acta.
SEGUNDO.- Aunque ha quedado probado que el acusado Cayetano tenía mucho interés en que prosperara la acción de cesación contra sus vecinas aquí querellantes, habiendo incluso desplegado a tal efecto una intensa actividad personal encaminada a que la junta adoptase ese acuerdo, no ha quedado probado, sin embargo, que, bien por sí solo o bien valiéndose de una tercera persona, llegase a efectuar algún tipo de manipulación intencionada sobre esos documentos 'eróticos' que finalmente fueron aportados al proceso civil por parte de la representación procesal de la comunidad propietarios.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.
Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia son los únicos que han podido quedar plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex art. 741 LECrim ) de todas las pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente llevadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Pruebas que han venido constituidas, esencialmente, además de por los diversos documentos unidos autos y aceptados por las partes (y que han resultado esenciales para la reconstrucción básica de los hechos), por las siguientes: 1).- Las declaraciones del propio acusado (en todo lo que tienen de admisión parcial de hechos potencialmente perjudiciales). 2).- Las diferentes testificales, tales como las de las querellantes Delfina y Covadonga (que a la luz de la inmediación han resultado muy convincentes, creíbles y plenamente coherentes entre sí), de Ángel Jesús (ex presidente de la comunidad y que quizá por su condición inicial de querellado ha depuesto un testimonio algo menos creíble en general por estar presidido de cierta sospecha de instinto auto defensivo, como por ejemplo la plasmada en su negación de que los polémicos documentos en cuestión le llegaran de la propia mano del acusado, extremo éste no precisamente muy relevante pero que sí que degrada en cierto modo su nivel de credibilidad global al chocar abiertamente con lo reflejado en el acta de la Junta comunitaria en ningún momento rectificada), de Indalecio (secretario administrador de la comunidad, cuyo testimonio, además de haber resultado poco relevante para los hechos enjuiciados, adolece también del mismo puntual vicio de credibilidad al entrar en cierta colisión su afirmación de que a la junta directiva no le llegó ningún documento de tipo erótico con lo que él mismo, como fedatario, recogió en ese mismo acta de la junta en los términos que han quedado expresados en el factum de esta sentencia) y de Miguel Angel Ortiz Ortega (abogado que intervino en defensa de la comunidad de propietarios en el procedimiento civil de cesación y cuyas manifestaciones en el plenario no han resultado en modo alguno relevantes, y menos aún creíbles, merced, sobre todo, a sus más que sorprendentes y reiteradas lagunas de memoria). Y por último, ha sido llevada también al plenario la única pericial informatica depuesta en el juicio sobre los documentos supuestamente falsificados y cuyo perito don Adolfo fue propuesto por la defensa del acusado, habiendo sido precisamente el contenido de su informe y de sus conclusiones (en las que ha ratificado las que ya recogió en su escrito obrante al folio 222) el que, unido a las deficiencias probatorias anteriores, ha inclinado finalmente a esta sala a absolver libremente al acusado de los dos delitos que se le imputan, al no haber podido acreditarse, más allá de toda duda razonable, su consciente comisión por parte del mismo.
Y es que, en efecto, por mucha inquina y ánimo de perjudicar a las querellantes que haya podido tener el acusado en toda su actuación de promoción de la acción de cesación (extremo este que prácticamente ninguno de los intervinientes en el plenario, ni siquiera el inculpado, ha llegado a cuestionar) para que hubiere podido llegar a atribuírsele fundadamente y sin ningún género de dudas cualquiera de los delitos de estafa procesal y falsificación en documento privado que se le imputan, habría resultado indispensable la previa acreditación inequívoca de la previa manipulación dolosa de la prueba documental en que la comunidad demandante de la acción de cesación pretendió fundar sus alegaciones y que, en el caso que nos ocupa, vino constituida en gran parte por esos documentos extraídos de Internet que consta probado que el acusado, de una u otra forma, le hizo llegar para facilitar su pretensión. Una manipulación que en el presente caso, según las acusaciones, habría recaído sobre tales documentos mediante la alteración sustancial de su veracidad por cualquiera de los modos especificados en los apartados 1 º, 2 º o 3º del artículo 390.1 CP . Sin embargo, tal y como se infiere del concluyente informe del perito informático, esa dolosa manipulación probatoria traducida en la alteración falsaria por parte del acusado de esos documentos extraídos de Internet en modo alguno puede darse por probada a la vista, sobre todo, de los razonamientos que se recogen en dicho dictamen en los que, entre otras cosas, se parte ya de afirmar preliminarmente que ante la imposibilidad de poder analizar directamente la página web en cuestión tal y como se encontraba al tiempo de los hechos (dado el plazo muy superior a dos años que como máximo están obligados los proveedores de servicios a conservar sus datos), la mera documentación impresa de los resultados de búsqueda plasmada en esos documentos no permite establecer categóricamente y de forma inequívoca si se ha producido o no manipulación, añadiéndose y precisándose a continuación en el dictamen que, aún utilizando unas mismas palabras claves para la búsqueda, sus resultados son siempre variables y cambian de un entorno a otro pues no se obtienen siempre los mismos resultados, páginas o direcciones en todos los equipos informáticos pues ello depende de ciertos parámetros, preferencias e incluso del software instalado y, aunque ciertamente es posible efectivamente manipular los resultados tanto añadiendo como eliminando parcial o totalmente información o páginas webs, también se pueden producir manipulaciones ajenas a la voluntad como pueden ser las que el propio Google utiliza para individualizar el contenido publicitario que se visualiza en Internet o bien, en su mayor parte, los que provienen de los virus, troyanos y malware que siempre intentan redirigir el tráfico que generamos a través de caminos y rutas concretas independientemente de la búsqueda que se pretenda realizar, produciéndose en muchas ocasiones que palabras introducidas en los buscadores más usados son redirigidas y manipuladas para que los resultado de búsqueda accedan a páginas que de forma natural no obtendríamos. Por todo lo cual, concluye finalmente el informe ratificado en el juicio que 'es imposible confirmar y averiguar la autoría de la supuesta manipulación al igual que demostrar que los resultados recogidos en los documentos analizados se hayan manipulado en alguna forma o nivel'.
SEGUNDO.-. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim. procede declarar de oficio las costas causadas en el curso del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Cayetano de los DELITOS DE ESTAFA PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de los que viene acusado, declarando de oficio las costas de este proceso.Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
