Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 454/2020 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100162

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1075

Núm. Roj: SAP TF 1075/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000454/2020
NIG: 3802343220190008005
Resolución:Sentencia 000166/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002180/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Rosalia ; Abogado: Maria Del Pilar Gonzalez Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 454/ 2020 dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 2180/2020, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna por
delito leve de lesiones; habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Rosalia , bajo la dirección letrada
de DOÑA MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ; y de otra parte como apelada, DOÑA Valentina , bajo
la dirección letrada de D. GUSTAVO DE JORGE MORALES y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO
FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna con fecha 21/1/2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentina como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES multa con cuota diaria de 3 euros ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal.

Igualmente se le impone la pena de prohibición durante 6 MESES de aproximarse a Rosalia a menos de 500 metros, acudir al lugar de trabajo y lugares frecuentados por esta, así como comunicarse por cualquier medio, con apercibimiento que de no hacerlo, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena, debiendo descontar el tiempo ya transcurrido.

Debiendo indemnizar a Rosalia a razón de 35 euros por día que tardó en sanar (10 días), resultando un total de 350 euros.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En el edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 conviven los hermanos Gregorio Gerardo con sus parejas e hijos, teniendo zonas comunes, tales como la cocina. Valentina es la pareja de Gerardo y Rosalia es la pareja de Gregorio . Las relaciones familiares-vecinales son nefastas, obrando incluso condenas para Valentina , tanto en falta como en juicio en el Penal.

El día 16 de septiembre de 2019, y tras unas trifulcas el día anterior, hallándose Rosalia en el descansillo de la planta baja, o chaflán, aparecio Valentina portando un cuchillo con el mango blanco, y con él en la mano vertió palabras intimidatorias hacia Rosalia , amén de arremeter contra Rosalia , produciéndole varios cortes en los brazos y manos, asi como en el pecho, procediendo Rosalia a agarrarla de los brazos para evitar seguir sufriendo las heridas punzantes que certifica el informe forense.

En ese forcejeo, Valentina mordió a Rosalia en el brazo izquierdo, con riesgo de infección por las posibles enfermedades infecciosas que padece Valentina .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.



CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia impugnada, por las razones que se exponen en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosalia contra la sentencia de 21/1/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna en su Juicio Inmediato sobre delito leves nº 2180/2019, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en motivos de impugnación referidos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. por incongruencia omisiva de la sentencia apelada, y en la infracción del art. 40.3 del CP. al entender que la pena impuesta de seis meses de prohibición de aproximar a la perjudicada debe ser más gravosa.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. señala la parte apelante que la sentencia impugnada omite todo pronunciamiento sobre el delito leve de amenazas del art. 171. 7 del C.P., por el que la acusación particular formuló acusación en la vista del juicio oral.

El defecto de la sentencia apelada denunciado por la parte apelante, incongruencia omisiva es determinante de la nulidad de la sentencia apelada, puesto que en la misma no se hace referencia alguna -ni siquiera implícita-, a las supuestas amenazas de muerte dirigidas no solo a doña Rosalia sino también a su propio hijo por las que la acusación particular formuló acusación y solicitó condena por un delito de amenazas leves del art.

171.7 del C.P. en el juicio oral, defecto que es insubsanable en esta instancia conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 30 de mayo de 1998 , habrá incongruencia omisiva cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes generalmente en los escritos de conclusiones de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta ( SsTS 121/93 de 20-1 , 1134/94 de 4-6 , 2081/94 de 29-11 , 323/95 , 304/96 de 8-4 y 89/97, de 30-1 ). El Tribunal Constitucional en Ss. 4/94 , 169/94 y 195/95, de 19-12 , ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen un fallo condenatorio o absolutorio o una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado. Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las SsTC 26/97 de 11- 2, 58/96 de 15-4, y 308/96 de 13-7 , y en las SsTS 120/97 de 11-3 , y 619/97 de 29-4 , entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En el presente supuesto la acusación particular en el trámite de conclusiones en el juicio oral tras el debate contradictorio formuló acusación por un delito leve de amenazas dirigidas no solo a doña Rosalia sino a su propio hijo, cuestión que ni tan siquiera de manera implícita ha sido resuelta, pues en la sentencia no se incluye ningún argumento, aunque sea de carácter indirecto, que permita inferir que se ha valorado dicha pretensión, lo que supone una clara incongruencia omisiva que no puede ser subsanada en esta alzada y que ha de llevar a la anulación de la sentencia apelada sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente devolución de las autos al Juzgado de Instrucción a fin de que por la misma Magistrada-Juez se proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a derecho resolviendo todas las cuestiones objeto de debate (STS Sentencias de 25 de enero de 2000 y 12 de marzo de 2001) .

En es cierto que la parte apelante no solicitó de forma expresa la anulación de la sentencia apelada, no obstante ha de traerse a colación la jurisprudencia del T.S. que en su sentencia nº 767/2016 de 14 de octubre de 2016 sobre el mandato legal recogido en el art. 240 .2 de la L.O.P.J. señaló que ' la anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente ( principal o , en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa se la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad o formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013 , de 27 de febrero) . Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicando y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución ...'

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. DOÑA Rosalia contra la sentencia de 21/1/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna en su Juicio Inmediato sobre delito leves nº 2180/2019, declarando la nulidad de la citada sentencia con devolución al Juzgado de Instrucción, a fin de que por la Magistrada Juez que la dictó vuelva a dictarse una nueva sentencia con arreglo a derecho, resolviendo todas las cuestiones objeto de debate.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.