Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 13/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 10037370022021100188
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:743
Núm. Roj: SAP CC 743:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0003168
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sebastián, Segundo , Patricio , Ramona
Procurador/a: D/Dª ELOY HERNANDEZ PAZ, INMACULADA ROMERO ARROBA , MARIA VICTORIA MERINO RIVERO , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, GERARDO DE FELIPE ESTEBAN , JOSE FELIX NEVADO CIENFUEGOS , MARCO ANTONIO TOBIAS GALEA
Procedimiento de origen: Proceso Penal Abreviado núm. 14/2020
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres
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En la ciudad de Cáceres a catorce de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 13/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las diligencias Previas núm. 422/2019, transformadas en proceso penal abreviado núm. 14/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres por los presuntos delitos de tráfico de drogas, amenazas y coacciones, en el que aparece como acusados, Sebastián, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa por auto de 8 de agosto de 2019, representado por el procurador don Eloy Hernández Paz y defendido por la letrada doña Laura Martín Mangas letrado don Tomás Criado Isabeta; Patricio, con DNI núm. NUM001, representado por la procuradora doña María Victoria Merino Rivero y defendido por el letrado don José Félix Nevado Cienfuegos; Ramona, con DNI núm. NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa por auto de 8 de agosto de 2019, representada por la procuradora doña Ana María Collado Díaz y defendida por el letrado don Marco Antonio Tobías Galea y Segundo, con DNI núm. NUM003, representado por la procuradora doña Inmaculada Romero Arroba y defendido por el letrado don Gerardo de Felipe Esteban
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 13/2021 señalándose la vista para los días sucesivos del 13 y 26 de mayo y 10 de junio pasados, fechas en las que tuvo lugar con la asistencia de los acusados, sus abogados y el Ministerio Fiscal.
La defensa de Segundo no mostró su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
Acordada la continuación del juicio, los acusados Sebastián, Ramona y Patricio declararon reconociendo íntegramente los hechos, no así Segundo quien declaró negando los hechos.
Terminada la declaración de este último acusado, se indicó a las partes que el juicio continuaría en la sesión del 26 de mayo siguiente para el resto de las pruebas, señalando todas las partes, incluidas las defensas de los tres acusados que reconocieron los hechos y el Ministerio Fiscal, que no era necesaria la presencia de los acusados y sus defensores en las sucesivas vistas y que renunciaban al derecho a la última palabra respecto a los tres acusados que habían reconocido los hechos.
Procede imponer al acusado Sebastián la pena de tres años de prisión y multa de 1.770 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por el delito de tráfico de drogas, la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito de coacciones.
A la acusada Ramona, la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas.
Al acusado Patricio, la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito de coacciones.
Al acusado Segundo, la pena de tres años de prisión y multa de 500 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad por el delito de tráfico de drogas y la pena de 18 meses de prisión por el delito de amenazas.
Deberá acordarse el comiso de la sustancia, efectos y metálico ocupados. Las penas de prisión, llevarán aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas proporcionales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente. Sr. Don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El acusado Sebastián, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, ha venido dedicándose a la venta a terceros de cocaína, actividad con la que sufraga sus gastos y sus necesidades de consumo ocasional. A consecuencia de varias compras de cocaína que Aquilino realizó al acusado, sin satisfacer su importe, y tras habérselo reclamado sin resultado, el acusado Sebastián, el día 4 de agosto de 2019 acudió junto al también acusado Patricio, cuyos antecedentes no constan, al domicilio de Aquilino. Una vez allí, al abrirles la puerta Aquilino, el acusado Sebastián le propinó un empujón y accedió al interior junto con el acusado Patricio que portaba la maleta del primero. Cuando Aquilino les exigió que se marcharan, el acusado Sebastián, a la vez que se instalaba en una de las habitaciones, le manifestó que de allí no se iba hasta que no le pagase, llegando poco después al domicilio de Aquilino la acusada Ramona, sin antecedentes, pareja de Sebastián, marchándose de la vivienda el acusado Patricio.
Una vez instalado en la vivienda de Aquilino, a pesar de los requerimientos de éste para que la abandonase, el acusado Sebastián continuó dedicándose a la venta de cocaína para cuya dosificación y manipulación, que llevaba a cabo en el salón de la vivienda, portaba en su equipaje los envoltorios, balanza, cuchillo etc., acudiendo varias personas al domicilio a fin de adquirir sus dosis y abandonando varias veces Sebastián el domicilio tras las llamadas de sus clientes. Por ello, alarmado, Aquilino denunció los hechos y volvió al domicilio acompañado de la policía, accediendo esta con consentimiento de Aquilino.
Al llegar la policía, los acusados Sebastián y Ramona se hallaban consumiendo una 'litrona' teniendo extendida encima de una mesa dos rayas de cocaína. La policía los detuvo y recogió los efectos facilitando el acusado Sebastián la combinación de su maleta en cuyo interior guardaba cocaína en varios envoltorios que, una vez analizada, resultó ser 4,7 g de cocaína con una riqueza media del 74,67% y que de ser vendida en dosis tendría un valor de mercado de 590,30 € y 204 € en metálico fruto de su ilícita actividad, así como una hoja con anotaciones de nombres y cantidades.
Cuando la policía se disponía a trasladar a los acusados a comisaría, ambos, reaccionaron violentamente gritando a Aquilino 'te vas a cagar, te vamos a reventar la cabeza, ya nos veremos en la calle perro, cocainómano, te van a pegar un tiro, que le debes dinero a todo el mundo' causándole un gran desasosiego a Aquilino, convencido de que podrían llevar a cabo sus amenazas.
Por otro lado, Aquilino adquirió también en alguna ocasión dosis de cocaína al también acusado Segundo, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, las últimas por delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas y defraudación del fluido eléctrico, no computables a efectos de reincidencia, surgiendo una deuda por importe de 120 euros por la compra en la última ocasión de 2 gramos de cocaína en agosto de 2019, cuyo valor, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes es de 118,72 euros.
Como quiera que Aquilino no abonó su importe, el acusado, de forma reiterada, envió el día 5 de agosto de 2019 numerosos mensajes de WhatsApp y seis audios a Aquilino exigiéndole el pago de la deuda, advirtiéndole con ir a su casa, agredirle e incluso con buscarle junto a gente 'chunga' y que si se escondía le iba a pillar, evitando Aquilino, atemorizado, atender las llamadas del acusado, coincidir con él e, incluso, abrir la puerta de su domicilio sin cerciorarse de la persona que llamaba, ya que el día anterior, el 4 de agosto de 2019 ya se había personado en su domicilio para exigirle el pago de la deuda.
Este acusado carece de profesión e ingreso alguno y es consumidor de cocaína con una periodicidad de unas tres veces por semana. Para permitirse la compra de la droga, trafica con pequeñas cantidades con otros consumidores, entre los que está el denunciante Aquilino.
No tiene alteraciones de sus funciones psíquicas superiores, permaneciendo conservadas.
Fundamentos
Los tres acusados reconocieron los hechos y mostraron su conformidad con la calificación formulada al inicio de las sesiones del juicio por el Ministerio Fiscal. Dada la conformidad de los acusados y su defensores con las penas solicitadas que no exceden de seis años de prisión y pertinentes según la calificación jurídica mutuamente aceptada, es procedente dictar sentencia sin más trámite dentro de los términos de la acusación al entender el Tribunal que la calificación es la correcta y que las penas son procedentes según dicha calificación y todo ello conforme a lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no estimar las defensas necesaria la práctica de otras pruebas respecto a sus defendidos.
Este acusado no estuvo conforme con la calificación de los hechos practicándose en dos sesiones de la vista oral toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en relación con este acusado y la propuesta por su letrado defensor.
La prueba consistió en la declaración del acusado, la declaración del testigo Aquilino y del inspector de policía con TIP NUM004, así como la prueba documental incorporada a los autos particularmente los mensajes de WhatsApp y los audios remitidos por el acusado el 5 de agosto de 2019 al perjudicado Aquilino que fueron leídos por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
Comenzando por la declaración del acusado, ha de reseñarse que prácticamente reconoció los hechos porque admitió el contenido de los audios y ser el autor.
El contenido de los audios remitidos por la policía en su segundo atestado y obrante en el acontecimiento 94 de la causa es el siguiente:
AUDIO 1:
AUDIO 2:
AUDIO 3:
AUDIO 4:
AUDIO 5:
AUDIO 6:
En los mensajes de WhatsApp del día 5 de agosto de 2019, Segundo le indica que 'por las buenas o por las malas', que 'Te estoy hablando claro y lo que menos quiero son que tengamos problemas, mejor hacerlo por las buenas' y que 'voy a buscarte'.
En su declaración en instrucción como imputado el 4 de diciembre de 2019 fueron reproducidos dichos audios por el Juez de Instrucción y reconoció su voz y el contenido de las grabaciones que remitió al testigo. En la vista oral, también a preguntas del Ministerio Fiscal admitió los audios.
Y asintió sobre la deuda por cocaína aceptando que reclamaba el pago de la deuda, aunque la limitó a 30 o 40 euros. Bien es cierto que indicó que era una cantidad de cocaína que había comprado con cuatro o cinco personas que no identificó y que el denunciante no había pagado su parte. Es decir, confesó un supuesto consumo compartido con unos desconocidos.
En cuanto a las amenazas, también admitió lisa y llanamente su existencia. Aunque las justificó por esa deuda de droga 'compartida', reconoció íntegramente el contenido de los audios, si bien dice que las amenazas serían 'porque estaría borracho o drogado' y que dichas amenazas son lo 'típico'.
Ahora bien, basta escuchar los audios para comprobar que no se trata de una amenaza amistosa o entre colegas. Son amenazas serias en un tono claramente conminatorioy con un claro últimatum.
La declaración de Aquilino. Ratificó su denuncia inicial y la prestada ante el Juez de Instrucción el 20 de noviembre de 2019. Su declaración es persistente, hasta en tres ocasiones y está ausente de cualquier duda sobre su credibilidad objetiva y subjetiva. Es más, el acusado reconoce que son amigos del barrio desde hace muchos años, no existiendo ninguna enemistad entre ellos. Su declaración está ratificada por los documentos sonoros transcritos anteriormente y la declaración del inspector de policía que depuso en juicio. Indicó que le había comprado cocaína en varias ocasiones a Segundo, concretamente, unas diez veces, a un precio de 30 euros medio gramos de cocaína y 60 euros un gramo. Indicó que Segundo que era 'socio' del acusado que ha reconocido los hechos, Sebastián, con quien también tenía una deuda de droga, en cuanto que utilizaban el mismo tipo de papelina -un plástico de color azul- y de similar calidad y pureza. De hecho, el 4 de agosto de 2019 Segundo se persona en el domicilio de Aquilino cuando ya se ha introducido en su domicilio el indicado Sebastián y se mete con él en la habitación que éste ocupaba, hecho aceptado y por el que es condenado Sebastián.
Como consecuencia de la compra de dos gramos de cocaína por importe de 120 euros que Aquilino no le había abonado Segundo, se produce la reclamación de dicha deuda y las amenazas para obtener su pago a través de mensajes de WhatsApp y los seis audios que se han reproducido. Le indicó verbalmente que iba a ir a por él con gente 'chunga' de Plasencia, supuestamente los proveedores de la cocaína. Negó que la deuda fuera consecuencia de un consumo compartido que admitió hace muchos años, cuando tenía 18 o 19 años y reiteró a preguntas de la defensa del acusado que la deuda era por la venta de dos gramos de cocaína.
La declaración del inspector de policía con carné profesional NUM004. Conoce por su profesión al acusado e indicó en la vista que carece oficio y beneficio, dedicándose al pequeño trapicheo con la cocaína que consume. Hace del tráfico de drogas su 'modus vivendi'. Lo ha visto en numerosas ocasiones. Su conclusión es muy clara: una persona que no tiene ningún trabajo y ningún ingreso, el motivo que tiene para reclamar una deuda no puede ser otro que el tráfico de estupefacientes. Curiosamente la deuda que reclama por la venta de 2 gramos de cocaína, 120 euros, es justamente el precio de la droga en su venta al consumidor final.
A) Los atribuidos a Sebastián, Ramona y Patricio.
Son constitutivos, según reconocimiento y calificación conforme del Ministerio Fiscal y las defensas, de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal; un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.1, 2º del Código Penal en la forma que se dirá en el fundamento de derecho relativo a su participación.
Son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, primer inciso y párrafo segundo del Código Penal y un delito de amenazas condicional del artículo 169.1, 1º del Código Penal.
Respecto al primero, ninguna duda hay, aunque no haya sido decomisada la droga. Todos los actores reconocen su existencia y tipo, incluso su calidad.
Sí se considera que es aplicable el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que establece (v.g. sentencias 465/2018, de 15 de octubre y 199/2020, de 20 de mayo) que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico', debiendo valorarse también las circunstancias personales de Segundo, persona que utiliza la venta de cocaína para permitirse su consumo al carecer de otro medio de ingreso, dentro de los límites de la culpabilidad por el hecho. Recordar el pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo celebrado el día 25 de octubre de 2005, que dio lugar a una reforma legislativa y en el que se tomó el acuerdo siguiente:
En cuanto al delito de amenazas del artículo 169, 1º del Código Penal, hay que tener en cuenta que el delito de amenazas es una infracción de carácter circunstancial en el que no es tan importante la gravedad abstracta de la amenaza como la gravedad concreta del momento y ocasión en que se profiere. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. ss del Alto Tribunal de 24 de enero de 2000 y 5 de junio de 2003). Estamos ante tipos de mera actividad que se consuman con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean actas para amedrentar a la víctima.
En definitiva sus elementos constitutivos del delito de amenazas, tanto las graves como las leves, cuyo elemento diferenciador fundamental es esa gravedad concreta de la amenaza: 1º) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y 3º) Que concurran las circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio como de entidad suficiente para merecer el reproche social y el juicio de antijuridicidad ( sentencias del Tribunal Supremo 49/2019, de 4 de febrero; 981/2016, de 11 de enero de 2017 y 1143/2011, de 28 de octubre).
En el relato de hechos probados en este punto, admitido por el acusado y en el primero de los fundamentos de derecho se indica que Segundo le dirigió hasta 6 audios a Aquilino y varios mensajes de WhatsApp en los que se refería a él advirtiéndole con ir a su casa, agredirle e incluso con buscarle junto a gente 'chunga' y que si se escondía le iba a pillar, evitando Aquilino, atemorizado, atender las llamadas del acusado, coincidir con él e, incluso, abrir la puerta de su domicilio sin cerciorarse de la persona que llamaba, ya que el día anterior, el 4 de agosto de 2019 ya se había personado en su domicilio para exigirle el pago de la deuda.
Esto creo en la víctima una situación de temor, dado que efectivamente se había presentado en su casa reclamando el importe del dinero, que le llevó a denunciar los hechos ante la policía. No debemos olvidar el contexto en el que se hacen las amenazas: una deuda de droga, siendo público como terminan algunas de estas deudas. La amenaza es cierta y creíble. El día anterior ya estuvo el acusado en el domicilio de su víctima conminándole para el pago de la deuda. Que se conocieran no evita la existencia del delito contra la libertad y seguridad, pues ya se encargó el acusado de advertirle que se presentaría con gente procedente de Plasencia, que como es bien sabido se encuentra uno de los mayores núcleos de venta de cocaína de la provincia de Cáceres.
De cada uno de los delitos de tráfico de drogas ya definidos son responsables en concepto de autores los acusados Sebastián y Segundo; del delito de coacciones son coautores los acusados Sebastián y Patricio y del delito de amenazas no condicionales son coautores los acusados Sebastián y Ramona. Por último, es autor de un delito de amenazas condicionales el acusado Segundo.
En los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
La defensa de Segundo alegó la existencia de una causa de menor imputabilidad como consecuencia del consumo de drogas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo 577/2018, de 21 de noviembre).
De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias del Alto Tribunal 577/2008, de 1 de diciembre; 810/2011, de 21 de julio; 942/2011, de 21 de septiembre; 675/2012, de 24 de julio; 695/2013, de 9 de julio; 626/2015, de 18 de octubre y 455/2018, de 10 de octubre) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre). La drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en los delitos menores contra el patrimonio, bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Es lo que se llama delincuencia funcional. Es decir, la acción delictiva, el impulso delictivo está desencadenado por la drogadicción ( sentencias del Tribunal Supremo 936/2013, de 9 de diciembre; 785/2016, de 20 de octubre; 70/2017, de 8 de febrero y 57/2017, de 7 de febrero).
En este caso estamos hablando de un pequeño consumidor, unos tres consumos de cocaína a la semana, con sus funciones psíquicas superiores conservadas, según informe forense elaborado a instancias de la defensa. La circunstancia de que el acusado trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo, dada su carencia de ingresos, ya se ha tenido en cuenta para aplicar el párrafo segundo del artículos 368 del Código Penal, motivando la aplicación de un subtipo atenuado, como consecuencia de estas circunstancias personales del acusado, de modo que no procede valorar dos veces los efectos atenuatorios de dicha circunstancia -ex artículo 67 del Código Penal-.
De acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, procede imponer al acusado Sebastián la pena de tres años de prisión y multa de 1.770 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad por el delito de tráfico de drogas, la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito de coacciones.
A la acusada Ramona, la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas.
Al acusado Patricio, la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito de coacciones.
En cuanto al acusado Segundo, la pena de prisión procedente es la de un año y seis meses a tres años menos un día de prisión. A la vista de las circunstancias personales que se describen en la relación de hechos probados y en el fundamento jurídico anterior es procedente imponer la pena, de acuerdo con el artículo 66 núm.1, 6ª del Código Penal, en su mitad inferior y dentro de esta la pena de dos años de prisión. Hay que tener en cuenta que no fue un hecho esporádico, sino que hasta en diez ocasiones Segundo le vendió cocaína a Aquilino hasta el punto que se había convertido en su proveedor, aparte de que éste ha declarado que estaba asociado con el otro acusado Sebastián. La droga era del mismo tipo y calidad y tenía en mismo característico envoltorio.
La pena de multa, visto el valor de la droga, se establece en 120 euros.
En cuanto al delito de amenazas del artículo 169 núm. 1 del Código Penal procede, en aplicación del mismo precepto del párrafo anterior, imponer la pena de un año y tres meses de prisión. Es prácticamente la pena mínima. Se valora el tipo de amenaza y, fundamentalmente, la reiteración, hasta en seis ocasiones, de las amenazas, así como el hecho de que la deuda procediera de un acto ilícito y concretamente una deuda por la compra de cocaína con lo que ello supone.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
Deberá acordarse el comiso de la sustancia, efectos y metálico ocupados.
De acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec. 665/2012; 939/95 de 30 de septiembre; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002), la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y cuando hay varios delitos imputados, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas con un criterio de estricta proporcionalidad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que
PRIMERO.- Sebastián como autor responsable de un delito contra la salud pública o de
Por el delito de
Por el delito de
Por el delito de
SEGUNDO.- Ramona, como autora responsable de un delito de
TERCERO.- Patricio, como autor responsable de un delito de
CUARTO.- Segundo, como autor responsable de los delitos contra la salud pública o de
Se acuerda el
Con imposición a Sebastián de 3/7 partes de las costas, a Ramona y Patricio 1/7 parte de las costas a cada uno y a Segundo las restantes 2/7 partes de las costas.
Le será de abono a los condenados los días que estuvieron privados de libertad por esta causa
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
