Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 1/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 04013381002021100003

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:526

Núm. Roj: SAP AL 526:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 166/21.

En la Ciudad de Almería, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2021, procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Almería, seguida por delitos de tenencia ilícita de armas, delito de homicidio consumado y delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado Carlos María, nacido en DIRECCION000 el dia NUM000 de 1997, hijo de Alejo y Manuela, y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reinciencia, representado por la Procuradora doña María Dolores Martos Burgos y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano. Ejerce la acusación particular Doña Noelia y Doña Sonia, representadas por el Procurador don Juan Barón Carretero, y asistidas por el Letrado D. Ramón Aranda Maza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido con el número 1/2020.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes se dictó auto de fijación de hechos justiciables con fecha de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para sorteo de candidatos al jurado el día doce de marzo de este año, comienzando la vista el día diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, a las 9.30 horas.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 17, 18, 20, 21 y 24 de mayo de 2021 con el contenido que consta en la grabación de que fue objeto.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas (564.1.1º del CP); un delito de homicidio consumado (138 CP) y un delito de homicidio en grado de tentativa (138, 16 y 62 del CP), de los que reputó autor al acusado Carlos María, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera: por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortasla pena de prisión de 1 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo; por el delito de homicidio consumado(138 C.P.), la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el mismo periodo; y por el delito de homicidio en grado de tentativa,la pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Interesó se impusiera igualmente al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo, o de comunicarse por cualquier medio con Emiliano por un periodo de 10 años. Se interesó el comiso del arma intervenida. Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará en concepto de daño moral -con los intereses legales que correspondan- a los siguientes familiares del fallecido: a María Rosa en la cantidad de 250.000 euros; a cada uno de sus hijos, Felicisimo y Eva María, en la cantidad de 250.000 euros; a su madre Noelia, en la cantidad de 150.000 euros; a cada uno de sus 7 hermanos, en la cantidad de 100.000 euros; y a Emiliano, en la cantidad de 80.000 euros (que incluye tanto los daños morales por el fallecimiento del familiar allegado como por los propios del delito del que fue víctima).

QUINTO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato con la agravante de Alevosía Súbita en la persona de Héctor ( Articulo 139.1 C.P); un delito de Asesinato con la agravante de Alevosía Súbita, en grado de Tentativa en la persona de Emiliano ( Articulo 139.1 en relación con Articulo 16, ambos del Código Penal); y un delito de Tenencia Ilícita de arma de fuego, del Articulo 564.1.1º del CP, de los que reputó autor al acusado Carlos María, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera: por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortasla pena de prisión de dos años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo; por el delito de asesinato consumado(139.1 C.P.), la pena de prisión de veinte años e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y así mismo, prohibición de aproximarse a sus padres, hermanos, esposa e hijos de la víctima, a su domicilio o cualquier lugar en que éstos se encuentren, a menos de 1.000 metros, durante 25 años, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 años, así como la entrada en la localidad de Almería durante diez años más que la pena de prisión impuesta; y por eldelito de asesinato en grado de tentativa,la pena de prisión de doce años y seis meses e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y así mismo, prohibición de aproximarse a Emiliano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que éste se encuentren, a menos de 1.000 metros, durante 25 años, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 25 años, así como la entrada en la localidad de Almería durante diez años más que la pena de prisión impuesta;

Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los herederos de Héctor en la cantidad de 450.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la muerte de éste.

SEXTO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas del art. 564.1.1° del CP; y subsidiariamente,constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas del art. 564.1,1° del CP. En cualquier caso interesó se aplicase la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4 del Código Penal, confesión y colaboración, y que se impusiera la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo; y en el supuesto de ser considerados los hechos relatados como alternativa de un delito de homicidio imprudente a la pena de tres meses multa a razón de 3 euros diarios en caso de apreciación del párrafo 2° del art. 142 o seis meses de prisión en el supuesto de apreciación del párrafo primero del citado art 142 del CP, así como a indemnizar a los hijos de don Héctor, Felicisimo y Eva María, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno.

SÉPTIMO.-Concluido el juicio oral y previa audiencia a las partes, se entregó el 24 de mayo de 2021 al Jurado el objeto de veredicto, al tiempo que se le instruyó conforme a lo exigido en el artículo 54 de la LOTJ. Acto seguido se retiró el Jurado a deliberar a puerta cerrada.

OCTAVO.-Emitido el veredicto el mismo día 24 de mayo de 2021 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto de los delitos que fueron objeto de acusación, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal mantuvo su petición de conclusiones definitivas, con la salvedad de la pena interesada por el delito de tenencia ilícita de arma, que al apreciar el Jurado la concurrencia de una atenuante, interesó se fijase la pena de un año de prisión.

La Acusación particular, al no mantenerse la calificación de asesinato y al apreciar el Jurado la concurrencia de una atenuante por el delito de tenencia ilícita de arma, mantuvo sus iniciales peticiones, con las siguientes aclaraciones, interesó se impusieran las siguientes penas: por el delito de tenencia ilícita de armas de fuegola pena de prisión de dos años; por el delito de homicidio consumado(139.1 C.P.), la pena máxima de prisión de quince años; y por el delito de homicidio en grado de tentativa,la pena de prisión de diez años, adhiriéndose a la pretensiones interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.

La defensa del acusado solicitó se impusieran las siguientes penas: por el delito de tenencia ilícita de armas de fuegocon la atenuante muy cualificada de confesión, la pena de prisión de seis meses; por el delito de homicidio consumado(139.1 C.P.), la pena mínima de prisión de diez años; y por el delito de homicidio en grado de tentativa,interesó no se impusiera pena alguna al considerar que no era punible; o en su caso, la pena rebajada en dos grados de dos años y seis meses de prisión.

Hechos

El Jurado, por unanimidad, ha declarado probado que:

Carlos María, el día 4 de febrero de 2020, realizó varios disparos con una pistola de la marca STAR, plateada con motivos dorados y cachas negras, de calibre 9 mm corto, en perfecto estado de funcionamiento, que tenía a su disposición en un patio de la CALLE000 nº NUM001 de Almería, a pesar de que carecía de licencia que le habilitase para la posesión y uso de la misma.

En concreto, Carlos María disparó en nueve ocasiones con la anterior pistola, desde una distancia de 3 a 4 metros, contra la puerta del inmueble en la CALLE000 n.° NUM002, donde sabía que se habían refugiado Héctor y Emiliano, mientras gritaba 'os vais a enterar, os voy a matar, no vais a salir vivos'

Carlos María disparó con intención de acabar con la vida de Héctor y de Emiliano, y sin desconocer que con tal acción podía llegar a producir tal resultado.

Uno de esos disparos, atravesó la puerta del lugar donde se habían refugiado, e impactó entre la zona del pectoral y la axila izquierda de Héctor, produciendo su fallecimiento, en escasos minutos todavía en el interior del inmueble, por destrucción de órganos vitales. Carlos María con su acción pretendía causar la muerte de Emiliano, lo que no se produjo al no recibir ningún impacto y resultar ileso, por causas ajenas a la conducta de Carlos María.

En el momento de fallecer, Héctor tenía 21 años, convivía con su madre Noelia y sus 7 hermanos, así como con su tío Emiliano, con quien mantenía una relación muy cercana.

De igual modo llevaba 4 años de relación sentimental con María Rosa, con quien tenía en común un hijo de un año y medio. Además, Héctor tenía bajo su custodia a Eva María, una hija de cuatro años fruto de otra relación.

Tras los hechos, Carlos María, se refugió en casa de su madre, sita en la CALLE001 n° NUM003 de Almería, procediendo voluntariamente a la entrega de la pistola reseñada a la Policía, prestando una colaboración veraz, efectiva y definitiva, en relación a dicha arma. No ha resultado acreditado que Carlos María, reconociera haber disparo contra Héctor y de Emiliano, ni prestase una colaboración veraz, efectiva y definitiva en relación con el destino de dichos disparos.

Fundamentos

PRIMERO.-Dada la particular naturaleza del procedimiento seguido, conviene puntualizar que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente de conformidad con el art. 70 de la misma norma y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS de 29/5 y 29/6/00, 11/9/00 y 18/4/01), concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento coherente, lógico e indubitado, que el acusado realizó los actos que se han declarado probados, y que por tanto, es culpable de los delitos por los que se formuló acusación, y que integrarían tanto del delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas (564.1,1º del CP); del delito de homicidio consumado (138 C.P.) y del delito de homicidio en grado de tentativa (138, 16 y 62 del CP), por los que de formulaban acusación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Tratándose de delitos tan diferenciados, deben ser cada uno analizado por separado

En primer lugar, los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1º del Código Penal, por el que formulaba acusación desde el principio el Ministerio Fiscal, y tal y como calificó de igual modo la acusación particular en el tramite de conclusiones definitivas, e incluso reconocía la propia defensa del acusado.

El referido tipo pena castiga ' la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios', con la pena, según el apartado primero de ' prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas', como ocurre en este caso.

Nos encontramos ante un delito de pura actividad, una infracción de riesgo abstracto, general o comunitario, en cuanto no exige la producción de lesión o daño. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control. Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, es decir, que en el momento de la posesión, esté en condiciones de hacer fuego de acuerdo con sus propias características como arma de esa clase.

Como ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1.990, los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en un delito de tenencia ilícita de armas son: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en ' la ausencia de la documentación, legitimadora de la citada tenencia'.

Es evidente que se requiere que el autor, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11)

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y ante los hechos declarados probados, evidencian que nos encontramos ante la conducta descrita en el anterior tipo penal, y así lo ha considerado el Jurado tras la valoración del conjunto de la probanza, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, considera el Jurado probado por unanimidad que el acusado tenía 'un arma apta para su uso careciendo de licencia que le habilitase para ello', y ello'al haber reconocido el propio acusado dichos hechos; además en los folios 41 y 42 del testimonio de resguardo consta acreditado por la Guardia Civil, Servicio de intervención de armas, que el acusado carecía de licencia para la posesión y uso del arma y de cualquier otra arma'.

En efecto, el propio acusado reconoció en la vista que el arma intervenida era suya y que no tenía licencia para poder tener armas, y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo. En apoyo de lo anterior, debe agregarse, que la referida arma, que aparece fotografiada en los folios 73 a 75, fue entregada a la Policía por el propio acusado el mismo día de los hechos (folio 35), constando su entrega a la policía científica (folio 39), y aparece como pieza de convicción en la causa y fue exhibida a los Jurados. Los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005, de igual modo sostuvieron en la vista que el acusado les entrego el arma a su llegada. El uso y disponibilidad de dicha arma por parte del acusado, de igual modo aparece corroborado por la huella se encontró en dicha arma (folio 43), que fue analizada (folios 93 a 101), y se concluía que la huella NUM006, encontrada en el cargador de la pistola marca Star de 9 mm corto, pertenece al dedo pulgar izquierdo de Carlos María, tal y como confirmó durante la vista el agente de la Policía Nacional NUM007. De igual modo consta el informe sobre residuos de disparo (folios 102 a 106), que concluye que se encontraron partículas especificas de residuos de disparos en las prendas y manos de Carlos María.

La idoneidad de la pistola, es evidente, pues como señala el Jurado, así lo reconoció el acusado, al admitir que fue utilizada el día de los hechos, donde se realizaron hasta nueve disparos. Pero además, consta una pericial sobre dicha arma (folios 107 a 115), que es concluye tanto en que la referida arma estaba ' en buen estado de conservación'como que estaba ' capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9 mm corto', tal y como de igual modo confirmaron en la vista los agentes de la policía nacional NUM008 y NUM009.

Atendida la naturaleza del arma, como indica la anterior pericial, se trata de una arma de fuego corta catalogada como tal en la primera categoría del artículo 3 del vigente reglamento de armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero,) y exige para su tenencia y uso, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia (artículo 96 y 88). El propio acusado, reconoció que carecía de licencia que le habilitase para ello, postura que de igual modo fue corroborada por los agentes de la policía nacional NUM005 y NUM010 que en la vista sostuvieron que comprobaron que el acusado no tenía licencia. De igual modo la pericial sobre dicha arma (folios 107 a 115), verificada por los agentes policía nacional NUM008 y NUM009, concluía (folio 115) que Carlos María según el sistema de Gestión de Armas de la Dirección General de la Guarda Civil, carece de licencia de armas en vigor, postura por otro lado confirmada, como señala el Jurado, desde intervención de armas de la Guardia Civil (folio 41 y 42)

Por todo ello, y como señala el Jurado, comprobado que el acusado no tenía licencia de armas, y que uso la misma, se concluye que la posesión de dicho objetos constituye el delito por el que se formula acusación.

CUARTO.- De igual modo, se acusaba a Carlos María, como autor de otros dos delitos, íntimamente vinculados, referidos al homicidio de Héctor, y a la tentativa de homicidio de Emiliano.

El delito de homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:

a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.

En el presente caso, entendía el Jurado que el acusado era culpable tanto de quitar la vida a Héctor, como de intentar quitar la vida a Emiliano, en ambos casos, al disparar a la puerta del lugar donde se escondieron y aceptar que con tales disparos podría producirles la muerte, como así ocurrió en el caso del primero.

Descartaba así el Jurado la opción tanto del homicidio por dolo directo, como la opción de homicidio por imprudencia, que le había sido sugeridas como opciones en el objeto de veredicto, admitiendo lo que jurídicamente constituye un homicidio por dolo eventual.

Lo entendía así el Jurado al considerar probado que Carlos María disparó en nueve ocasiones con la anterior pistola, desde una distancia de 3 a 4 metros, contra la puerta del inmueble en la CALLE000 n.° NUM002, donde sabía que se habían refugiado Héctor y Emiliano, mientras gritaba 'os vais a enterar, os voy a matar, no vais a salir vivos', con intención de acabar con la vida de ambos, y sin desconocer que con tal acción podía llegar a producir tal resultado.

La realidad de los dicho número de disparos contra la puerta del lugar donde se habían escondido los perjudicados por parte del acusado debe reputarse indubitada, pues como señala el Jurado ' así lo reconoce el propio acusado',y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo. A lo anterior, debe agregarse que la realidad de tales disparos en dicho lugar, aparece corroborada por las manifestaciones de los agentes aludidos por los miembros del Jurado, los policías nacionales nº NUM009, NUM007 y NUM008, y como consta en el acta de inspección técnico policial (folios 48 a 75).

QUINTO.-Fijada la realidad de dichos disparos, procedería analizar la intención del acusado con dicho actuar. Dado que se trata de algo que pertenece al foro interno del acusado, salvo que el propio autor reconozca haber actuado con deseo de matar, la constatación del 'animus necandi', es difícil de acreditar mediante prueba directa, y sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de julio de 1997, la comprobación de dicho ánimo ' debe ser puesto de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta'. La Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras).

Conviene precisar igualmente, que la presencia del dolo homicida puede detectarse no solo cuando con deliberada minuciosidad y anticipada previsión se desea la muerte y se hace lo posible por asegurarla --dolo directo--, sino también cuando, sin esa carga de subjetividad, conociendo el alto grado de probabilidad de que se produzca la muerte como resultado de su acción, es decir consciente del alto riesgo creado, se actúa sin importarle aceptando el resultado probable de su proceder --dolo eventual--. Esta segunda opción es la que Jurado considera que concurre en este caso.

Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que ' el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido'.

En el presente caso, el acusado mantuvo que hizo los disparos para intimidar a los perjudicados pero sin intención de acabar con sus vidas. Descarta el Jurado esta opción ' puesto que el acusado cogió la pistola y se fue directamente hacia la vivienda donde se habían escondido Héctor y Emiliano, y comenzó a disparar hacia la puerta, por lo que queda claro si no hubiese tenido intención de acabar con sus vidas, le habría bastado con mostrar la pistola abiertamente o hacer disparos al aire, que es lo que supuestamente creemos que haría una persona con la intención de intimidar, con lo cual es difícil que desconociese que con su acción de disparar a la puerta no tuviese la intención de acabar con sus vidas.'

Debe reputarse completamente lógica la conclusión del Jurado, y por tanto que la intención del acusado era acabar con la vida de los perjudicados, cuando menos, como señala el Jurado por dolo eventual; al no ' desconocer que con tal acción podía llegar a un resultado tan grave como el finalmente causado'. Muchos elementos permiten concluir en tal sentido, casi todos reconocidos por el propio acusado. Así enprimer lugar, el contexto en que se produce, tras una pelea; en segundo lugar, por el arma empleada, una pistola en perfecto estado de uso, y con evidente capacidad mortal, como señala el Jurado 'el acusado cogió la pistola y se fue directamente hacia la vivienda donde se habían escondido el fallecido y su tío'; en tercer lugar, por el número de disparos, 'disparó en 9 ocasiones con la pistola'; en cuarto lugar, por el lugar donde se producen los disparos, ' hacia la vivienda donde se habían escondido'concentrados todos estos disparos contra la puerta; en quinto lugar, atendida la distancia desde la que se producen tales disparos ' una distancia de 3-4 metros contra la puerta de la casa número NUM002 de la CALLE000' como sostuvieron 'los agentes de policía científica que declararon en la cuarta sesión del juicio (nº NUM009, NUM007 y NUM008)'; ensexto lugar, por el tipo de balas empleadas, que según el informe pericial, se trataba de balas blindadas (folios 112), como sostuvieron los agentes de la policía nacional NUM008 y NUM009, en la vista, las cuales tiene una mayor capacidad de penetración; en séptimo lugar, por la conducta del acusado durante los hechos, ' mientras gritaba 'os vais a enterar, os voy a matar, no vais a salir vivos', conducta que aun negada por el acusado, es considera acreditada por el Jurado 'por las declaraciones del testigo Emiliano que se encontraba en el interior de la vivienda donde se había refugiado junto con su sobrino fallecido'; enoctavo lugar, por la conducta tras los iniciales disparos, pues tras vaciar todo el cargador de la pistola, el propio acusado reconoció que comenzó a recargar el arma, lógicamente para continuar con su ataque, si bien cesó en su actuar al oír las sirenas policiales; y en noveno lugar, por su conducta tras los hechos, marchándose del lugar, sin prestar ayuda a los afectados, ni directamente, ni manifestando su actuación a la policía para que pudieran atender a los posible perjudicados.

Todas estas circunstancias permite concluir como hace el jurado que el acusado ' tenían la intención de acabar con sus vidas', poniendo de manifiesto ese requerido'animus necandi', como dolo eventual, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00).

SEXTO.- La diferencia entre uno y otro delito, uno consumado y otro en grado de tentativa, deriva de las consecuencias alcanzadas con el actuar del acusado, pues mientras que por un lado provocó la muerte de Héctor, por otro lado, Emiliano tuvo la suerte de no morir ' al no recibir ningún impacto y resultar ileso', aunque el acusado ' tenia la intención de acabar con su vida'

Ello justifica que la conducta del acusado respecto de Emiliano, sea calificada como homicidio en grado de tentativa, ya que el acusado realizó los actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente.

Frente a ello, el Jurado concluye que la muerte de Héctor fue causada por el acusado, Carlos María. Pretendía la defensa mediante la pericial aportada y verificada por Maximino, generar dudas sobre la procedencia del disparo que provocó dicha muerte. Sin embargo, el Jurado ha sido tajante al considerar que dicho disparo salió del arma del acusado, al señalar como probado que uno de los disparos realizados por el acusado ' atravesó la puerta del lugar donde se había refugiado Héctor, e impactó entre la zona del pectoral y la axila izquierda de éste, produciendo su fallecimiento, en escasos minutos todavía en el interior del inmueble, por destrucción de órganos vitales'. Justifica el Jurado dicha conclusión, 'porque según declararon los peritos policías nacionales nº NUM008 y nº NUM009, la bala que atravesó la puerta inició una trayectoria descendente al atravesar la segunda plancha de la puerta, que coincide con la trayectoria de la bala que entró en el cuerpo de Héctor ocasionando su fallecimiento, como así lo atestiguan también los señores médicos forenses ( Ramona y Rosana) que realizaron el informe de la autopsia' y de igual modo 'porque los agentes de policía científica que declararon en la cuarta sesión del juicio (nº NUM009, NUM007 y NUM008) que efectuaron la inspección técnico policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, informan como peritos que la distancia aproximada era de 3-4 metros, que la trayectoria de la bala que atravesó la puerta coincidía con la herida de entrada de la bala que se encontró en el fallecido, y que los casquillos que se recogieron en el lugar de los hechos podían ser empleados por la pistola que utilizó el acusado'.

Ciertamente la muerte de Héctor se produce por una herida de arma de fuego, como señala tanto el informe médico forense de levantamiento de cadáver (folio 31), como en el informe de autopsia (folio 116 a 319) y ratificaron en la vista las forenses referidas por el Jurado. De igual modo, el informe de los agentes de policías nacionales nº NUM008 y nº NUM009 (folios 107 a 115) concluye que la bala que acabó con dicha vida, era una bala del calibre de 9 mm corto, como la del acusado, explicando tanto éstos agentes como los policías nacionales nº NUM009, NUM007 y NUM008, sus conclusiones, y los motivos por los que concluían que esa bala pertenencia al acusado, convenciendo al Jurado de forma lógica y coherente. Por todo ello, no cabe mas que concluir en el acusado fue el autor de la muerte de Héctor.

SÉPTIMO.-Fijada la realidad de los hechos, y la implicación del acusado, procedería analizar la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este punto se interesó por la defensa, la aplicación de la atenuante de confesión o reconocimiento de los hechos, del artículo 21.4 del Código Penal, según el cual ' son circunstancias atenuantes, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto como la recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2021, exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.

Como señala el Tribunal Supremo, se requiere que se trate de una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Su fundamento consiste en la conducta del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal. Por eso, no cabe su apreciación cuando la confesión resulta tendenciosa, equívoca, falsa, ocultando o tergiversando aspectos relevantes o esenciales de la realidad, como ocurre en el presente caso

En el presente caso, considera el Jurado que procede aplicar dicha atenuante únicamente respecto del delito de tenencia ilícita de armas dado que ' tras los hechos, se refugió en casa de su madre, cosa que nadie discute y el acusado reconoce, y entregó voluntariamente la pistola utilizada para realizar los disparos al decirle a los agentes de la policía el lugar donde la había depositado. Los policías que practicaron la primera actuación en la casa de la madre del acusado declaran que éste les indicó el lugar donde había depositado la pistola y le reconoció que la había usado para efectuar los disparos. Todo ello nos indica que el acusado colaboró de forma veraz, efectiva y definitiva desde el principio de su detención. Además el acusado ha colaborado en el acto del juicio asumiendo o reconociendo estos hechos'.

Poco puede agregarse a la argumentación del Jurado. Ciertamente los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en un primer momento, sostuvieron en la vista esta situación. Así los policías nacionales NUM005 y NUM010, reconocieron que el acusado les entregó el arma, y el agente de la policía nacional NUM011, sostuvo que el acusado estuvo colaborador, y le dijo donde estaba el arma. Todo lo anterior, justifica la aplicación de la atenuante interesada, más no como muy cualificada como postula la defensa.

En efecto, por más que el acusado entregase el arma a los policías cuando se personaron en su domicilio, y ello, a criterio del Jurado, permita aplicar la referida atenuante, lo cierto es que dicha confesión o colaboración, se produce, una vez los agentes se personaron en su domicilio, pues terceras personas habían llamado a la policía, dando la descripción del autor de los disparos, y el lugar donde se habían escondido. De este modo señalaba el agente de la policía nacional que tenían la descripción del autor, como una persona ' agitanada, grueso, alto', agregando el agente de la policía nacional NUM010 a todo lo anterior, que le dijeron que 'tenía coleta' y que les dijeron el lugar donde se había refugiado. Por eso, tal colaboración que justifica aplicar la atenuante, no puede considerarse de tal entidad, que permita aplicarla, como pretende la defensa, como muy cualificada

Descartaba el Jurado la aplicación de dicha atenuante en relación con los delitos contra la vida, al considerar que el acusado no prestó ' una colaboración veraz, efectiva y definitiva para la resolución de los presentes actuaciones'. De este modo señalaban que 'consideramos este hecho no probado porque el acusado en ningún momento reconoce que sus disparos ocasionaran el fallecimiento de Héctor, o que tuviera la intención de matar a Emiliano ,o que profiriera amenazas de muerte. Además su defensa trae al juicio al perito D. Maximino para poner en duda que la muerte se hubiese ocasionando por los disparos del acusado, llegando incluso a declarar que pudiera haber sido el tío del fallecido el que efectuara el disparo que acabo con la vida de Héctor.

Ciertamente, aun cuando el acusado entregó el arma a los agentes que se personaron en su domicilio, como hemos analizado, ninguna referencia hizo al lugar donde disparo, ni a quien, ni de sus intenciones, lo que impide aplicar dicha atenuante en relación a estos delitos. Señalaba en la vista el agente de la policía nacional NUM005, que el acusado solo habló del arma, pero no dijo nada del lugar donde disparo ni a quien. Es más, como indica el Jurado, negó hechos relevantes, como las amenazas proferidas, o la intención que guió sus actos, incluso aportó una pericial para sostener que no fue el autor de la muerte de Héctor. En este contexto, ninguna colaboración puede entenderse producida en relación a los delitos contra la vida que se enjuician, pues, lejos de admitirlos, reconocerlos, o contribuir a su esclarecimiento, guardó silencio en un primer momento, negando su implicación en los mismos a lo largo de todo el proceso.

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena, debemos distinguir entre los tres delitos por los que se produce la condena.

Así en primer lugar, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el artículo Artículo 564.º1.1º del Código Penal, castiga los hechos con la pena de prisión de uno a dos años de prisión. Por aplicación de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, apreciada por el Jurado, y conforme a lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal, procede imponer la pena en su mitad inferior, lo que supone un arco punitivo, entre un doce a dieciocho meses. En ese intervalo, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, mientras que la acusación particular solicitó la pena de dos años, superior al limite legal. La defensa por su parte interesó la pena de seis meses de prisión, aplicando la atenuante como muy cualificada, algo que ya hemos descartado.

Dentro del margen legal establecido, atendida la petición de las partes, por aplicación de la atenuante referida, resulta justifica la imposición de la pena en su mitad inferior, en la extensión algo superior a la mínima legal de un año pedida por el Ministerio Público, atendida a que la disponibilidad del arma no fue algo puntual, al reconocer el acusado que la tenía desde antes de los hechos y 'para chulear', fijándose la pena de un año y un mes de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .

En cuanto al delito de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal, en la persona de Héctor, el referido precepto penal castiga los hechos con la pena de prisión de diez a quince años. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena de doce años de prisión, mientras que la acusación particular solicitaba la imposición de la pena máxima de quince años. Por su parte la defensa, interesaba se impusiera la pena mínima de diez años.

A tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de que se trataba de un delito cometido por dolo eventual y no directo, justifica la imposición de la pena dentro del margen de la mitad inferior, pero ante la gravedad de la acción, por el arma empleada, de gran capacidad letal, y pluralidad de disparos, se considera adecuada la extensión de doce años de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal.

Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta conforme prevé el articulo 55 del Código penal durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo, y por este delito se interesó por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con familiares de la victima, a una distancia de mil metros y durante veinticinco años. Aunque tal pena está prevista en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal, no se considera justificada su imposición por este delito. Se hace la petición de dicha pena de forma genérica, sin especificar los familiares por nombre, sino por referencia a su vinculo con el acusado, y sin justificar en modo alguno las razones o motivos de dicha solicitud, sin aducir problemas previos entre ellos, o razones que determine a considerar necesaria dicha pena, lo que conlleva a que no pueda ser atendida la pretensión de dicha acusación

Por último, quedaría analizar la pena que procede respecto del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Emiliano. Como hemos indicado el artículo 138 del Código Penal, castiga el homicidio con penas de diez a quince años. Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado, pues por más que la defensa interesase la reducción de dicha pena en dos grados, no puede atenderse dicha pretensión. Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que 'según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penalno distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo , ó STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. ' Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, siendo clara muestra de ello, que con ese mismo actuar provocó la muerte de Héctor, sin que Emiliano sufriera herida ' al no recibir ningún impacto y resultar ileso', la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla, se interesa por el Ministerio Público la pena mínima de cinco años de prisión, mientras que la acusación particular insiste en la fijación de la pena máxima de diez años, y la defensa pretende la atipicidad de su actuar, o la imposición de la pena inferior en dos grados, en su extensión mínima de dos años y seis meses de prisión. No puede atenderse la pretensión de la defensa entendiendo atípico o no punible un homicidio en grado de tentativa por dolo eventual, pues la viabilidad de la condena en tal supuesto es plenamente ajustada a derecho, siendo muestra de ello, la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2021. En cuanto a la rebaja de la pena en dos grado, ya ha sido descartada. Por ello, dentro del margen legal, se acuerda fijar la pena de seis años de prisión, impuesta en la mitad inferior de la pena, pero superior al mínimo legal, por los motivos expuesto previamente respecto del homicidio consumado, y al entender que la conducta del acusado, reiterando los disparos, no es merecedor de la aplicación de la pena en su extensión mínima. Dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .

Del mismo modo, y por este delito se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con el perjudicado. De este modo, interesaba el Ministerio Fiscal, la imposición de dicha pena a una distancia de 500 metros y con una duración de diez años; mientras que la acusación particular interesó que tal distancia fuese de mil metros, y durante veinticinco años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración, conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, tratándose de un delito grave conforme a los artículos 13 y 33 del Código Penal, la pena no puede exceder de diez años, y debiendo fijarse por tiempo superior a la pena de prisión fijada en seis años, la duración de dicho alejamiento, se establece por tiempo de doce años, a la distancia de 500 metros, interesada por el Ministerio público, considerando la misma ajustada para garantizar la integridad del perjudicado, y reputando excesivo el limite de los mil metros postulado por la acusación particular.

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 116 y concordantes del Código Penal, si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En este punto se interesó por el Ministerio Fiscal, se fiase una indemnización en favor de los familiares que indicaba del finado, pretensión a la que en conclusiones definitivas se adhirió la acusación particular.

Evidentemente, es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por los hechos a los que se contrae la presente causa. El Ministerio Fiscal interesaba la fijación de una responsabilidad civil que el acusado debería satisfacer a su pareja María Rosa en la cantidad de 250.000 euros; a cada uno de sus hijos, Carlos María y Eva María, en la cantidad de 250.000 euros; a su madre Noelia, en la cantidad de 150.000 euros; a cada uno de sus 7 hermanos, en la cantidad de 100.000 euros; a Emiliano, en la cantidad de 80.000 euros (que incluye tanto los daños morales por el fallecimiento del familiar allegado como por los propios del delito del que fue víctima). El jurado ha declarado probado la realidad de los vínculos entre esas partes por ' las declaraciones de Noelia (madre del fallecido) y de Sonia (pareja del fallecido) que confirman su relación con el mismo, hecho por otro lado que no es discutido por ninguna de las partes'.

En cuanto a la fijación de importe que se debe satisfacer, esto es en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, ' en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, ' que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Partiendo de lo anterior, y analizada los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida del finado, se considera que las cuantías interesadas por las acusaciones son adecuadas. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. La edad de la victima, con 21 años, el vinculo con los perjudicados, como hijo, hermano, pareja y padre, son circunstancias que intensifican el daño, justificando la elevación del quantum. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, fijando el importe de la indemnización en las cantidades antes trascritas, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

DÉCIMO.- El acusado abonará las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede de igual modo acordar por imperativo del art. 374 en relación con el art. 127 del CP, decretar el decomiso del arma intervenida dándole el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal, A LA PENAde un año y un mes de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de homicidio consumado en la persona de Héctor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,A LA PENAde doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo periodo.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de Emiliano, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENAde seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Emiliano, a su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicarse por cualquier medio con el mismo por un periodo de doce años.

Asimismo, condeno a Carlos María a indemnizar:

- A María Rosa en la cantidad de 250.000 euros;

- A cada uno de sus hijos, Carlos María y Eva María, en la cantidad de 250.000 euros;

- A su madre Noelia, en la cantidad de 150.000 euros;

- A cada uno de sus 7 hermanos, en la cantidad de 100.000 euros;

- A Emiliano, en la cantidad de 80.000 euros

Las anteriores sumas se verán incrementadas con los correspondientes intereses legales.

Se acuerda el comiso del arma intervenida, dándole el destino legal

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

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