Sentencia Penal Nº 166/20...il de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 19/2018 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100101

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1841

Núm. Roj: SAP CA 1841:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 166/2021

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 19/2018

DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 402/2017

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras

En Cádiz, a 29 de Abril de 2021.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras ; seguida por delitos de agresión sexual y otros , contra el acusado D. Mario ,con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cartagena, nacido el día NUM001/69 , hijo de Millán y Rebeca , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 , Ceuta ; sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA RAMIREZ SORIANO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PUYOL CASTRO..

Interviniendo como acusación particular . Zulima, representada por el procurador D. ADOLFO JOSE RAMIREZ MARTIN y defendida por el letrado D. JUAN GARCIA-BEAMUD PEREZ.

Igualmente interviene como acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud del atestado policial nº NUM004 de la Guardia Civil , Puesto de Los Barrios , de fecha 7/11/17 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 402/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras el pasado 9/11/17. En esta misma fecha se acordó orden de protección. Practicadas diligencias de instrucción en averiguación de los hechos se acordó , por resolución de 20/8/2018 , la transformación de las diligencias en sumario ordinario . Por Auto de 25/1/19 se dicta el procesamiento Mario, celebrándose la indagatoria el día 1/2/19. Y por resolución de la misma fecha se declaró la conclusión del sumario y remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera se acuerda declarar concluso el sumario, ordenándose la apertura de juicio oral , con remisión a las acusaciones para formular sus respectivos escritos .

El Ministerio Fiscal imputa al procesado la comisión de los siguientes ilícitos y por los que se solicita las siguientes penas : a) un delito de violencia habitual del art. 173.2 del CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 5 años. b) dos delitos de amenazas leves del art. 171.4 del CP , por cada uno de los cuales se pide la imposición de una pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 3 años. c) dos delitos de maltrato simple en el ámbito familiar , del art. 153.1 y 3 del CP , por cada uno de los cuales se pide la imposición de una pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 3 años . d) tres delitos leves de injurias en el ámbito familiar , del art. 173.4 CP , por cada uno de los cuales se solicita la imposición de una pena de 30 días de localización permanente , con prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 6 meses . e) un delito continuado de agresión sexual de los art. 178, 179 y 74 CP , concurriendo la agravante de género , por el que se solicita la imposición de una pena de 12 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse a Zulima, su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 6 años. f) un delito de lesiones graves en el ámbito familiar del art. 148.4 y 147.1 del CP , por el que se pide una pena de 4 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 6 años.

En el ámbito de la responsabilidad civil se pide la condena al pago de 15.000€ a favor de Zulima por las lesiones causadas, las secuelas y perjuicio moral .

Mas las costas procesales .

Por su parte la acusación particular formula escrito en el que se imputa la comisión de los siguientes delitos y por los que se pide la imposición de las siguientes penas: a) cuatro delitos de violación de los artículos 178 y 179 del CP , por cada uno de los cuales se solicita la imposición de 9 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 7 años. b) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , por el que se piden 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 3 años. c) un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , por el que se pide 1 años de prisión , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 1 año. d) dos delitos de maltrato y lesiones del art. 153.1 CP , por cada uno de los cuales se pide 1 años de prisión , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Zulima , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 1 año.

En el ámbito de la responsabilidad civil la condena al pago de 100.000€ por daños físicos y psíquicos , más intereses legales. Y costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

Por su parte la defensa del procesado formula escrito por el que se solicita una sentencia absolutoria con todos los pedimentos favorables.

TERCERO.-El acto del juicio oral tuvo lugar los pasados días 20 y 21 de abril , en el que se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en la grabación del mismo unida al expediente judicial informático.

El Ministerio Fiscal elevó su escrito de acusación a definitivas; mientras que la acusación particular hizo lo propio aunque introduciendo la petición de que los cuatro delitos de violación se recondujeran a un solo delito continuado de los artículos 178 , 179 y 74 del CP, por el que se solicita 12 años de prisión , más accesorias legales y prohibición de acercarse y comunicar.

Por su parte la defensa del procesado elevó su escrito a definitivo.

Tras los respectivos informes el Presidente dio al procesado la palabra para su derecho a la última palabradel que hizo uso para insistir en su inocencia , quedando las actuaciones vistas para sentencia .

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Probado y así se declara que Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Zulima mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio entre los meses de febrero y noviembre del 2017 , durante la que convivieron en el domicilio de ella desde abril o mayo hasta que finalizó la relación . Fruto de la misma no tienen descendencia.

No ha quedado suficientemente acreditado que durante la relación el acusado hubiera sometido a su pareja a una situación humillante y hostil , dirigiéndole continuas expresiones o comentarios despectivos como 'fea , anoréxica de mierda , no vales nada , hija de puta , venenosa'. Tampoco que adoptara hacia ella una relación de control sobre su modo de vestir o sus relaciones interpersonales con terceros , especialmente hombres , así como su propia familia.

Concretamente, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que : con ocasión de una visita a unas bodegas , en un trayecto en automóvil , la pareja hubiera tenido una discusión en el curso de la cual el acusado le hubiera dicho a su acompañante : 'hija de puta , eres una venenosa , te voy a matar. Ten cuidado porque esta vez te estoy insultando , pero la próxima vez no va a haber insultos , te voy a reventar la boca'. Ni que días más tarde , en la cocina del domicilio familiar , durante una discusión la empujare haciéndola caer al suelo bocabajo , para acto seguido hacer el ademán de darle una patada en la cara. Ni que , en otra ocasión , encontrándose en el domicilio y en el curso de una discusión , la arrojara con fuerza sobre la cama y le diera un fuerte guantazo en el lado izquierdo de la cara , al tiempo que le decía : 'pedazo de puta , tu que te has creído , aquí el que manda soy yo . Hija de puta , no vales nada , que fea eres , estás escuchimizá , no vales un duro'. Ni que el día 21/10/17 , encontrándose la pareja en un centro comercial en Jerez de la Frontera y en el curso de una discusión , el acusado de manera agresiva y violenta le hubiera dicha a su pareja : 'guarra , fea , puta , anoréxica' . Te voy a matar y voy a dejar a tu hijo huérfano.

En cuanto a sus relaciones sexuales , tampoco ha quedado acreditado que las que mantuvieron no hubieran sido consentidas por Zulima , siendo obligada por su pareja mediante el empleo de la fuerza y/o violencia , empleando su superioridad física. Sin que conste una oposición clara y manifiesta a tenerlas , más allá de que fueran o no de su total agrado '.

Fundamentos

PRIMERO.-Que se imputan a Mario , tanto por la acusación pública como por la acusación particular , una serie de hechos que se dicen serían constitutivos de varios delitos , de todos los cuales se ha proclamado inocente . Lo que nos exige comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular , traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.

Con la citada finalidad se trae al acto del plenario una batería de pruebas entre las que destaca el testimonio de la víctima , denunciante y acusación particular , Zulima , triple condición que exige una particular necesidad de cautela en nuestra labor como órgano sentenciador.

En línea con la doctrina jurisprudencial ya muy consolidada , entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. Riesgo que se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso, acentuándose aún más si ejerce la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador/a no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación.

Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : ' En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto : el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso enumerar , por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. ( STC 82/2001 , entre otras muchas). b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor ( SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras). c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio 'In dubio pro víctima' , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el 'In dubio pro reo' , que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de 'justicia victimal' debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.

Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal'.

Finalmente , para completar este periplo por la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia , hacer referencia a la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : ' ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15/4/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.

Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'

SEGUNDO.-Sentado la anterior doctrina jurisprudencial descendemos a la valoración como prueba de cargo del testimonio de Zulima. Esta , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción , refiere en el acto del plenario que mantuvo una relación sentimental con el procesado desde febrero a noviembre del 2017 , conviviendo en su propio domicilio al que se mudó aquél sobre abril o mayo , añadiendo que ' no supo decirle que no'. Mario coincide en el período de relación, aunque retrasa hasta el mes de julio cuando se traslada definitivamente al domicilio de ella. Para acreditar este extremo aporta con su escrito de defensa el contrato de alquiler de la vivienda que constituía su domicilio a la fecha de autos , sita en la C/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 de El Puerto de Santa María , de la que es propietario Marcial , donde se fija una renta de 350€ al mes. Documental que se completa con el listado de movimientos de cuanta bancaria donde aparece registrado el abono de dicha mensualidades , siendo el último de estos de fecha 5/6/17 , observándose una trasferencia a su favor mandada por el propietario el día 13/7/17 por importe de 280€ , que obedecería a la devolución de parte de la fianza. Documental que no es impugnada de contrario y que nos permite otorgar mayor credibilidad en este extremo al procesado pues resulta lógico pensar que este no seguiría pagando un alquiler prorrogado de dicho importe ( más de una quinta parte de su sueldo , que también tiene reflejo en dicho listado) si ya disponía de nuevo domicilio .

Con todo, lo que ahora nos interesa destacar es que con el historial médico aportado por el centro hospitalario Quirón Salud , folios 124 y ss , podemos conocer cuál era el estado físico de la Sra. Zulima al inicio de esa relación sentimental , pues se cuenta con informe fechado el 16/3/17 , al que acompaña una analítica de sangre , donde se recoge que la explorada manifiesta haber tenido ' hace unas dos semanas' un traumatismo sobre el MD ( mama derecha) , detectándose en la exploración que refiere dolor a la presión de la 4ª costilla derecha. Programándose la práctica de una serie de pruebas de diagnóstico que, a fecha 6/4/17, permiten constatar la 'rotura intracapsular implante MD'. Además se añade que 'ha pedido 2 kg en menos de una semana'. Además , el hemograma arroja unos resultados que en la serie eritrocitaria , de 7 valores estudiados , 6 aparecen descompensados , y el valor de la ferritina muy bajo. Valores que , por vía comparativa , se asemejan bastante a analíticas anteriores también aportadas , concretamente a la de agosto de 2016 ( folios 128 y ss ) cuando faltaban seis meses para que el procesado apareciera en la vida de la Sra. Zulima. De hecho, al folio 169 de los autos aparece unido un informe médico fechado el 14/9/17 , donde se pone en boca de la Sra. Zulima que el motivo de la consulta es ' para control nutricional tras bypass gástrico en paciente que no tenía criterios para la misma. ...Buena respuesta ponderal con perdida de peso hasta 60 kg , pero en los últimos 2 años por mayor estrés emocional ha perdido más peso y quiere recuperarlo'. Es decir , que ella misma admite al profesional sanitario , cuando su relación con el procesado era de unos siete meses , que llevaba soportando estrés emocional con pedida de peso no querido desde hacía dos años , lo que achaca a lo que llama estrés emocional. Lo que casa mal con concluir que del estado físico y psicológico que tenía la misma al tiempo de acabar la relación el 4 de noviembre de 2017, fue el factor desencadenante y exclusivo la conducta del Sr. Mario , tesis que se ha mantenido en el curso del acto del plenario y que más tarde entraremos a valorar.

Además , en todas las manifestaciones que hace la víctima , tanto la policial , como la dada ante el instructor judicial asistida de su letrado , como en el plenario , mantiene que los episodios más graves acontecen en el período que va desde unos tres meses antes de la interposición de la denuncia , aproximadamente . Es decir , sobre principios de agosto , pues la denuncia se pone el 7/11/2017. Tesis que se recoge de manera literal en el propio escrito de acusación de la Sra. Zulima ( ' en fecha no determinada pero encuadrable en el mes de agosto del 2017' , párrafo tercero de la conclusión provisional primera ). Pese a ello el fiscal en su escrito se refiere a 'sobre el mes de mayo de 2017'. Por razones obvias , en parte expuestas , seguiremos la cronología de la acusación particular , única fuente de conocimiento en esto del Ministerio Público. Pero no es esta la única diferencia cronológica entre las acusaciones , pues mientras que el fiscal extiende la conducta típica por la que se acusa a 'durante todo el tiempo que duró la relación' , la acusación particular habla de 'durante el tiempo de convivencia' , es decir , desde junio a noviembre aproximadamente. También en esto tomaremos la referencia a la acusación particular que , no en vano, tiene el protagonismo de ser la prueba de cargo principal en la que se basan las pretensiones de condena penal y civil ejercidas.

Los dos miembros de la extinta pareja admiten que discutían mucho , incluso el acusado reconoce el contexto en el que se ubica alguno de los episodios imputados , como ocurre con el que se sitúa en el curso de un trayecto en coche después de hacer una visita a una bodega o el que se sitúa en una zona comercial en Jerez. En ambos casos admiten que discutieron , aunque niega que le dirigiera las expresiones amenazantes o vejatorias que se pone en su boca. Como niega los episodios que se sitúan en el domicilio de la pareja donde se dice que la empuja y hacer caer de boca en la cocina o cuando la abofetea en el dormitorio. Episodios , salvo el del centro comercial , que tiene en común la ausencia de terceros que pudieran arrojar algo de claridad sobre lo verdaderamente acontecido. Lo que nos traslada al contexto de unas versiones contradictorias , en el que los datos contrarios o incompatibles o las exageraciones en que incurre la víctima obligada a decir verdad terminan afectado a su credibilidad , lo que incluso se aprecia en aquél en el que dicha ausencia de terceros no se da . Así , en relación con el episodio que se sitúa en un centro comercial de Jerez el día 21/10/17 , la Sra. Zulima ha insistido una y otra vez , en todas sus manifestaciones , que sufrió a consecuencia de la conducta del procesado un infarto ( folio 4 , denuncia policial ). Llegando incluso a manifestar , folio 41 , ante el instructor judicial y asistida de letrado que ' la doctora le dijo a él que no era un ataque de ansiedad , como él decía , sino que ella estaba infartada'. Tesis que sigue manteniendo en el plenario donde añadió que a él lo tuvieron que echar de urgencias por su conducta. Versión que se da de bruces con el parte de asistencia emitido por el servicio médico ese día y que aparece unido a los folios 31 y 32 , donde la cardióloga que la examina hace constar que : 'acude con su pareja que me explica que han tenido una discusión en el centro comercial , tras lo que ha comenzado a dolerle el pecho y sensación de falta de aire'. En la exploración 'poco colaboradora'. Siendo el diagnóstico 'crisis ansiedad'. El posterior y más completo estudio al que se somete en QuirónSalud en fecha 23/10/17 , descarta enfermedad coronaria , takotsubo y es dada de alta ( folios 182 y 183 ). Pese a todo esto en el escrito de acusación particular se sigue afirmando que en el hospital 'le diagnosticaron que estaba infartada'. Pues bien , la doctora está plenamente identificada en el informe que suscribe y no es traída al acto del plenario , como tampoco el vigilante de seguridad del centro al que la Sra. Zulima , refiere , tiene que pedir ayuda y protección frente a su pareja , como tampoco las posibles grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento. Es decir , se nos presenta una versión de los hechos que no solo no es corroborada mínimamente pudiendo serlo , lo que ni siquiera se ha intentado , sino que se contradice abiertamente con otras pruebas como la documental sanitaria , obrante en autos. Curiosamente la única ocasión que aparece en autos que se refiere al episodio como crisis de ansiedad es en la entrevista personal con las profesionales que emiten el informe forense de la UVIVG , y que entre otras cosas deben informar sobre credibilidad del testimonio . Esta situación , que sin duda afecta a dicha credibilidad , además se observa con ocasión de otros hechos denunciados , concretamente con las alegadas agresiones sexuales.

Así en su comparecencia denuncia refiere que: ' en varias ocasiones la ha forzado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento explícito , negándose en varias ocasiones , siendo agredida sexualmente , penetrándola , actos sexuales que no eran del agrado de ella y no consentidos'. Mientras que ante el instructor judicial , folio 41 , es mucho más concreta al señalar que : 'que respecto de los episodios contra la libertas sexual manifiesta que una ocasión fue a los 3 o 4 días de darle el guantazo ,que puede hacer unos 2 o 3 meses , no recordando la fecha exacta. Esa fue la primera vez que la obligó a mantener relaciones sexuales contra su consentimiento , que ella se negó en todo momento , él le dio la vuelta en la cama y la forzó analmente. Que lo pasó muy mal . Que analmente solo ha ocurrido una vez . Vaginalmente la ha obligado en dos ocasiones . ... Que en una ocasión casi la ahogó obligándola a practicar sexo oral en contra de su voluntad'. Por lo que , dado que dicha declaración se hace el 9/11/17, queda claro que los denunciados ataques contra la libertad e indemnidad sexual se producirían , cronológicamente hablando , a raíz de la convivencia bajo el mismo techo , sobre julio o agosto , siendo un solo caso de penetración anal , dos vaginal y otro bucal los que no habría consentido. Que son los que se recogen en el escrito de acusación particular , mientras que el del Ministerio Fiscal se refiere a las mismas de manera generalizada , sin referencia al número de veces y con omisión a supuestos accesos por la vía anal. El procesado afirmó que todas las relaciones íntimas que tuvieron como pareja fueron consentidas y que nunca se produjo penetración anal .

Pues bien , también en este caso la versión dada por la Sra. Zulima a las profesionales de la UVIVG resulta sustancialmente diferente , hasta el punto que dichas profesionales indican , bajo el epígrafe valoración del daño sexual: ' refiere relaciones sexuales con un nivel de violencia no deseado, aunque admite consentimiento por vergüenza y miedo a decepcionarle'. Lo que conectamos con la comparecencia denuncia donde se refiere a no dar su consentimiento 'explícito'. Esto nos sitúa en el escenario de unas relaciones sexuales que , aunque no fueran demandadas por la mujer o no fueran de su gusto , esta no habría hecho saber de una manera explícita , que no den lugar a la confusión , su intención resuelta de no prestarse a las mismas , es decir , su clara oposición . Es más , refiere a la psicóloga forense que 'al principio ella consideraba que se trataba de pasión y fingía para aparentar igualmente apasionada. En alguna ocasión le pidió que fuese más delicado, a lo que él respondió algo así como que los hombres somos así. Dando por sentado que no pensaba cambiar de actitud'. Así se indica en el informe que es ratificado y sometido a contradicción en el acto del plenario. Por lo que se nos dibuja una situación en la que la Sra. Zulima gestionaba sus relaciones íntimas con el procesado de modo y manera que le hacía llegar a este una idea que no coincidía con sus verdaderos sentimientos y necesidades internos , que se materializa en una actitud de no oposición a sus demandas , enviando el mensaje de que su entrega al juego amoroso era total y deseada , mediante su fingimiento ocultaba sus verdaderos deseos a su pareja, máxime cuando el juego amoroso desenfrenado puede llegar a obnubilar la mente del amante fogoso , y la propia testigos se refiere al procesado como apasionado y fogoso. A partir de ahí las prácticas entre adultos no tienen por qué ser valoradas por esta Sala , dogmatizando si se corresponden con una sexualidad sana o normalizada. Juicio de valor que es más propio de la moralidad que de la legalidad , siendo este último el que aquí y ahora nos atañe. Además , parecería nos encontramos ante una pareja en el que la comunicación en esta materia no era fluida y sincera , dando lugar a un clima propicio a los equívocos , malos entendidos o erróneas interpretaciones. Lo que incluso se detecta, por lo que hace a la Sra. Zulima , en otras cuestiones mucho más intrascendentes , como por ejemplo el episodio en el que vía whapsap le pide a su pareja que contribuya económicamente a pagar a la persona encargada de la limpieza en el domicilio ( Gansa ). Así se recoge en la conversación de 31 de octubre de 2017 , a las 19:42 h , aportada al Tomo III de las actuaciones.

A esto se añade , tras el examen de la documental médica aportada , la inexistencia de acreditación alguna de lesiones anales o vaginales en la víctima . Conclusión a la que igualmente llega la propia médico forense que emite el informe obrante al folio 238 , que dice: ' en la documentación médica aportada a estas actuaciones ( historial clínico de la denunciante ) se informa de la asistencia médica prestad a Zulima en distintos momentos existenciales , sin detectarse en ninguno la presencia de lesiones compatibles con agresión sexual'. Informe que es ratificado en el acto del plenario y sometido a contradicción. La propia Sra. Zulima siempre ha indicado que no acudió a recibir asistencia médica , ni informó a su ginecólogo de tales lesiones , así como que la herida sangrante en el ano , que asegura le produjo el procesado , se la curó con una pomada cicatrizante que le aconsejó su jefa y testigo Lucía (folio 41). Sin embargo , este extremo no es corroborado por esta. En su primera declaración ante el instructor judicial , folio 195 , nada dice al respecto , lo que incluso da pie a que el Ministerio Fiscal solicite se le vuelva a tomar declaración sobre dicho particular , diligencia que obra al folio 279 , donde se limita a decir que se afirma y ratifica en lo dicho sin tener nada más que añadir. En el acto del plenario ni tan siquiera se le pregunta sobre el particular. Una vez más nos encontramos ante la sola versión de la víctima sin corroboración alguna.

Tan solo existe una lesión que tiene reflejo en la abundante documental médica aportada , por lo que a la imputación de hechos se refiere , la rotura intracapsular del implante de la mama derecha , que es objeto de un informe propio por la médico forense Sra. Mónica , folio 245 , ratificado en el plenario. Donde se dice que ' si bien no es posible acreditar ni descartar la relación de causalidad de la rotura del implante con el mecanismo referido ( apretón en el tórax por parte de su pareja) las lesiones descritas pueden ser compatibles con dicho mecanismo y data referido'. En relación con la data la propia documental apunta como fecha del trauma que habría provocado la rotura principios de marzo , siendo la única fuente de conocimiento de ello la propia Sra. Zulima , en cuyo escrito de acusación refiere se produjo en el curso de una penetración vaginal que inicialmente fue consentida , donde es agarrada fuertemente por el cuello por su pareja , llegando incluso a dificultarle la respiración por lo que le pidió que parara , lo que no hizo hasta que eyaculó. Y se añade ' como consecuencia de la fuerza ejercida sobre el tórax' ... le causó la rotura intracapular del implante de la mama derecha. Versiones que no solo difieren entre si , sino que lo hacen de manera palmaria en relación con la sostenida en la fase de instrucción judicial , folio 41 , donde ni tan siquiera se relaciona la lesión descrita con prácticas amatorias sino que se hace referencia a una fractura de la costilla del lado derecho (también es la que menciona en su comparecencia denuncia ), indicando que a su médico le manifestó que se lo había hecho en el gimnasio , aunque en el plenario sostuvo que le dijo que se había caído y golpeado la mama con la mesilla de noche , ahora mantiene que se la causó el procesado al apretarle con fuerza en el curso de un encuentro amoroso. Ante tal variedad de mecanismos de causación sostenidos por la víctima el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación adopta una postura ecléctica , al sostener que 'tal era la violencia que ejercía que le apretaba el cuerpo y los senos , hasta el punto de provocarle , fisura anal , rotura de implante mamario y dolores en la cuarta costilla'.

En cualquier caso, aun si se admitiera la versión de atribuir la autoría de la misma al procesado como hipótesis , por la data de dicha lesión , esta se habría producido prácticamente al inicio de la relación , en esa etapa que ella misma reconoce de mutua fogosidad , apasionada , aunque en su caso fingida y por ello consentida desde la percepción de su pareja. Actuar que nace de su libre voluntad pues no ha quedado acreditado lo contrario . Lo que nos situaría en el escenario de un caso fortuito y por ello atípico.

Como se constata con lo hasta ahora analizado sobre el testigo principal de cargo , resulta difícil reconocer en el mismo las notas valorativas de persistencia en la incriminación o la corroboración objetiva . En relación con la corroboración periférica son traídos al plenario los testimonios de Lucía y Penélope, compañeras de trabajo de la Sra. Zulima , contratadas por esta , como ellas mismas admiten ya en su declaración ante el juez instructor , folios 195 a 200 de los autos. En el plenario ambas coinciden en afirmar que conocen a Mario de las ocasiones en las que aparecía por la clínica veterinaria a recoger a Zaira (como se refieren a Zulima) , que a decir de la riqueza de sus testimonios no fueron sino unas pocas. Ambas destacan los malos modos que tenía con su pareja , refiriendo una ocasión en la que él se presenta a buscarla con una actitud claramente hostil , con los puños cerrados , dirigiéndose hacia ella ' como si se la comiera' (expresión utilizada por la Sra. Lucía) , casi ordenándole que se debían ir ya , con un talante autoritario. En aquella ocasión , admitieron ambas , Zaira le comentó que habían tenido una discusión , añadiendo la Sra. Penélope que ella siempre se echaba las culpas. También coincidieron las testigos en sostener que durante la relación sentimental de Zaira y Mario ella se desmejoró físicamente mucho, estaba demacrada , tenía con frecuencia los ojos como de haber llorado , lloraba de hecho en su consulta algunas veces , perdió mucho peso , ' perdió el brillo de la cara' ( dijo la Sra. Lucía) . También refieren que en ese verano de la relación Zaira vestía con mangas largas , según ellas , para taparse los moratones que presentaba en los brazos. No obstante , debemos destacarlo , en ninguno de los episodios denunciados se refieren golpes , agarrones con fuerza o acciones similares del procesado sobre las extremidades superiores de su pareja. En cualquier caso refieren las testigos que Zaira siempre les decía que se los había producido de manera accidental , añadiendo que todo iba genial en su relación , que era muy feliz , no contando nada de sus intimidades. De lo que si se reconocen como testigos directos es de parte de lo acontecido en el domicilio de la pareja el día 4 de noviembre del 2017 , fecha en la que la pareja rompe de manera definitiva su relación. Ambas admiten haber hablado por teléfono con Zaira , primero Lucía y luego Penélope , cuando entre la pareja estaba teniendo lugar un enfrentamiento verbal en el curso del cual ella muy nerviosa lloraba y pedía por favor al procesado que parara y él gritaba. Las dos acuden al domicilio aunque la primera en llegar es la Sra. Lucía , su presencia en el mismo es reconocida incluso por el propio acusado , lo que ya hizo ante el instructor judicial , negando que fuera la segunda. Episodio , el del día 4/11/17 , que ni tan siquiera se recoge en los escritos de acusación público y particular , por lo que , lo que pudieran contar dichas testigos sobre lo allí acontecido no es objeto de enjuiciamiento , en estricta observancia del principio acusatorio que impera en el proceso penal español.

Además , en relación con la valoración de dichos testimonios nos parece acertado hacer las siguientes consideraciones : son aportados como documental de la defensa con su escrito ( Tomo II de las actuaciones ) tres correos electrónicos fechados el 10/6/2017. En el primero de los cuales , la Sra. Zulima , le pide disculpas al procesado por el episodio acontecido a raíz de algún comentario que le habría hecho sobre un tal Marcelino , director de banco. Reconoce que ' sé que últimamente me he comportado de una manera muy agobiante. ... Que he estado bajo mucha presión desde mi operación'. En su contestación el procesado , entre otras cosas , le reprocha que 'personas de tu entorno se permitan el lujo de juzgarme con lo que vas contando de mi por ahí y tu consientes esos comentarios ofensivos'. Y añade : 'yo me tengo por una persona honorable , no me tengo por mala persona , ni mujeriego ni todas las cosas que se han dicho de mí y he tenido que escuchar de ti , dando credibilidad a estos infundios , antes que a mí'. ... 'Ese ha sido el problema aquí , que yo he aguantado todo tipo de comentario por tus dudas e inseguridades...'. Este correo es contestado por la Sra. Zulima con el siguiente : ' el amor lo puede todo y yo te amo , déjame demostrarte como he madurado y he dejado el lastre de dos personas que me han manipulado anulando mis decisiones porque he estado muy débil y no supe imponerme. No dejemos que ganen y se salgan con la suya . Me he dado cuenta tarde .. lo siento. Te quiero'.

Esta referencia a dos personas próximas que , dice la propia Sra. Zulima le manipularon , existe una nueva referencia en las actuaciones que permite su identificación. Concretamente , entre la documental aportada por la defensa del procesado , se encuentra un whatsap que le manda Pablo ( hijo de la Sra. Zulima ) al procesado el día 28/9/17 a las 21:06 h , donde en tono ciertamente exaltado le dice que deje a su madre tranquila , que se vaya de la casa que si no ira él a echarlo y ' búscate otra putita para aprovecharte de ella'. Sin embargo , al día siguiente a las 13:49 h le escribe otro que dice así : 'buenas tardes te escribo para decirte que siento las palabras de ayer , yo no soy así , y tú has sido como un padre para mí la verdad pero al ver toda la situación y sentirme presionado por Penélope y Lucía ya me encabronaron y dije todas esas cosas pero son cosas que no siento , yo no quería meterme para nada así que con esto te pido disculpas y hasta más ver'.

La Sra. Zulima , preguntada por estos whatsap que reconoce como ciertos en el plenario , indicó que el segundo lo mandó su hijo porque así ella se lo pidió . Lo cierto es que tal extremo pudo ser corroborado por el propio Pablo de haber sido traído al acto del plenario , lo que no ha sucedido. Con todo , resulta evidente que las dos testigos que a prioripudieran parecer imparciales no lo serían tanto, destacándose por la defensa del procesado intereses y/o favores económicos que pudieran hacernos intuir el riesgo de móviles espurios que comprometen dicha imparcialidad , la propiedad en común de una embarcación con una de ellas o el préstamo dado para la adquisición de un vehículo a la otra , extremos que no son negados de contrario sino admitidos .

En relación con el testimonio de Marí Juana nada aporta . No en vano las dudas de imparcialidad en esta caso se encuentran mediatizadas por la denuncia penal que le puso a la Sra. Zulima por unos hechos por los que iba a ser juzgada un par de días después de la prestación de su testimonio , hecho admitido por esta última , siendo aprovechada su presencia en estrados para declarar en favor de su causa más que la que ahora nos ocupa.

Finalmente , en relación con la prueba pericial practicada , de la que ya hemos hecho algunas valoraciones , debemos decir que en la misma se concluye que ' la peritada presenta un cuadro compatible con un trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso depresivo compatible con la situación de maltrato referida'. Sin embargo , para alcanzar dicha conclusión no se tuvo a disposición un material tan relevante como la relación casi diaria que por whatsap mantenía la pareja. Material unido a las actuaciones como prueba documental de la defensa del procesado , que no es impugnado de contrario, y cuya lectura nos ha permitido dibujar una relación en la que la Sra. Zulima gozaba de libertad plena para organizar su vida diaria , tanto laboral , familiar o social. Disponiendo de su independencia económica fruto de su trabajo y negocios , sustancialmente superior a la del procesado . De hecho en no pocas ocasiones se observa como mediatiza la agenda del procesado al que encomiendo numerosas gestiones de todo tipo ( en relación con una finca agrícola de su propiedad ( recogida de animales, reparación de averías , venta de maquinaria, etc. ), relacionados con el alquiler de un vivienda ( redactando documentos en inglés ) , en relación con el papeleo por el siniestro con el barco de su propiedad, en relación con la avería de un automóvil , etc). Organiza donde se comerá y/o cenará y con quién en muchas ocasiones. De hecho , el día 4/11/2017 , cuando se produce la ruptura definitiva , ella le pone un whatsap a él donde le indica cómo y dónde ha quedado con los amigos para ir primero a tomar una copa y luego ir al Casino a cenar , preguntándole si le parece bien . Contestando el procesado 'me parece mejor que estando bajo el mismo techo lo podamos hablar'. Contestación que suena a reproche ante la iniciativa que , aparentemente sin consensuar , demuestra tener la Sra. Zulima en sus relaciones sociales , lo que mal casa con el alegado asilamiento social al que su pareja la tenía sometida .

Esta prueba documental recoge también las dolencias digestivas de la Sra. Zulima , que se solaparon con aquellas otras relacionadas con la ruptura de la prótesis mamaria , anemia crónica , etc. Estado físico delicado unido a una trepidante vida laboral, de negocios, etc. que son factores estresantes que debieron contribuir a generar esa sintomatología propia del trastorno diagnosticado ( trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso depresivo ) y que no son tenidos en cuenta en la pericial practicada pese a la relevancia de los mismos , trastorno que si se concluye sería compatible con la situación de maltrato referido . De ahí el valor relativo que como tal pericia se otorga para corroborar ese mencionado maltrato.

Finalmente , en cuanto a la pericial de la defensa del procesado tan solo indicar que la misma nada esencial aporta , extralimitándose en ocasiones el perito en el objeto de su pericia , por ejemplo cuando a los folios 14 y 15 de su informe se llega a adentrar en el estudio de las notas valorativas del testimonio de la víctima como prueba de cargo , pronunciándose sobre el valor corroborador o no de los testimonios de las dos testigos amigas de la denunciante a las que ya hemos hecho referencia , materia que nada tiene que ver con la medicina forense y que supone una clara intromisión en la función jurisdiccional .

En definitiva , la valoración en su conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del plenario permite concluir que no han quedado suficientemente acreditado el material fáctico que conformaría el presupuesto de los delitos por los que se acusa a Mario . El motivo de ello , suficientemente explicado en nuestra valoración del caudal probatorio traído al acto del plenario , no debe ser interpretado en clave de que este Tribunal sostenga que la víctima , acusadora particular , cuando da su versión sobre los hechos enjuiciados no dice verdad , miente , sino que en la misma no se reconocen los elementos valorativos jurisprudencialmente establecidos de una manera consolidada para alcanzar la virtualidad de enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado. Es decir , no solo se trata de una cuestión de credibilidad , como ocurre en el caso del informe pericial practicado por la UVIVG , de cuanto más o menos creíble puede llegar a ser dicho testimonio , sino sobre su condición de prueba de cargo capaz de sustentar el pronunciamiento sobre responsabilidad penal y civil que se pide. Recordando que siempre en caso de duda debe ser aplicada la máxima in dubio pro reo.

Por tanto , de los expuesto y razonado resulta que el sentido de nuestro pronunciamiento no debe ser otro que el absolutorio de toda responsabilidad penal y , por ende , civil del procesado en relación con los hechos por los que lo ha sido y es acusado.

TERCERO.-Que en materias de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede sean declaradas de oficio ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Mariode todos los delitos por lo que viene siendo acusado , tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular sostenida por Zulima , en el presente sumario.

Se declaran las costas procesales de oficio .

Contra esta resolución cabe interponer , por las cusas legalmente previstas , recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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