Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 1/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 04013381002021100003
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:526
Núm. Roj: SAP AL 526:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2021, procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Almería, seguida por delitos de tenencia ilícita de armas, delito de homicidio consumado y delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado Carlos María, nacido en DIRECCION000 el dia NUM000 de 1997, hijo de Alejo y Manuela, y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reinciencia, representado por la Procuradora doña María Dolores Martos Burgos y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano. Ejerce la acusación particular Doña Noelia y Doña Sonia, representadas por el Procurador don Juan Barón Carretero, y asistidas por el Letrado D. Ramón Aranda Maza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los herederos de Héctor en la cantidad de 450.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la muerte de éste.
El Ministerio Fiscal mantuvo su petición de conclusiones definitivas, con la salvedad de la pena interesada por el delito de tenencia ilícita de arma, que al apreciar el Jurado la concurrencia de una atenuante, interesó se fijase la pena de un año de prisión.
La Acusación particular, al no mantenerse la calificación de asesinato y al apreciar el Jurado la concurrencia de una atenuante por el delito de tenencia ilícita de arma, mantuvo sus iniciales peticiones, con las siguientes aclaraciones, interesó se impusieran las siguientes penas:
La defensa del acusado solicitó se impusieran las siguientes penas:
Hechos
El Jurado, por unanimidad, ha declarado probado que:
Carlos María, el día 4 de febrero de 2020, realizó varios disparos con una pistola de la marca STAR, plateada con motivos dorados y cachas negras, de calibre 9 mm corto, en perfecto estado de funcionamiento, que tenía a su disposición en un patio de la CALLE000 nº NUM001 de Almería, a pesar de que carecía de licencia que le habilitase para la posesión y uso de la misma.
En concreto, Carlos María disparó en nueve ocasiones con la anterior pistola, desde una distancia de 3 a 4 metros, contra la puerta del inmueble en la CALLE000 n.° NUM002, donde sabía que se habían refugiado Héctor y Emiliano, mientras gritaba
Carlos María disparó con intención de acabar con la vida de Héctor y de Emiliano, y sin desconocer que con tal acción podía llegar a producir tal resultado.
Uno de esos disparos, atravesó la puerta del lugar donde se habían refugiado, e impactó entre la zona del pectoral y la axila izquierda de Héctor, produciendo su fallecimiento, en escasos minutos todavía en el interior del inmueble, por destrucción de órganos vitales. Carlos María con su acción pretendía causar la muerte de Emiliano, lo que no se produjo al no recibir ningún impacto y resultar ileso, por causas ajenas a la conducta de Carlos María.
En el momento de fallecer, Héctor tenía 21 años, convivía con su madre Noelia y sus 7 hermanos, así como con su tío Emiliano, con quien mantenía una relación muy cercana.
De igual modo llevaba 4 años de relación sentimental con María Rosa, con quien tenía en común un hijo de un año y medio. Además, Héctor tenía bajo su custodia a Eva María, una hija de cuatro años fruto de otra relación.
Tras los hechos, Carlos María, se refugió en casa de su madre, sita en la CALLE001 n° NUM003 de Almería, procediendo voluntariamente a la entrega de la pistola reseñada a la Policía, prestando una colaboración veraz, efectiva y definitiva, en relación a dicha arma. No ha resultado acreditado que Carlos María, reconociera haber disparo contra Héctor y de Emiliano, ni prestase una colaboración veraz, efectiva y definitiva en relación con el destino de dichos disparos.
Fundamentos
En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento coherente, lógico e indubitado, que el acusado realizó los actos que se han declarado probados, y que por tanto, es culpable de los delitos por los que se formuló acusación, y que integrarían tanto del delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas (564.1,1º del CP); del delito de homicidio consumado (138 C.P.) y del delito de homicidio en grado de tentativa (138, 16 y 62 del CP), por los que de formulaban acusación el Ministerio Fiscal.
En primer lugar, los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1º del Código Penal, por el que formulaba acusación desde el principio el Ministerio Fiscal, y tal y como calificó de igual modo la acusación particular en el tramite de conclusiones definitivas, e incluso reconocía la propia defensa del acusado.
El referido tipo pena castiga '
Nos encontramos ante un delito de pura actividad, una infracción de riesgo abstracto, general o comunitario, en cuanto no exige la producción de lesión o daño. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control. Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, es decir, que en el momento de la posesión, esté en condiciones de hacer fuego de acuerdo con sus propias características como arma de esa clase.
Como ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1.990, los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en un delito de tenencia ilícita de armas son: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en '
Es evidente que se requiere que el autor, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11)
En efecto, considera el Jurado probado por unanimidad que el acusado tenía
En efecto, el propio acusado reconoció en la vista que el arma intervenida era suya y que no tenía licencia para poder tener armas, y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo. En apoyo de lo anterior, debe agregarse, que la referida arma, que aparece fotografiada en los folios 73 a 75, fue entregada a la Policía por el propio acusado el mismo día de los hechos (folio 35), constando su entrega a la policía científica (folio 39), y aparece como pieza de convicción en la causa y fue exhibida a los Jurados. Los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005, de igual modo sostuvieron en la vista que el acusado les entrego el arma a su llegada. El uso y disponibilidad de dicha arma por parte del acusado, de igual modo aparece corroborado por la huella se encontró en dicha arma (folio 43), que fue analizada (folios 93 a 101), y se concluía que la huella NUM006, encontrada en el cargador de la pistola marca Star de 9 mm corto, pertenece al dedo pulgar izquierdo de Carlos María, tal y como confirmó durante la vista el agente de la Policía Nacional NUM007. De igual modo consta el informe sobre residuos de disparo (folios 102 a 106), que concluye que se encontraron partículas especificas de residuos de disparos en las prendas y manos de Carlos María.
La idoneidad de la pistola, es evidente, pues como señala el Jurado, así lo reconoció el acusado, al admitir que fue utilizada el día de los hechos, donde se realizaron hasta nueve disparos. Pero además, consta una pericial sobre dicha arma (folios 107 a 115), que es concluye tanto en que la referida arma estaba '
Atendida la naturaleza del arma, como indica la anterior pericial, se trata de una arma de fuego corta catalogada como tal en la primera categoría del artículo 3 del vigente reglamento de armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero,) y exige para su tenencia y uso, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia (artículo 96 y 88). El propio acusado, reconoció que carecía de licencia que le habilitase para ello, postura que de igual modo fue corroborada por los agentes de la policía nacional NUM005 y NUM010 que en la vista sostuvieron que comprobaron que el acusado no tenía licencia. De igual modo la pericial sobre dicha arma (folios 107 a 115), verificada por los agentes policía nacional NUM008 y NUM009, concluía (folio 115) que Carlos María según el sistema de Gestión de Armas de la Dirección General de la Guarda Civil, carece de licencia de armas en vigor, postura por otro lado confirmada, como señala el Jurado, desde intervención de armas de la Guardia Civil (folio 41 y 42)
Por todo ello, y como señala el Jurado, comprobado que el acusado no tenía licencia de armas, y que uso la misma, se concluye que la posesión de dicho objetos constituye el delito por el que se formula acusación.
El delito de homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:
a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.
b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.
c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.
En el presente caso, entendía el Jurado que el acusado era culpable tanto de quitar la vida a Héctor, como de intentar quitar la vida a Emiliano, en ambos casos, al disparar a la puerta del lugar donde se escondieron y aceptar que con tales disparos podría producirles la muerte, como así ocurrió en el caso del primero.
Descartaba así el Jurado la opción tanto del homicidio por dolo directo, como la opción de homicidio por imprudencia, que le había sido sugeridas como opciones en el objeto de veredicto, admitiendo lo que jurídicamente constituye un homicidio por dolo eventual.
Lo entendía así el Jurado al considerar probado que Carlos María disparó en nueve ocasiones con la anterior pistola, desde una distancia de 3 a 4 metros, contra la puerta del inmueble en la CALLE000 n.° NUM002, donde sabía que se habían refugiado Héctor y Emiliano, mientras gritaba
La realidad de los dicho número de disparos contra la puerta del lugar donde se habían escondido los perjudicados por parte del acusado debe reputarse indubitada, pues como señala el Jurado '
Conviene precisar igualmente, que la presencia del dolo homicida puede detectarse no solo cuando con deliberada minuciosidad y anticipada previsión se desea la muerte y se hace lo posible por asegurarla --dolo directo--, sino también cuando, sin esa carga de subjetividad, conociendo el alto grado de probabilidad de que se produzca la muerte como resultado de su acción, es decir consciente del alto riesgo creado, se actúa sin importarle aceptando el resultado probable de su proceder --dolo eventual--. Esta segunda opción es la que Jurado considera que concurre en este caso.
Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que '
En el presente caso, el acusado mantuvo que hizo los disparos para intimidar a los perjudicados pero sin intención de acabar con sus vidas. Descarta el Jurado esta opción '
Debe reputarse completamente lógica la conclusión del Jurado, y por tanto que la intención del acusado era acabar con la vida de los perjudicados, cuando menos, como señala el Jurado por dolo eventual; al no '
Todas estas circunstancias permite concluir como hace el jurado que el acusado '
Ello justifica que la conducta del acusado respecto de Emiliano, sea calificada como homicidio en grado de tentativa, ya que el acusado realizó los actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente.
Frente a ello, el Jurado concluye que la muerte de Héctor fue causada por el acusado, Carlos María. Pretendía la defensa mediante la pericial aportada y verificada por Maximino, generar dudas sobre la procedencia del disparo que provocó dicha muerte. Sin embargo, el Jurado ha sido tajante al considerar que dicho disparo salió del arma del acusado, al señalar como probado que uno de los disparos realizados por el acusado '
Ciertamente la muerte de Héctor se produce por una herida de arma de fuego, como señala tanto el informe médico forense de levantamiento de cadáver (folio 31), como en el informe de autopsia (folio 116 a 319) y ratificaron en la vista las forenses referidas por el Jurado. De igual modo, el informe de los agentes de policías nacionales nº NUM008 y nº NUM009 (folios 107 a 115) concluye que la bala que acabó con dicha vida, era una bala del calibre de 9 mm corto, como la del acusado, explicando tanto éstos agentes como los policías nacionales nº NUM009, NUM007 y NUM008, sus conclusiones, y los motivos por los que concluían que esa bala pertenencia al acusado, convenciendo al Jurado de forma lógica y coherente. Por todo ello, no cabe mas que concluir en el acusado fue el autor de la muerte de Héctor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto como la recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2021, exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
Como señala el Tribunal Supremo, se requiere que se trate de una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Su fundamento consiste en la conducta del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal. Por eso, no cabe su apreciación cuando la confesión resulta tendenciosa, equívoca, falsa, ocultando o tergiversando aspectos relevantes o esenciales de la realidad, como ocurre en el presente caso
En el presente caso, considera el Jurado que procede aplicar dicha atenuante únicamente respecto del delito de tenencia ilícita de armas dado que '
Poco puede agregarse a la argumentación del Jurado. Ciertamente los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en un primer momento, sostuvieron en la vista esta situación. Así los policías nacionales NUM005 y NUM010, reconocieron que el acusado les entregó el arma, y el agente de la policía nacional NUM011, sostuvo que el acusado estuvo colaborador, y le dijo donde estaba el arma. Todo lo anterior, justifica la aplicación de la atenuante interesada, más no como muy cualificada como postula la defensa.
En efecto, por más que el acusado entregase el arma a los policías cuando se personaron en su domicilio, y ello, a criterio del Jurado, permita aplicar la referida atenuante, lo cierto es que dicha confesión o colaboración, se produce, una vez los agentes se personaron en su domicilio, pues terceras personas habían llamado a la policía, dando la descripción del autor de los disparos, y el lugar donde se habían escondido. De este modo señalaba el agente de la policía nacional que tenían la descripción del autor, como una persona '
Descartaba el Jurado la aplicación de dicha atenuante en relación con los delitos contra la vida, al considerar que el acusado no prestó '
Ciertamente, aun cuando el acusado entregó el arma a los agentes que se personaron en su domicilio, como hemos analizado, ninguna referencia hizo al lugar donde disparo, ni a quien, ni de sus intenciones, lo que impide aplicar dicha atenuante en relación a estos delitos. Señalaba en la vista el agente de la policía nacional NUM005, que el acusado solo habló del arma, pero no dijo nada del lugar donde disparo ni a quien. Es más, como indica el Jurado, negó hechos relevantes, como las amenazas proferidas, o la intención que guió sus actos, incluso aportó una pericial para sostener que no fue el autor de la muerte de Héctor. En este contexto, ninguna colaboración puede entenderse producida en relación a los delitos contra la vida que se enjuician, pues, lejos de admitirlos, reconocerlos, o contribuir a su esclarecimiento, guardó silencio en un primer momento, negando su implicación en los mismos a lo largo de todo el proceso.
Así en primer lugar, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el artículo Artículo 564.º1.1º del Código Penal, castiga los hechos con la pena de prisión de uno a dos años de prisión. Por aplicación de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, apreciada por el Jurado, y conforme a lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal, procede imponer la pena en su mitad inferior, lo que supone un arco punitivo, entre un doce a dieciocho meses. En ese intervalo, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, mientras que la acusación particular solicitó la pena de dos años, superior al limite legal. La defensa por su parte interesó la pena de seis meses de prisión, aplicando la atenuante como muy cualificada, algo que ya hemos descartado.
Dentro del margen legal establecido, atendida la petición de las partes, por aplicación de la atenuante referida, resulta justifica la imposición de la pena en su mitad inferior, en la extensión algo superior a la mínima legal de un año pedida por el Ministerio Público, atendida a que la disponibilidad del arma no fue algo puntual, al reconocer el acusado que la tenía desde antes de los hechos y 'para chulear', fijándose la pena de un año y un mes de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .
En cuanto al delito de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal, en la persona de Héctor, el referido precepto penal castiga los hechos con la pena de prisión de diez a quince años. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena de doce años de prisión, mientras que la acusación particular solicitaba la imposición de la pena máxima de quince años. Por su parte la defensa, interesaba se impusiera la pena mínima de diez años.
A tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de que se trataba de un delito cometido por dolo eventual y no directo, justifica la imposición de la pena dentro del margen de la mitad inferior, pero ante la gravedad de la acción, por el arma empleada, de gran capacidad letal, y pluralidad de disparos, se considera adecuada la extensión de doce años de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal.
Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta conforme prevé el articulo 55 del Código penal durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, y por este delito se interesó por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con familiares de la victima, a una distancia de mil metros y durante veinticinco años. Aunque tal pena está prevista en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal, no se considera justificada su imposición por este delito. Se hace la petición de dicha pena de forma genérica, sin especificar los familiares por nombre, sino por referencia a su vinculo con el acusado, y sin justificar en modo alguno las razones o motivos de dicha solicitud, sin aducir problemas previos entre ellos, o razones que determine a considerar necesaria dicha pena, lo que conlleva a que no pueda ser atendida la pretensión de dicha acusación
Por último, quedaría analizar la pena que procede respecto del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Emiliano. Como hemos indicado el artículo 138 del Código Penal, castiga el homicidio con penas de diez a quince años. Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado, pues por más que la defensa interesase la reducción de dicha pena en dos grados, no puede atenderse dicha pretensión. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que
Como decíamos el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla, se interesa por el Ministerio Público la pena mínima de cinco años de prisión, mientras que la acusación particular insiste en la fijación de la pena máxima de diez años, y la defensa pretende la atipicidad de su actuar, o la imposición de la pena inferior en dos grados, en su extensión mínima de dos años y seis meses de prisión. No puede atenderse la pretensión de la defensa entendiendo atípico o no punible un homicidio en grado de tentativa por dolo eventual, pues la viabilidad de la condena en tal supuesto es plenamente ajustada a derecho, siendo muestra de ello, la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2021. En cuanto a la rebaja de la pena en dos grado, ya ha sido descartada. Por ello, dentro del margen legal, se acuerda fijar la pena de seis años de prisión, impuesta en la mitad inferior de la pena, pero superior al mínimo legal, por los motivos expuesto previamente respecto del homicidio consumado, y al entender que la conducta del acusado, reiterando los disparos, no es merecedor de la aplicación de la pena en su extensión mínima. Dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .
Del mismo modo, y por este delito se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con el perjudicado. De este modo, interesaba el Ministerio Fiscal, la imposición de dicha pena a una distancia de 500 metros y con una duración de diez años; mientras que la acusación particular interesó que tal distancia fuese de mil metros, y durante veinticinco años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración, conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, tratándose de un delito grave conforme a los artículos 13 y 33 del Código Penal, la pena no puede exceder de diez años, y debiendo fijarse por tiempo superior a la pena de prisión fijada en seis años, la duración de dicho alejamiento, se establece por tiempo de doce años, a la distancia de 500 metros, interesada por el Ministerio público, considerando la misma ajustada para garantizar la integridad del perjudicado, y reputando excesivo el limite de los mil metros postulado por la acusación particular.
En este punto se interesó por el Ministerio Fiscal, se fiase una indemnización en favor de los familiares que indicaba del finado, pretensión a la que en conclusiones definitivas se adhirió la acusación particular.
Evidentemente, es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por los hechos a los que se contrae la presente causa. El Ministerio Fiscal interesaba la fijación de una responsabilidad civil que el acusado debería satisfacer a su pareja María Rosa en la cantidad de 250.000 euros; a cada uno de sus hijos, Carlos María y Eva María, en la cantidad de 250.000 euros; a su madre Noelia, en la cantidad de 150.000 euros; a cada uno de sus 7 hermanos, en la cantidad de 100.000 euros; a Emiliano, en la cantidad de 80.000 euros (que incluye tanto los daños morales por el fallecimiento del familiar allegado como por los propios del delito del que fue víctima). El jurado ha declarado probado la realidad de los vínculos entre esas partes por '
En cuanto a la fijación de importe que se debe satisfacer, esto es en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, '
Partiendo de lo anterior, y analizada los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida del finado, se considera que las cuantías interesadas por las acusaciones son adecuadas. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. La edad de la victima, con 21 años, el vinculo con los perjudicados, como hijo, hermano, pareja y padre, son circunstancias que intensifican el daño, justificando la elevación del quantum. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, fijando el importe de la indemnización en las cantidades antes trascritas, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:
2º)
2º)
Asimismo, condeno a Carlos María a indemnizar:
- A María Rosa en la cantidad de 250.000 euros;
- A cada uno de sus hijos, Carlos María y Eva María, en la cantidad de 250.000 euros;
- A su madre Noelia, en la cantidad de 150.000 euros;
- A cada uno de sus 7 hermanos, en la cantidad de 100.000 euros;
- A Emiliano, en la cantidad de 80.000 euros
Las anteriores sumas se verán incrementadas con los correspondientes intereses legales.
Se acuerda el comiso del arma intervenida, dándole el destino legal
Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
