Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 166/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 51/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 166/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100165
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:386
Núm. Roj: SAP BU 386:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/22.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 215/20
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM.00166/2022
En Burgos, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO Y DELTO LEVE DE LESIONES,contra Alicia, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Doña Ana Gemma García Tuñón, POR UN DELITO DE LESIONEScontra Catalinarepresentada por la procuradora Doña María Angeles Santamaría Blanco y asistida por el letrado d. Pablo Torres Revilla y contra Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña Beatriz María Domínguez y asistido por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el primeramente reseñado y el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara expresamente que el día 12 de agosto de 2018, sobre las 3:00 h, Catalina y Alicia se encontraron en la discoteca Nexo, comenzaron a discutir y se pegaron mutuamente, dándose golpes y agarrándose mutuamente del pelo mientras intentaban quitarse unas llaves que tenía en las manos Catalina.
Como consecuencia de estos hechos, Catalina presentó lesiones consistentes en contusiones múltiples tales como laceración en tabique nasal, contusión en codo derecho y articulación metacarpofalángica de segundo y tercer dedo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 3 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.
Resulta probado que la asistencia sanitaria a la misma ha sido valorada en la cantidad de 128,59 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Alicia tuvo lesiones consistentes en policontusiones, dos heridas inciso contusas en región parietal izquierda, herida inciso contusa en región ciliar izquierda y herida inciso contusa en región nasal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en grapas y tiras de aproximación, necesitando 7 días no impeditivos para su curación, sin necesidad de hospitalización, quedando como secuelas una cicatriz de 1cm en región nasal y dos cicatrices de 1 cm cada una en región parietal izquierda. Resulta probado que la asistencia sanitaria a la misma ha sido valorada en la cantidad de 101,41 euros.
No ha quedado acreditado que Catalina perdiese en el forcejeo dos pendientes blancos de perlas valorados en 40 euros ni una cadena de plata valorada en 100 euros.
No ha quedado acreditado que Pedro Antonio propinase dos patadas a Alicia ni que la presionase el cuello con el codo.
Resulta probado que el día 20 de mayo de 2018, sobre las 00:30 horas, en la zona de las canchas situada en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo, se inició una discusión entre Catalina y Alicia en la que se golpearon mutuamente tirándose del pelo hasta que fueron separadas por otras personas que allí se encontraban, tras haber caído al suelo.
No ha quedado acreditado que el día 20 de mayo de 2018 Alicia rompiese una botella de cristal y golpease con ella a Catalina, causándole un corte en el brazo izquierdo.
Son hechos probados que, según informe médico de 4 de septiembre de 2019, Catalina presentó lesiones consistentes en herida incisa en brazo izquierdo que requirió para su curación 6 puntos de sutura, tardando 8 días en curar.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Alicia del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a Alicia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y pago de las costas que se hubieran devengado. Que debo condenar y condeno a Catalina como autora penalmente responsable un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas que se hubieran devengado. En concepto de responsabilidad civil, Alicia deberá indemnizar a Catalina en la cantidad de 160 euros por los 3 días de curación y a la Gerencia Regional de salud en la cantidad de 128,59 euros por los gastos de asistencia sanitaria y Catalina deberá indemnizar a Alicia en la cantidad de 1.140 euros y a la Gerencia Regional de salud en la cantidad de 101,40 por la asistencia prestada. Todo ello, con los intereses legales correspondientes. '
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Catalina al que se adhirió Pedro Antonio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Catalina alegando:
.- Anulación de la sentencia por ausencia de toma de consideración de las grabaciones reproducidas en el acto de juicio y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a utilizar todos los medios procedentes para la defensa.
Que dichas grabaciones son muy relevantes por el hecho de que en las mismas se recogen una serie de manifestaciones contra Catalina de carácter injurioso con insultos a las hijas de la recurrente que ilustran perfectamente la enemistad que tiene Alicia con la recurrente.
Que la falta de valoración de dichas pruebas vulnera lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Lecrim.
Señala la recurrente que siendo posible la subsanación en esta segunda instancia de la toma en consideración de las grabaciones es por lo que no se pide la anulación de sentencia pudiendo el tribunal pronunciarse sobre esta valoración.
.- Error en valoración dela prueba.
En cuanto a los hechos del día 20 de mayo de 2018 en las canchas del Centro Comercial Alcampo, se alega que Alicia acometió a la recurrente profiriendo insultos y amenazas y acto seguido tomó un botellín del suelo y atacó con él a Catalina en un movimiento de arriba abajo produciéndole una herida incisa en el brazo izquierdo.
Que los testigos mantienen versiones que confluyen en el punto común de enfrentamiento y contacto físico pero casualmente ninguno observó el ataque como tampoco que la causa de las lesiones fuera una caída al suelo y corte con cristales, llegando alguno a manifestar que no se produjo herida alguna.
Sobre los hechos del día 12 de agosto de 2018 en la discoteca Nexo, se alega que efectivamente se produjo un altercado entre Alicia y Catalina pero no en la forma en que se recoge en la sentencia.
Se alega que viendo la pericial médica es claro que la recurrente no pudo causar lesión alguna a Alicia con las llaves del coche ya que hasta que cayeron al suelo las tenía ella, precisamente con las que le intentó agredir y no al contrario.
Que las lesiones que presenta Alicia son única y exclusivamente producto de un forcejeo (arañazos, tirones de pelo y golpes) y en su caso estarían incardinadas en el artículo 147.2 del CP al no guardar las mismas relación con el mecanismo de producción de las mismas y en todo caso serían causa de una conducta imprudente ya que durante todo el tiempo que duró el evento n hacía sino defenderse de una agresión al haber sido agarrada del pelo cuando se disponía a entrar a la discoteca, momento en que empezó el forcejeo.
Es por ello que se solicita se docte sentencia que revoque la dictada en instancia y absuelva libremente a Catalina y condena a Alicia como autora de un delito de lesiones del artículo 148.1º del CP a la pena de dos años y un día de prisión por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2018j y subsidiariamente absuelva a Catalina del delito de lesiones.
Por la representación de Pedro Antonio se presentó escrito adhiriéndose a la petición de anulación de sentencia absolutoria, solicitando se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal a fin de que se valora la prueba practicada en el acto de juicio que se omitió en sentencia.
SEGUNDO.-Comenzaremos a examinar la petición que se hace en relación con el pronunciamiento absolutorio contenido en al sentencia de Alicia en relación con el delito de lesiones con instrumento peligroso por los hechos del 20 de mayo de 2018, debiendo señalar que en este punto el recurso de apelación resulta confuso por encabezase el motivo primero con 'anulación de la sentencia recurrida' para terminar diciendo que no se solicitaba la anulación de la sentencia por entender que dichas grabaciones podían ser tenidas en cuenta por esta Audiencia Provincial a fin de dictar sentencia condenatoria respecto de Alicia.
En el escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por Pedro Antonio se observa que éste sí solicita la anulación de la sentencia absolutoria por haberse omitido el examen de la prueba referente a unas grabaciones de audio reproducidas en el acto de juicio.
Pues bien, en relación con el pronunciamiento absolutorio de Alicia, al respecto cabe tener en cuenta puesto que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)
Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ.
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta queda claro que resulta imposible atender a lo solicitado por la representación de Catalina en cuanto a pedir a esa Sala que condena a Alicia por un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148 del Código Penal (en relación a los hechos de 20 de mayo de 2018), si bien, como ya decíamos al haberse solicitado en el recurso adhesivo la anulación de la sentencia procede entrar a examinar dicha pretensión.
Ya hemos dicho que de conformidad con el artículo 790.2 de la Lecrim la nulidad de la sentencia por falta de valoración de alguna prueba se limita a aquellos casos en que no sea valorada una prueba que sea relevante y en este caso la falta de valoración se refiere a un audio de una grabación que se dice fue remitida por Alicia al marido de Catalina.
En ningún caso se justifica que nos encontremos ante una prueba relevante. Es más, este tribunal al ver a grabación del acto de juicio ha procedido a escuchar el referido audio solicitado como prueba documental y que es escuchado en el acto de juicio (video 2 minutos 17:00 a 20:00) y en dicho audio sólo se escuchan insultos y a una mujer que se dice es Alicia reclamando la devolución de unas joyas que se dice son de su propiedad y hablando de los hijos de la persona que habla y de otra mujer. Resulte evidente que la no valoración de dicha prueba no supone ningún gravamen para la recurrente pues la mala relación entre las partes resulta evidente de los hechos denunciados y el devenir del acto de juicio y la propia magistrada ya se refiere a esa relación de enemistad en la sentencia, sin que la grabación de audio aclare nada en relación a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento.
Por ello, no puede accederse a la petición de anulación de la sentencia.
TERCERO.-Entrando ya a examinar el recurso que se refiere a la condena de Catalina en cuanto a su condena por un delito de lesiones por los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018, debemos tener en cuenta que en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que la recurrente Catalina causó lesiones a Alicia con base en las declaraciones testificales, la documental y el informe forense obrante en la causa.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Catalina para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, tal y como señala el juez de instancia, declara Alicia que los acusados antes eran buenos amigos. En relación a los hechos del día 12 de agosto de 2018 declara que estaba paseando al perro en las canchas y ella le insultó, luego se fueron a la discoteca, se encontraron fuera. Que ella le insultó y le llamó 'puta', se agarraron las dos, ella vino directa y ella se fue a defender, ella le bota y el marido le dio una patada, casi le reviente el ojo, y ella ( Catalina) con las llaves que le pasa él (su marido) le corta, había mucha gente. Que él le estaba ahorcando y el señor le dijo suéltala. Que ella cayó al suelo, que el marido pensó que le estaba dando y le lanzó la patada. Las llaves se imagina que se la dio él ( Pedro Antonio) a ella ( Catalina) y cuando sintió que le iba a dar con las llaves se las quitó las llaves y las guardó y luego ella se las dio al policía.
Catalina declara que es la mujer de Pedro Antonio y es cierto que ella y Alicia han sido amigas y se han llevado muy bien por sus hijos. En cuanto a los hechos del día 12 de agosto de 2018 declara que ella salía de trabajar, eran sobre las 12 de la noche, cuando pasa con su hija ella empieza a decir 'qué envidia me tiene la gente, qué putas envidiosas' y le dice ella ¡qué envidia te vamos a tener a ti! Y ella empieza que te vamos a dar una paliza hija de puta, estaba en un coche bebiendo. Que horas más tarde decidieron ir a bailar con su esposo. Cuando se bajaron del coche ella (refiriéndose a Alicia) estaba con su hija que le estaba sosteniendo porque estaba bebida y cuando la vio le dijo 'hija de puta, ven, que no te tengo miedo'. Pedro Antonio le dijo que no hiciera caso. Que ella llevaba las llaves de su coche pero dejó el bolso en el coche u por eso llevaba las llaves en la mano. Ellos la evitaron porque sabe cómo es. Que entró su marido y ella detrás y ella le enganchó del pelo se le cuelga atrás y ella se intenta soltar porque le hacía para atrás. Cuando le quita la llaves se la quita de la mano y le dice con esto te voy a rajar la cara hija de puta. Que ella le intentaba rajar la cara. Que cayeron al suelo. Que su marido no le dio una patada a Alicia. Que él sí intentó meterse entre las dos. Que no es cierto que le arañó en la cara a la altura de la nariz con las llaves. Que estaba su esposo y la hija de ella y mucha gente allí y Virtudes.
Que ella ( Alicia) le agarró del pelo cuando iba a entrar. Insiste en que estaba allí Virtudes Que ella le coge del pelo y le engancha en los hombros y ella forcejea y le quita las llaves. Que ella ( Alicia) se dio contra una pared de mármol que hay antes de entrar a la discoteca. Que su esposo no ayudó a agredir sino a separar. Insiste en que no la pegó con la llave. Que cuando le quitó la llave estaba de pie. Que ella no niega haberle producido las lesiones pero niega haberlas causado intencionadamente con una llave.
En cuanto a la agresión del día 12 de agosto de 2018 declara Pedro Antonio que ya unas horas antes de ir a Nexo vieron a Alicia que estaba bebida. Que al legar a Nexo la vieron bebida, le dijo a su mujer que se tranquilizase que entraba él primero, que al dar la vuelta vio que ya se le cogió de la espalda a su mujer. Ella le pidió ayuda dijo ' Pedro Antonio por favor que tiene la llave' que su mujer empezó a forcejear para quitársela de encima. Que la chica cayó de lado y él le dijo a la gente 'por favor ayúdame', que le dijo a su hija ayúdame que se tienen ganas. Metió la mano entre las dos porque no se soltaban del pelo. Que no le dio patadas a Alicia ni la agredió de ningún otro modo. Que Alicia agarraba a su mujer por detrás. Que su mujer estaba queriéndose quitar a ella por la espalda y ella estaba quitándole la llave, y él no supo qué hacer. Que las lesiones de Alicia fue del forcejeo de las dos. Que él no la agredió para nada. Que Alicia se golpeó contra la pared. Que su mujer llevaba la llave en la mano porque había dejado el bolso en el coche ya que suelen robar y le iba a dar a él las llaves.
Ante estas declaraciones contradictorias, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por Alicia es persistente y coincidente con lo relatado en la denuncia y en fase de instrucción, debiendo recordar que 'la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante y aquí no se observan.
Igualmente, consta informe médico de la fecha de los hechos 12 de agosto de 2018 del HUBU e informe médico forense (acon.19) en el que se recogen como lesiones 'contusiones múltiples-laceración superficial en tabique nasal, contusión codo derecho y en articulación metacarpofalángica de segundo y tercer dedo'.
Dicho informe es ratificado en el acto de juicio por la médico-forense (video 2, minuto 11:05) quien en relación con los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2018 manifiesta que la cicatriz de la cara no es moderada sino leve.
En contra de lo que se sostiene en el recurso la prueba documental y pericial forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acometimientos descritos por Alicia y las lesiones finalmente sufridas por ésta.
Como elemento corroborador, consta declaración de los agentes de la Policía Nacional con número NUM000 y NUM001, declarando el primero de los agentes que les avisaron de que había habido una agresión. Llegaron y les requirió una mujer que les dijo que había sido agredida por otras dos personas. Que no recuerda el nombre de la persona que les requirió. La lesión era en la cara, dijo que fue con una llave y que le habían dado patadas. Que tenía una buena lesión en la cara. Que no recuerda que la otra mujer tuviera lesiones. Que la víctima les entregó la llave y se las devolvió a los denunciados como agresores. Le dijeron que le habían dado en la cara con unas llaves y que en el suelo la habían golpeado.
Igualmente, en idéntico sentido el agente con número NUM001 declara en relación con los hechos ocurrido el día 12 de agosto de 2018 que acudió con su compañero porque recibieron aviso por el 091 como una pelea. Cuando llegan se entrevistan con la requirente que no recuerda el nombre. Que esta persona tenía sangre en la cara y les refiere que había sido agredida por dos personas, un hombre y una mujer y se les identificó. Que no recuerda si la otra mujer tenía lesiones, exteriormente no. Que la requirente dijo que tenía unas llaves y había sido golpeada con unas llaves y que le habían dado patadas. Que no recuerda si alguien tenía la documentación en el coche. Las llaves que le entregó parecían de vehículo.
También declara la testigo Virtudes, hija de Alicia, declaración que es valoraba por la juez de instancia en la sentencia.
En conclusión, partiendo de las pruebas que se dejan expuestas y que son valoradas por la juez de lo Penal en su sentencia, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por los acusados y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Sabido es que la función de esta sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).
En atención a lo expuesto, en el presente caso la Juzgadora sí ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso, para dar por enervado el principio de presunción de inocencia y sin que puedan acogerse los motivos del recurso en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Catalina al que se adhirió Pedro Antonio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Catalina al que se adhirió Pedro Antonio contra la sentencia nº 326/21 dictada en fecha 30 de diciembre de 2.021, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 215/20, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente y al adherido las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
